Sentencia Social Nº 2260/...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Social Nº 2260/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4426/2004 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2260/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7850


Encabezamiento

Recurso nº4426/04 -AC- Sentencia nº2260/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2260/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva en sus autos nº 199/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Excmo. Ayuntamiento de Moguer, sobre incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de junio de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- El actor D. Benito nacido el 22-06-46 y encuadrado en el Régimen General fue declarado por resolución del INSS en 1983 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante Aserrador (f.184), en base a las siguientes secuelas:

-Espondilitis anquilopoyética.

-OI amaurótico: vítreo denso y organizado (carecía de visión en dicho ojo).

-Ojo derecho: lesiones degenerativas.

2.- Desde el 25-09-01 viene realizando actividad laboral, para el Ayuntamiento de Moguer, con la categoría profesional de Conserje-Encargado de mantenimiento, encuadrado en el Régimen General.

Las tareas propias de su categoría son las que recoge informe al f.10 de autos que aquí damos por reproducido.

3.- Solicitada nueva pensión de invalidez ante el INSS se emite un primer informe de valoración médica el 15-01-03 que figura unido al f. 176 y ss y cuyo contenido damos por reproducido. En este primer informe se demoró la calificación del trabajador por presentar derrame pleural derecho en estudio.

El 03-09-03 se emite nuevo informe de valoración médica (f.158) cuyo contenido igualmente queda aquí incorporado.

4.- El 10-09-03 se emite dictamen propuesta del EVI y con dicha misma fecha el INSS resuelve que el trabajador no se encuentra afecto de invalidez, en ninguno de sus grados siendo el cuadro clínico reconocido el siguiente:

-Espondiloartropatía.

-Amaurosis ojo izquierdo.

-Lesiones degenerativas ojo derecho.

-Hernia discal D6-D7.

5.- El actor padece las siguientes lesiones:

-Pérdida de visión ojo izquierdo.

-Agudeza visual en ojo derecho con corrección de 0'6, con desgarro periférico y desprendimiento de vítreo posterior tratado con laserterapia.

-Espondiloartropatía inflamatoria.

-Según informe de marzo de 2003, de la consulta de respiratorio, una vez descartado proceso tuberculoso, no precisa tratamiento, destacando tan sólo la presencia de imágenes fibrosas residuales.

-Gran hernia discal posterior y central en D5-D6, desplazando y comprimiendo ligeramente la médula dorsal (f.108).

6.- Se encuentra impedido para realizar esfuerzos importantes con el tronco, y esfuerzos que impliquen sobrecarga moderada de la región dorsal.

A causa de la patología del ojo derecho, debe evitar la realización de esfuerzos físicos y demás actividades que conlleven aumento de la presión intraocular. No puede tampoco realizar tareas que precisen visión binocular.

7.- Las bases de cotización del actor desde el mes de noviembre de 1994 hasta el mes de octubre de 2002 (ambas inclusive) figuran a los folios 165 y ss.

8.- Se agoto la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la revisión del hecho probado 5º para que se diga que padece pérdida completa de visión de OI,pérdida de visión superior al 50% en OD con agudeza visual corregida de 0,4 que no mejora,con desgarro periférico y desprendimiento vítreo posterior tratado con laserterapia,riesgo de desprendimiento en dicho ojo,patología residual granulomatosa de probable origen tuberculoso, pretensión a la que no se accede ya que,en cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97. 2 de dicha ley procesal y,por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión, debiendo señalarse que los informes médicos periciales ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, que es a quien compete en exclusiva dicha facultad, y que el documento que ahora se invoca de 4/10/04 es posterior al dictámen del EVI y, por ello, inhábil a efectos revisores en este procedimiento.

SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, con fundamento en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los arts. 137. 5 de la vigente Ley General de Seguridad Social,41 .d del RAT,y 142.2 de la LPL, así como de las sentencias del Tribunal Supremo que cita en su escrito, entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, se considera la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 LGSS ), señalándose a estos efectos por el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social como profesión habitual, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, habiendo precisado la STS de 9/12/02 el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado.

En el presente caso,las secuelas que padece el actor, consistentes en "Pérdida de visión OI,agudeza visual en OD con corrección de 0,6,con desgarro periférico y desprendimiento de vítreo posterior tratado con laserterapia, espondiloartropatía inflamatoria, imágenes fibrosas residuales, gran hernia discal posterior y central en D5-D6 desplazando y comprimiendo ligeramente la médula dorsal", solo le impiden esfuerzos importantes con el tronco y aquellos que supongan una sobrecarga moderada de la región dorsal, debiendo evitar actividades que conlleven aumento de la presión intraocular y tareas que precisen visión binocular, por lo que es evidente que conserva suficiente capacidad residual para desarrollar trabajos en los que no sea preciso realizar tales esfuerzos o en los que no necesite una visión binocular o conlleven aumento peligroso de la presión intraocular, como es el trabajo de conserje que viene realizando y cuyas funciones ,que aparecen definidas en el F.J. 4º de la sentencia,son plenamente llevaderas con su patología física, por lo que, no encontrándose afecto del grado invalidante de IPA que postula,la sentencia ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Benito contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social de nº TRES de los de Huelva el día 23 de junio de 2004 , en autos seguidos sobre invalidez,y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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