Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 226/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2021 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1295
Núm. Roj: STSJ AND 1295:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 226/22
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de Febrero de dos mil veintidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2019/2021, interpuesto por DON Fulgencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 26 de Abril de 2021, en Autos núm. 572/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fulgencio en reclamación de DESPIDO, contra MINISTERIO FISCAL y AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION- CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2021, con el siguiente fallo:
'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D. Fulgencio , defendido y representado por el Letrado Sr. Corisco Martín, y partes demandada, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la procedencia del despido con fecha efectos 31 de mayo de 2019, y debo absolver y absuelvo a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, de todas las pretensiones contra él deducidas'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-D. Fulgencio, fue nombrado Gerente Provincial del Ente Público en Granada, el día 19.11.2013 con efectos del 25.11.2013, y desde entonces ha prestado servicios ininterrumpidamente, con la excedencia forzosa, en la hoy llamada Agencia Publica Andaluza de Educación percibiendo sus honorarios de forma mensual. El actor alega que ha ejercido sus funciones en la categoría de Gerente o Técnico Superior con un salario día de 167,29 €.
En fecha 1 de Julio de 2018, D. Fulgencio solicitó y le fue concedida una excedencia forzosa hasta el 8 de Abril de 2019, que tuvo que ser concedida para la designación de cargo político que le imposibilitaba el ejercicio de sus funciones como Gerente, en concreto fue para el cargo de Jefe de Secretaria del Secretario de la Relaciones con las Cortes, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e igualdad, con el derecho a conservación del puesto de trabajo y cómputo de antigüedad.
SEGUNDO.-En cuanto a la naturaleza del cotrato, el actor en su demanda manifiesta que ambas partes convienen la formalización de un contrato laboral 'de carácter especial de personal a que se refiere el artículo 2º.1 del ET, desarrollado por el RD 1382/1985, por cuyas disposiciones se regirá y por las estipulaciones, que allí se describen como Alto cargo, y lo refiere concretamente al art. 2.1 del ET , desarrollado por el RD de 1.8.85, RD 1382/85. (Conocido como RD de 'alta dirección') por cuyas disposiciones se regirá, y también por las estipulaciones que se relfejan en el mismo.
Así el contrato en su estipulación 1ª expone que el objeto del contrato, es la realización de las funciones directivas propias del cargo de Gerente provincial del Ente público descrito, en la provincia de Granada, que desarrollara con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por los criterios e instrucciones que reciba del Director General.
Ante esto el actor alegaque en la práctica, ni siquiera recibía instrucciones del Director General sino de Directivos y Administradores de los Servicios Centrales (en Sevilla), que tienen relación común. Esto es, un empleado de relación laboral común, daba instrucciones y ordenes a diario, a según la agencia, 'un alto cargo'.
Respecto al salario se fija retribución, en la estipulación segunda, que es en 2013, de 56.178,34 brutos fijos, a pagar en doce mensualidades con las retenciones oportunas, y además el pago de trienios, que se devenguen el modo y manera que se se estipule en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma. En la actualidad, el actor alega en su demanda que según la última nomina, ello, significa, la suma de 5.018,65 €/mes o 167,29 €/día, y también dietas, gastos viajes y alojamiento de forma separada.
Las estipulaciones 3ª y 4ª establecen que se concierta un contrato indefinido.
La estipulación 6º, establece la exclusividadpara el ejercicio de las funciones del actor, y plena dedicación, con plena disponibilidad, y añade,'que por ello le es de aplicación la ley 53/84 de 26.12, de incompatibilidades, y el art. 95 de la ley 7/2007, EBEP. Sobre régimen disciplinario.
Por último la estipulación séptima,expone que 'este contrato especial, podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, por dimisión y 'por libre desistimiento del ente público, siéndole de aplicación el apartada Dos de la Disposición adicional octava de la ley 3/12 de 6 de Julio, (reforma laboral), así como lo previsto en el art. 29 de la ley 3/12. Y, asimismo, en relación a posibles indemnizaciones por extinción del contrato por voluntad de la empresa, a este contrato, le es de aplicación, lo dispuesto en el RDL 20/12, y lo previsto en el apartado 4 del art. 17 de la ley 712 de 26.12 de Presupuestos de Andalucía.
Ante la relación de estipulaciones del contrato antes expuestas, el actor considera que el contrato que se establece como de 'Alta Dirección', es en realidad una relación laboral común. Además de establecer la relación del actor con la demandada como de relación laboral común, el actor considera que el despido se ha realizado como represalias por la ideología política del mismo, al cambio de Gobierno en Andalucía, vulnerando con ellos los derechos fundamentales del actor, a lo que une que la comunicación adolece de defectos formales, por no motivación adecuada, ni detalle de las causas legales del despido ni razonabilidad de la decisión, en su texto escrito, mas defectos en la indemnización ofrecida, y en cuanto al fondo, inexistencia de la causa, y/o causa política-ideologica, lo que hacen claramente que el cese o despido sea NULO Y/O IMPROCEDENTE.
TERCERO.-Respecto a lo alegado por la actora en su demanda, la CONSERJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA demandada se opone alegando que la relación laboral establecida fue la de alta dirección, hecho éste que nunca fue discutido por el actor desde su inicio, estando conformes con el salario establecido por el mismo en la demanda y con las fechas en el que el mismo solicita excedencia forzosa, si bien a efectos de despido dicho periodo de excedencia alega que no se podría computar a los efectos de indemnización.
CUARTO.-En cuanto al hecho controvertido principal en la presente demanda y fondo de la misma, la demandada establece que la naturaleza jurídica de la Agencia es el ser una entidad pública estatal y las competencias son de naturaleza educativa, ejerciendo los servicios por delegación de la Conserjería.
La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que goza de personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación.
QUINTO.-Mediante Decreto 194/17, de 5 de diciembre fueron aprobados los Estatutos de la referida Agencia, publicados en el BOE n° 236, de 12 de diciembre de 2017. ( Doc 1 aportado por la demandada).
SEXTO.-En ese Decreto 194/17 en su Capítulo II, respecto las funciones y competencias, se establece que en el marco de la planificación y dirección de la Consejería competente en materia de educación y para el desarrollo y ejecución de sus fines generales, a la Agencia se le asignan las funciones y competencias que se enumeran a continuación:
1. En materia de infraestructuras:
a) El desarrollo y la ejecución de las políticas de infraestructuras educativas de la enseñanza no universitaria.
b)La programación y la ejecución de planes y programas de inversiones en materia de infraestructuras de la enseñanza no universitaria.
c)La gestión y la contratación de proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación.
d)La realización de los informes técnicos de las instalaciones de los centros docentes privados que soliciten autorización para su apertura y funcionamiento, así como los controles pertinentes de acuerdo con la normativa en vigor.
e) El asesoramiento técnico necesario sobre las instalaciones e infraestructuras de los centros docentes públicos no universitarios.
2. En materia de gestión de equipamientos:
a)La programación y la ejecución de planes y programas de inversiones en materia de equipamientos de la educación no universitaria.
b)La adquisición, alquiler, conservación, reposición y gestión de los edificios modulares prefabricados destinados a uso educativo y del equipamiento y mobiliario de las instalaciones educativas públicas no universitarias.
c)La enajenación de material y mobiliario obsoleto o deteriorado de dichos centros, de conformidad con la legislación patrimonial aplicable.
3.En materia de servicios:
a) La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores de gestión directa de la Consejería competente en materia de educación.
b) El desarrollo y la ejecución de los planes y programas por los que se establezcan servicios complementarios de apoyo al alumnado en la enseñanza no universitaria, aprobados por la Consejería competente o por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
c) El desarrollo y la ejecución de las actuaciones para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de educación infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. En materia de control de calidad:
a) Ejercer el control continuo de los parámetros de calidad de las construcciones, los equipamientos, las tecnologías de la información y de los servicios, cuya gestión tenga atribuida o encomendada.
b) La inspección de las instalaciones y obras de construcción, así como el mantenimiento y conservación de las mismas, de acuerdo con la legislación aplicable que le corresponda.
c) La elaboración de normas técnicas sobre edificaciones escolares, instalaciones y equipos materiales, métodos constructivos y de ensayo y de cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimento de las funciones atribuidas.
El control y seguimiento de la ejecución de los contratos y convenios suscritos para el desarrollo de las atribuciones contempladas en sus fines.
5. En materia de tecnologías de la información y la comunicación, la gestión y contratación de los recursos e infraestructuras de tecnologías para el ámbito educativo, así como el mantenimiento, soporte técnico y logística de los programas relativos a la utilización e integración de las tecnologías de la información y la comunicación en su ámbito de competencia, en coordinación con la Consejería a la que está adscrita.
6. En materia de colaboración, la formalización de convenios con otras entidades públicas o instituciones privadas sin ánimo de lucro para la ejecución de las infraestructuras educativas, la enajenación de material y mobiliario obsoleto o deteriorado y el establecimiento de servicios complementarios a la enseñanza no universitaria.
7. Cualquier otra función que le sea atribuida por la Consejería competente en materia de educación en el marco de los fines generales de la Agencia definidos en el artículo 2.
a)
SÉPTIMO.-El Capítulo II establece la organización de la Agencia , así en su artículo 8 establece que:
Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia son los siguientes:
a) El Consejo Rector.
b) La Presidencia.
c) La Dirección General.
d) El Consejo Asesor es el órgano de consulta y asesoramiento del Consejo Rector.
OCTAVO.-El artículo 28.4° de los referidos Estatutos establece que: '4. Tendrá la consideración de personal directivo de la Agencia, bajo la dependencia de la
Dirección General, el personal que sea titular de las siguientes unidades directivas:
(...) h) Gerencias provinciales'.
NOVENO.-El demandante recibió carta del acuerdo de reunión del Consejo Rector celebrada el 21 de mayo de 2019 se adoptó acuerdo de cese, entre otros, del actor, en el que se le informa que : ' Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 194/2017 de 5 de diciembre , por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, le comunicamos que el Consejo Rector de esta Agencia ha acordado, en la sesión de ayer, su separación o cese como Gerente Provincial de Granada de esta Agencia.
Se le expone que la extinción del contrato firmado, conforme a la cláusula 7 del contrato, puede realizarse por libre desistimiento del empresario, siéndole de a aplicación lo previsto en el apartado 2 de la DA 8 de la ley 3/12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Y conforme a dicha carta, su contrato , según la misma, tendría derecho a recibir una indemnización de 5.018,65 €, y también al no tener preaviso, que se ha incumplido, se le reconoce tener derecho a percibir, la suma de 2.509,32 brutos correspondiente retención fiscal.
DÉCIMO.-Al tiempo de ser cesado el actor percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 167,29 euros.
En concepto de preaviso, fueron abonados al actor un total de 2.509,32 euros.
UNDÉCIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Fulgencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
Con carácter previo, deben rechazarse los antecedentes expuestos en las seis alegaciones previas del escrito de recurso, y en las que, no obstante, se realizan valoraciones de las pruebas practicadas y se avanzan conclusiones jurídicas sin ajustarse a ninguno de los motivos de impugnación de la sentencia referidos en el indicado artículo 193 de la ley procesal laboral, consideración igualmente acogida en las sentencias del TSJ de Cataluña de 19.6.98 y 11.12.97, al no tener en cuenta tales antecedentes '... por no constituir, conforme a lo prevenido por el artículo 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ha de privárseles de todo valor o trascendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos...'.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción:
'La Agencia Pública Andaluza de Educación, ( APAE) demandada, con estatutos aprobados por el Decreto 194/17 de 5 de Diciembre, que antes se llamaba, con prácticamente las mismas funciones, Ente público andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, y tuvo unos estatutos, aprobado por el Decreto 219/05, ( BOJA nº 207 de 17.19.2005), y del que destacaremos por ahora, que ambos distinguen como órganos del ente, El Consejo Rector, La Presidencia y la Dirección General, sin que se mencionen en el mismo precepto , a los Gerentes Provinciales) que se mencionan en el art. 28 de los estatutos de 2017, ( bop DRE 236 DE 12.12.2017), como ' Puestos Directivos' tras hacer referencia al ' Régimen de Personal'. Exponen los Estatutos de 2017 en su art. 28, lo siguiente;:
Art. 14 de lo estatutos: De la dirección general:
De la Dirección General Artículo 14. Designación.
1. El nombramiento y el cese de la persona titular de la Dirección General de la Agencia se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. 2. Para proceder a su selección se tendrán en cuenta los principios de mérito y capacidad y se atenderá a la adecuación del perfil profesional en relación con las funciones a realizar que, en todo caso, serán consideradas de alta dirección, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional séptima de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Dirección General será suplida por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de planificación y centros de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 15. Atribuciones.
1. La Dirección General, como órgano ejecutivo de máximo nivel, tendrá a su cargo la dirección inmediata y la gestión directa de las actividades de la Agencia, de acuerdo con las directrices del Consejo Rector, correspondiéndole en especial las siguientes atribuciones:....
a) Representar a la Agencia en su gestión ordinaria y, en virtud de dicha representación, comparecer en juicio y en todo
tipo de actuaciones públicas o privadas.
b) Ejercer la dirección y coordinación efectiva de todos los departamentos de la Agencia y la administración de su
patrimonio.
c) Ejercitar acciones judiciales ante cualquier orden jurisdiccional y pres entar toda clas e de rec urs os administrativos y jurisdiccionales en defensa de los intereses y patrimonio propio o adscrito de la Agencia, dando cuenta al Consejo Rector, a ef ectos de su ratificación, en la primera reunión que se celebre y, en consecuencia, apoderar a abogados y procuradores para la defensa y representación de la Agencia ante juzgados y tribunales, otorgando las correspondientes escrituras de poder. No será necesaria la ratificación del Consejo Rector cuando la intervención de la Agencia en procedimientos judiciales lo sea en calidad de demandada.
d) Adoptar las resoluciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
e) Dictar los actos administrativos que impliquen el ejercicio de potestades públicas atribuidas a la Agencia.
f) Proponer al Consejo Rector, para su aprobación, el organigrama funcional de la Agencia, el Catálogo de Puestos de Trabajo y su régimen retributivo, de acuerdo con lo que, de conformidad con las disposiciones vigentes y estos Estatutos, establezca el Reglamento de Régimen Interior.
g) Proponer al Consejo Rector la programación de las actuaciones e inversiones, en el marco de las líneas estratégicas establecidas en los planes anuales de infraestructuras y equipamientos de la enseñanza no universitaria aprobados por
la Consejería competente en materia de educación,
h) Acordar o, en su caso, proponer la realización de obras e inversiones incluidas en los planes y presupuestos aprobados, así como contratar las obras y la gestión y prestación de servicios de su competencia.
i) Aprobar las actuaciones no singularizadas en el PAIF que deban llevarse a cabo por razones de urgencia o escolarización, que deberán ser ratificadas por el Consejo Rector.
j) Elaborar la propuesta del presupuesto de explotación y de capital anual, así como el PAIF, de acuerdo con lo previsto
en estos Estatutos.
k) Elevar al Consejo Rector las propuestas que tengan que ser sometidas a su aprobación o conocimiento, a tenor de
lo previsto en los presentes Estatutos.
l) Ejercer la potestad subvencionadora, incluyendo la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro o
sancionadores que, en su caso, procedan.
m) Aprobar las disposiciones de gastos y la ordenación de pagos de la entidad, de cuantía inferior o igual a 3.005.060,52 euros, dentro de los límites establecidos en estos Estatutos.
n) Las correspondientes al órgano de contratación.
ñ) Suscribir los contratos y convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Agencia y comparecer ante Notario, cuando fuera preciso, para la elevación a escritura pública de los mismos.
o) Desempeñar la jefatura superior del personal.
p) Proponer al Consejo Rector el nombramiento y separación de los titulares de las jefaturas de las unidades
directivas.
q) Emitir los informes que le encomiende el Consejo Rector.
r) Dictar las instrucciones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la entidad.
s) Elaborar la Memoria anual de actividades.
t) Adquirir y enajenar bienes, de acuerdo c on la normativa aplic able, y realizar c ualesquiera actos de dispos ición y gravamen de los mismos en cumplimiento de los acuerdos adoptados en este sentido por el Consejo Rector.
u) Autorizar, de conformidad con la legislación patrimonial aplicable, la transmisión de material y mobiliario obsoleto o deteriorado de los centros docentes públicos no universitarios, cuya gestión le sea encomendada.
v) Ejercer las prerrogativas con respecto de los bienes de dominio público que tuviese adscritos la Agencia, de acuerdo
con la legislación aplicable.
w) Los actos de exacción y recaudación de precios públicos.
x) Cualesquiera otras funciones que le sean delegadas por el Consejo Rector o la Presidencia.
'Régimen de personal
Artículo 26. Sujeción al Derecho Laboral y criterios de selección. 1. El personal de la Agencia se regirá por el derecho laboral, por las disposiciones que le resulten de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y por la normativa sobre retribuciones y condiciones de trabajo aplicables al personal del sector público andaluz. 2. La selección del personal al servicio de la Agencia se realizará mediante convocatoria pública en medios oficiales y con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y teniendo en cuenta la reserva legal de plazas para personas con discapacidad establecida para la Administración General de la Junta de Andalucía. En todo caso, la selección del personal se sujetará a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa que le sea de aplicación. 3. Los principios a los que se refiere el apartado 2 se aplicarán igualmente a la carrera profesional del personal de la Agencia, con la finalidad de atribuir los puestos y niveles adecuados a las personas en las que concurran la cualificación e idoneidad precisas para el mejor y más correcto desempeño de sus funciones.
4. El personal que desempeñe las jefaturas de unidades no directivas será nombrado y separado libremente por la persona titular de la Dirección General y será seleccionado preferentemente de entre el personal al servicio de la Agencia, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de Régimen Interior, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de conformidad con la normativa presupuestaria vigente. Artículo 28. Personal directivo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, es personal directivo de la Agencia el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas.
2. El personal directivo, que contará con titulación universitaria y experiencia en el área de gestión respectiva, será designado libremente por el Consejo Rector, a propuesta de la Dirección General, atendiendo a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El régimen jurídico del personal directivo será el previsto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa de desarrollo dictada en la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 4. Tendrá la consideración de personal directivo de la Agencia, bajo la dependencia de la Dirección General, el personal que sea titular de las siguientes unidades directivas:
a) Organización y finanzas. b) Asesoría jurídica. c) Contratación y gestión patrimonial. d) Equipamientos, logística y tecnología. e) Recursos humanos. f) Obras y construcciones educativas. g) Servicios a la comunidad educativa.
H) GERENCIAS PROVINCIALES. ...'.
La propuesta modificación no puede prosperar en cuanto se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, cual es el contenido de una norma reglamentaria que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme dispone el artículo 1.1 del Código Civil, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso alegando en dos motivos, que deben ser resueltos de forma conjunta, la infracción de los Estatutos de la Agencia demandada, en concreto los artículos 28.4, en relación con los artículos 8, 14 y 15, en la redacción dada por el Decreto 194/2017 de 5 de diciembre, así como los artículos 55 y 56 del ET, relativo al despido improcedente, por su inaplicación, en relación con el artículo 2.1.a) del RD 1382/85, en relación con el artículo 11.1 del mismo Real Decreto, por indebida aplicación de estos últimos.
En síntesis se entiende por el recurrente que las Gerencias Provinciales de la entidad demandada, y el actor como Gerente Provincial, no es Alto Cargo o Directivo, sino sólo Directivo, de modo que la mayor parte de las funciones rectoras y directivas, con competencia y capacidades, corresponden según los Estatutos al Consejo Rector, al Presidente y al Director General, y no así al Gerente Provincial, que ni existían en los Estatutos de 2005 (vigente al momento del contrato) y sólo existe en 2017, pero nunca como parte de las organizaciones de gerencia del ente público, sino como Personal Directivo, por lo que la relación laboral del demandante debe considerarse de carácter común, y en consecuencia, debe calificarse su cese como un despido improcedente que debe llevar uno obligación de readmisión, o que a su elección opte por la indemnización conforme a su salario y antigüedad, amén de las cantidades que se le adeudan, por la falta de preaviso.
Por otra parte se dice en la carta de cese que el mismo ha sido acordado por el Consejo Rector y no a propuesta de la Dirección General, como exigen los estatutos, así que el citado Consejo cesa de forma directa y sin propuesta, por lo que está infringiendo los Estatutos.
La cuestión sobre la que discrepan las partes, por tanto, y que hay que resolver, es la relativa a cuál sea el carácter de la relación laboral existente, si común o de alta dirección, por cuanto de ello va a depender la calificación del cese y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, y para ello se va a seguir, por evidentes motivos de seguridad jurídica, la doctrina expuesta por esta Sala de lo Social al resolver idénticos supuestos de cese de los gerentes provinciales de Almería y Jaén de la entidad demandada, y que dieron lugar a las sentencias respectivas de 25/3/2021 (REC 222/21) y de 6/11/2013 (REC 1655/13), esta última declarada firme.
Al respecto, ha de indicarse que por reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, ha quedado asentada la doctrina de que lo que caracteriza la relación laboral de Alta Dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, debiendo atenderse al ejercicio de las funciones de rectoría superior en el marco de las empresas, siendo el alto cargo la excepción y la regla general la de la relación laboral común, no quedando ésta excluida más que en los supuestos en que así se deduzca claramente del conjunto de atribuciones que el interesado tenga asignadas, independientemente del nombre que los contratantes le hayan podido dar, y en este sentido, para que el personal sea calificado de Alta Dirección es preciso que rija la total vida del negocio. Es preciso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1988) que goce de poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona u órgano superior de gobierno de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
No obstante, resulta claro que la exigencia del desempeño de las funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, no pueden concurrir cuando la actividad se desarrolla para la Administración, habiendo establecido la jurisprudencia determinados criterios para calificar la relación laboral como de Alta Dirección en el seno de las diversas entidades administrativas creadas para la prestación y desarrollo de potestades públicas.
Así vino a ponerse de relieve por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2020, respecto del personal contratado en hospitales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se afirma lo siguiente:
' Nuestra sentencia de fecha 2.04.2001, rcud 2799/2000 , dictada en Sala General -de la que se hacen eco tanto la referencial como el Ministerio Público en su informe-, y reiterada en pronunciamientos posteriores, llevó a cabo una importante labor interpretativa en esta materia, comprendiendo item más el necesario engranaje del régimen laboral especial de alta dirección para órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios (entonces del Insalud), con el cumplimiento de las exigencias que se determinan en el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 , es decir aquellos casos en que el directivo 'ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad'. A tal efecto excluye la interpretación que requería una exacta correspondencia, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la 'empresa' que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. Y alcanza igual conclusión aun en la hipótesis de ceñirse al propio hospital o centro sanitario, expresando que tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1- 2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean 'inherentes a la titularidad jurídica' de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con 'autonomía y plena responsabilidad', ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.
(...) La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final, esto es el art. 20-4 del Real Decreto Ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, núm. 4, de la Ley 30/1999 , las cuales determinan quienes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 .
De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluídos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece.
En STS de 14.02.2012, rcud 4431/2010 , citando la anterior, se concluye la inexistencia de despido y si de desistimiento del cese de un cargo directivo -gerente- de hospitales y centros sanitarios contratados laboralmente aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el RD 1382/85, entendiendo entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor de la ley 7/07, de 12 de abril sobre estatuto básico del empleado público (art. 13.4 ).
En posteriores pronunciamientos calificábamos de relación laboral común y no relación especial de alta dirección la mantenida con una empresa municipal: inaplicación del art.13 del EBEP del empleado público a las sociedades mercantiles locales. ( STS de 15.09.2014, rcud 940/2013 o 12.09.2014, 2591/2012). En ellos se argumentaba que de existir tal norma legal, al igual que aconteció en el supuesto analizado en la STS/IV de 2-abril-2001 pudiera llegar a interpretarse que debiera aplicarse a tal concreto 'personal directivo' el concepto o, más propiamente, la normativa específica del personal de alta dirección contenido en el D 1382/1985 y que lo que en dichas normas legales de empleo público se efectuaba era realmente extender el concepto de relación laboral especial a 'cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley'.
Análoga conclusión se alcanzó en STS 16.03.2015, rcud 819/2014 , en la que dijimos que: en cuanto al EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que '... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e Interinos, personal laboral, personal eventual regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos'. Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral'... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal' (art. 11.1), especificando que 'Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el articulo 9.2' (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al 'personal directivo', disponiendo que 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico especifico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas especificas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección' (art. 13).
5. Plenamente trasladable a este caso la doctrina explicitada, como sucedió en la sentencia de contraste, y por mor de las disposiciones legales precedentes, entre las que detallamos aquellas que completaban el panorama normativo a nivel autonómico, se impone la condición de relación laboral especial de la formalizada con la demandante. Ya dijimos que suscribe contrato como personal de alta dirección con el Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Madrid, siendo nombrada Directora de Recursos Humanos, con el informe preceptivo favorable y conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, y, en fin, con acomodo en el trascrito art. 13.4 EBEP en relación con la Ley 13/2002 también citada.
Correlativamente el cese comunicado a la trabajadora, acompañado de la indemnización por ese concepto y por la falta de preaviso, se ajusta a las previsiones y mandatos del repetido RD 1382/1985 (así a la figura del desistimiento que éste contempla) y no es constitutivo del despido improcedente que la impugnada confirma.'.
La expuesta doctrina, acuñada con carácter general, no puede considerarse modificada por la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Supremo en relación con la empresa pública andaluza EPSA, por cuanto la misma, que revocó la sentencia dictada por esta Sala de 3/7/2013 (REC 1013/13), reiteró la vigente doctrina afirmando que: 'Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que: 'a) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992)'.
Dicha sentencia, no obstante, calificó como relación laboral común la desempeñada por un gerente provincial de la empresa, en base a diversos argumentos que no pueden trasladarse al caso que nos ocupa, en particular la ausencia de una previsión en los propios Estatutos de la entidad de la calificación como personal de Alta Dirección de los trabajadores que ostentaran el cargo de Gerentes, lo que como veremos a continuación, fue expresamente regulado en la norma estatutaria de la Agencia demandada.
SEXTO: Aplicando la expuesta doctrina al caso que nos ocupa, debemos reseñar en primer lugar la normativa de aplicación, comenzando por la que determina la naturaleza jurídica pública de la entidad demandada, de modo que tal y como se pone de relieve en los Estatutos que regulan la misma, recogidos en el Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación:
' 1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía .
2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación.'.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la misma se configura como una entidad instrumental de la Junta de Andalucía, teniendo '... personalidad jurídica pública y la consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía. Se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración de la Junta de Andalucía en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo II del presente Título'. El artículo 68.1 b) establece respecto de las Agencias públicas empresariales, su configuración entre los distintos tipos existentes, como 'b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.'.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la regulación legal del personal al servicio de la Agencia, determina el artículo 70 de la Ley indicada, que:
'1. El personal de las agencias públicas empresariales se rige en todo caso por el Derecho Laboral, así como por lo que le sea de aplicación en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Será seleccionado mediante convocatoria pública en medios oficiales, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Es personal directivo de las agencias públicas empresariales el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. Su régimen jurídico será el previsto en el art. 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal de las agencias públicas empresariales, requerirán el informe previo y favorable de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. Estas Consejerías efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por las mismas.'.
En consonancia con la anterior, consta efectivamente en el artículo 28 de los Estatutos de la Agencia demandada, aprobados por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que ' Tendrá la consideración de personal directivo de la Agencia, bajo la dependencia de la Dirección General, el personal que sea titular de las siguientes unidades directivas: ... h) Gerencias Provinciales'.
Lo que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre de 2015, al que se remite directamente la regulación mencionada, y que establece en su artículo 13, que ' El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Pues bien, consta en las actuaciones el otorgamiento por el actor con fecha 19 de noviembre de 2013, de un contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección, teniendo a su cargo la realización de las funciones directivas propias del cargo de Gerente provincial de Granada, que habría de desarrollar con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones recibidas de la Dirección General, pudiendo incardinarse dicho nombramiento dentro de las previsiones legales reseñadas en orden a la existencia de contratos de Alta Dirección en la Administración Pública.
Así, tal y como se establece en el artículo 13 del EBEP, el gobierno y los órganos de gobierno pueden establecer el régimen jurídico específico del personal directivo que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, el cual, de reunir la condición de personal laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
En desarrollo de esta previsión, el artículo 70.2 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía estableció que ' Es personal directivo de las agencias públicas empresariales el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas',lo que fue objeto de expresa regulación por parte de la entidad demandada, en cuyos Estatutos se prevé expresamente desde el año 2017, en el artículo 28.h), la consideración de personal directivo de la Agencia, bajo la dependencia de la Dirección General, del personal que sea titular de las Gerencias Provinciales.
En consecuencia, el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que califica la relación laboral como de Alta Dirección se ajusta plenamente a la normativa de aplicación, de modo que si bien a la fecha de suscripción no existía previsión expresa en los Estatutos de la Agencia demandada respecto de dicha calificación en relación con los Gerentes Provinciales, la misma fue expresamente convalidada con posterioridad tras la publicación del Decreto 194/2017 de 5 de diciembre, que dio nueva redacción a los Estatutos y que trasladó expresamente la calificación de personal directivo a dicho personal, cuya relación laboral debe formalmente establecerse como de Alta Dirección conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 del EBEP.
Junto a ello, debemos atender a la realidad de las funciones realizadas y de las facultades ejercidas por el trabajador en nombre de la Agencia demandada, para comprobar el efectivo desarrollo de funciones directivas profesionales, de especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia, que exige la referida calificación de la relación laboral, más allá de la concreta denominación dada por las partes.
Y al respecto, deben asumirse los razonamientos expuestos por la juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, en relación a que el actor tenía plena independencia y autonomía y que estaba dotado de poder de decisión de determinadas operaciones de importante calado económico, lo que se apoya en el contenido de la prueba documental aportada por la entidad demandada, en la que constan expedientes para la adjudicación de contratos administrativos del servicio de transporte escolar para los centros docentes públicos de la provincia de Granada, firmados exclusivamente por el actor, por importe de más de 9 millones de euros en un caso y de 18.000.000 € en otro.
Asimismo, como ejemplo de su poder de decisión autónoma e independiente, constan aportadas (Doc 9 del ramo de prueba de la demandada) resoluciones de contrataciones o de penalizaciones a empresas administrativas firmadas y resueltas únicamente por el actor.
Es por ello, que siguiendo lo resuelto por esta Sala en relación con el cese del gerente de la provincia de Jaén, 'las conclusiones de la juzgadora son acertadas, pues la actora ha venido desempeñando las tareas de gerente provincial de la empresa, como responsable, ejerciendo por delegación la integridad de todas las funciones antes especificadas, que le permiten acometer trabajos de dirección y coordinación de su área, ponderado el carácter general de los poderes atribuidos, así como la autonomía de su ejercicio dentro de aquellos límites cuantitativos de indudable relevancia económica, sólo subordinada al órgano rector de la empresa, habiendo sido contratada en virtud del art 13 del EBEP '.
Por tanto, atribuida la condición de personal directivo al trabajador tanto en la regulación estatutaria de la Agencia demandada como en el propio contrato otorgado entre las partes, y habiendo desempeñado funciones, con independencia y responsabilidad, propias de dicho personal, no se ve razón alguna para que pueda denegarse la efectiva consideración del trabajador recurrente como personal de alta dirección, sujeto a la normativa propia del mismo, por lo que el cese operado y la indemnización abonada por la Agencia demandada deben considerarse ajustados a derecho, lo que conlleva la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Fulgencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 26 de Abril de 2021, en Autos núm. 572/19, seguidos a instancia de DON Fulgencio, en reclamación de DESPIDO, contra MINISTERIO FISCAL y AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION- CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80..21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80..21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

