Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2260/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1870/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2260/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102188
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02260/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0001799
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001870 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000307/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s:CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Severiano , SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA)
Abogado/a:ENRIQUE VALDES ESCALONA IVAN MENENDEZ FERNANDEZ,
Graduado/a:IVAN MENENDEZ FERNANDEZ
ENRIQUE VALDES ESCALONA
Sentencia nº 2260/14
En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001870/2014, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, contra la sentencia número 295/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000307/2014, seguidos a instancia de Severiano frente a CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Severiano presentó demanda contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2014, de fecha dos de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Severiano prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el 14-03-01, con la categoría profesional de Vigilante Grupo E, con un salario bruto diario en cómputo anual de 53,62 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, con centro de trabajo en la Ciudad de Vacaciones de Perlora; contrato que se mantendría vigente mientras durase el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, o bien hasta que fuese amortizada o transformada.
Por Resolución de fecha 09-04-07 de la Consejería de Economía y Administración Pública se acordó el traslado del demandante bajo la misma modalidad de contratación que estaba vigente, a la cueva de Tito Bustillo de Ribadesella como Vigilante.
2º.-Con anterioridad el demandante había prestado servicios para la misma Administración en virtud de los siguientes contratos de naturaleza temporal:
Desde el 01-09-95 hasta el 30-11-95, para realizar el Plan de Limpieza y Acondicionamiento de Cauces y Márgenes en las Cuencas del Principado de Asturias, con la categoría profesional de Operario Especializado.
Desde el 01-07-96 hasta el 31-12-96, como Auxiliar de Bombero en la campaña de prevención lucha contra incendios forestales para ese año.
Del 1 al 31 de mayo de 1999 como Vigilante en la Ciudad de Vacaciones de Perlora.
Del 1 al 31 de agosto de 1999 como Vigilante en la Ciudad de Vacaciones de Perlora.
Del 1 al 30 de septiembre de 1999, como Vigilante Nocturno en la Residencia Juvenil 'Juventudes' de Llanes.
Del 28 al 30 de diciembre de 1999, como Vigilante Nocturno en el Centro Materno Infantil de Oviedo.
Desde el 14-03-2000 al 13-03-2001 como Vigilante en la Ciudad de Vacaciones de Perlora.
3º.-El demandante percibía a la fecha del cese las siguientes retribuciones fijas:
Sueldo base: 521,05 €
Antigüedad: 51,20 €
Complemento destino: 237,61 €
Complemento específico: 372,21 €
Prorrata pagas extras: 197,01 €
TOTAL: 1.379,08 €
Asimismo percibió durante los últimos seis meses (179 días) en concepto de festivos la cantidad de 1.481,28 €.
4º.-En la Cueva Tito Bustillo prestaban servicios un total de 12 trabajadores, con las siguientes funciones y categorías: 1 Encargado, 1 Auxiliar Administrativo, 5 Guardas-Guías, 4 Vigilantes, y 1 Operaria de Servicios.
La Auxiliar Administrativo era quien llevaba el control de tickets y caja para acceso a la Cueva, tanto directamente como a medio de Internet.
Los Guardas-Guías son quienes acompañan y guían a los visitantes de la Cueva de Tito Bustillo.
Los Vigilantes son los que realizaban labores de vigilancia y seguridad, y en ocasiones acompañaban a los visitantes que querían conocer la Cueva de Ardines, denominada 'La Cuevona', que normalmente estaba cerrada al público.
La Operaria de Servicios es la que realiza labores de limpieza en las instalaciones.
5º.-El artículo 9.2 del Convenio establece: 'Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan respecto a las modificaciones del Catálogo de puestos de trabajo que se produzcan durante el período de vigencia de aquel:
2.1.-Someter a informe de la Comisión de Clasificación Profesional las modificaciones del Catálogo generadas como consecuencia de:
A) Cambios en la organización de los que se deriven creación, supresión o transformación de puestos singularizados.
B) Circunstancias de obligado cumplimiento.
C) Racionalización y adecuación de plantillas que incidan sobre puestos vacantes, comprometiéndose las partes a que dicho proceso no implique una reducción del empleo público, de modo que en el supuesto de transformaciones, el número de puestos amortizados será igual al de puestos de nueva creación, independientemente de la naturaleza jurídica de los mismos.
2.2.-Las modificaciones que se deriven de circunstancias no encuadrables en los supuestos descritos en el apartado anterior serán objeto de negociación en el seno de la Comisión de Clasificación Profesional, conforme al siguiente procedimiento:
A) Las propuestas de modificación serán formuladas por las Secretarías Generales Técnicas de cada Consejería u órgano asimilado del organismo de que se trate, y/o por los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo y remitidas a la Consejería competente en materia de función pública.
B) La Consejería competente en materia de función pública, una vez recibidas las propuestas, determinará la viabilidad de las mismas, en cuyo caso procederá a su traslado a quienes integren la Comisión antes citada, en cuyo seno se abrirá un proceso de negociación durante un plazo de 20 días. Durante dicho plazo las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, para cuya adopción se seguirán los criterios previstos para la mesa negociadora del Convenio Colectivo.
C) En caso de alcanzar acuerdo este será sometido, para su aprobación, al órgano competente, tras lo cual se dará traslado a quienes integren la referida Comisión, así como a las Consejerías y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a fin de que procedan a su difusión entre los trabajadores y las trabajadoras'.
6º.-El 24-02-2011 se publicó en el BOPA el Acuerdo de 16 de febrero de 2011 del Consejo de Gobierno por el que se aprobó la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y organismos públicos; como consecuencia de la citada modificación, se suprimieron dos plazas de vigilantes en la Cueva Tito Bustillo y se crearon dos plazas de Vigilantes en el Museo Arqueológico.
Con efectos al 24-02-2011 se procedió a la extinción de los contratos de trabajo de los dos Vigilantes, los que impugnaron judicialmente los despidos siendo desestimadas las demandas.
7º.-Por Resolución de 24-02-2011 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Principado de Asturias, se ordenó la publicación del Convenio suscrito entre la Consejería y la empresa pública 'Gestión de Infraestructuras culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias (RECREA)', en los siguientes términos: 'Que por razones de eficacia y no disponiendo de todos los medios técnicos, idóneos para el desarrollo de las tareas asignadas, la Consejería de Cultura y Turismo (en adelante, la Administración) ha acordado encomendar la gestión de la totalidad del Centro de Arte Rupestre de Tito Bustillo, de sus infraestructuras y servicios auxiliares, cafetería y tienda. Asimismo, y por idénticas razones de eficacia y racionalidad en el gasto público, se acuerda encomendar también la gestión del acceso de visitantes a la Cueva de Tito Bustillo (exclusivamente la reserva, venta de entradas y taquilla), así como la gestión completa del acceso a la Cuevona de Ardines'; lo que se llevó a efecto en el BOPA de 28-02-2011.
El objeto del citado Convenio era la gestión, explotación, administración, mantenimiento, conservación y vigilancia del Centro de Arte Rupestre Tito Bustillo, de sus infraestructuras y servicios auxiliares, cafetería y tienda e instalaciones todas que se describen en los Anexos I y II de la citada Resolución.
En el Anexo I se describe el Centro de Arte Rupestre de Tito Bustillo en los siguientes términos: 'El Centro de Arte Rupestre de Tito Bustillo, ubicado en la antigua cantera de Corcubión, se encuentra en la margen izquierda del río Sella, a 250 metros de las cuevas de Tito Bustillo, en una parcela prácticamente plana y de forma sensiblemente rectangular, de 3.458 m2 de superficie. El edificio mantiene el máximo respeto con el entorno privilegiado donde se ubica, con una geometría rectangular de baja altura que encaja perfectamente en el espacio disponible en la parcela'.
8º.-Tras la mencionada resolución, los trabajadores de RECREA destinados en el Centro de Arte Rupestre pasaron a llevar el control de los tickets de acceso y caja a la Cueva Tito Bustillo desde sus propias instalaciones, al igual que el servicio de atención telefónica y por Internet.
Los trabajadores continuaron realizando las mismas funciones que tenían con anterioridad, no habiendo pasado ningún trabajador de la empresa pública RECREA a prestar servicios en la Cueva Tito Bustillo'.
9º.-La Mesa General de Negociación compuesta por representantes de la Administración por un lado y de los sindicatos CCOO, UGT, SAIG, CSIF y CEMSATSE por otro, celebró las reuniones siguientes en las que se trató el tema de la modificación parcial de la Relación y el Catálogo de Puestos de Trabajo: El 13-12-13, el 16-12-13, el 17-12-13, el 26-12-13, el 08-01-14, el 14-01-14, y el 21-01-14.
Los días 27-12-13 y 28-01-14 se celebraron sendas reuniones sobre el mismo tema en la Comisión de Clasificación Profesional; en la primera las partes se remitieron a lo ya manifestado en las reuniones de la Mesa General de Negociación, y en la segunda se acordó lo siguiente en relación con esta cuestión: 'Las organizaciones sindicales se remiten a lo ya manifestado al respecto en las reuniones de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma celebradas durante los meses de diciembre y enero. CCOO advierte que la amortización de puestos ocupados por personal interino se está haciendo mal, porque entiende que este asunto se debería negociar con el Comité de Empresa'.
Se dio traslado igualmente al Comité de Empresa de Cultura y Deporte mediante informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería, habiéndose celebrado una reunión el 05-02-14 entre la Administración y el Comité, el que emitió un informe negativo con esa misma fecha con base en que no había existido una negociación real con el Comité.
10º.-Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19-02-14, se modificó la relación de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias por la cual se amortizaron las plazas siguientes:
-Un puesto de Limpiador/a a tiempo parcial dependiente de la Dirección General de Deporte y adscrito al concejo de Gijón.
-Dos puestos de Ayudante de Instalaciones en las instalaciones deportivas de 'El Cristo', como trabajadores fijos discontinuos.
dos plazas de Vigilantes de la Cueva Tito Bustillo.
-Un puesto de Auxiliar Administrativo en la cueva 'Tito Bustillo' como trabajador fijo discontinuo.
-Dos puestos de trabajo de Vigilantes adscritos a la cueva 'Tito Bustillo'.
-Un puesto de Auxiliar Educador en la Escuela Hogar de Belmonte.
-Un puesto de documentalista en el CES.
Los restantes 40 puestos de trabajo amortizados estaban vacantes.
Simultáneamente se crearon otros 36 puestos de trabajo, entre ellos los 24 puestos de trabajo creados en la Estación Invernal de Valgrande-Pajares en ejecución de las sentencias que declaran indefinidos no fijos a otros tantos trabajadores temporales de la estación.
11º.-Como consecuencia del Acuerdo referido, el 20-02-14 se acordó por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas el cese del demandante por amortización del puesto de trabajo con efectos al 26-02-14.
12º.-Disconforme el actor con tal decisión, presentó reclamación previa, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.
13º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
14º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por D. Severiano contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 26-02-14, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 32.440,10 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 53,62 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Asimismo y desestimando la demanda presentada por D. Severiano contra la SOCIEDAD PUBLICA DE GESTION Y PROMOCION TURISTICA Y CULTURAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (RECREA), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la trabajadora declara que fue objeto de un despido improcedente.
El recurso contiene un motivo único en el que al amparo del art.193 c) LJS denuncia la infracción de los arts.15 , 55 y 56 ET en relación con los arts.8 y 9-2 del convenio colectivo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y con los arts.32, 36, 37 y 74 de la ley 7 2007 del Estatuto Básico del Empleado Publico, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala IV de Tribunal Supremo.
Alega el recurso que el art.8 del convenio recoge la potestad de autoorganización de la Administración con el fin de alcanzar un nivel adecuado de eficacia en los servicios, siendo competencia de la misma la adecuación de las plantillas que permita un mayor nivel en la prestación de los servicios y que desde un punto de vista administrativo la amortización realizada es impecable.
A continuación cita en su apoyo la STS de 14-3-02 conforme a la cual la Administración Publica no necesita acudir a los procedimientos previstos en los arts.51 y 52 ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos, añade que en este caso se acordó de conformidad con lo previsto en el art.9-2 del convenio colectivo la amortización de la plaza en relación con las modificaciones del catalogo de puestos de trabajo cumpliéndose los tramites de propuesta de modificación, de reunión de la mesa general de negociación y de la comisión paritaria del convenio y aprobación con publicación en el BOPA por lo que estima que el cese es correcto, pues no es constitutivo de despido sino de una valida extinción del contrato temporal de los amparados por el art.15 ET .
SEGUNDO.-Consta en los hechos probados que el actora suscribió en marzo de 2000 un contrato temporal como vigilante en la Ciudad de Vacaciones de Perlora contrato que se mantendría vigente mientras durase el proceso de selección o promoción para la cobertura de la plaza o bien hasta que fuese amortizada o transformada, siendo trasladado en 2007 a la cueva de Tito Bustillo bajo la misma modalidad de contratación y como vigilante.
Que por Acuerdo del Consejo de Gobierno del 19 de febrero de 2014 se aprueban la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Admon. del Principado de Asturias amortizándose dos plazas de vigilante de la Cueva Tito Bustillo y como consecuencia del referido Acuerdo el 20-2-14 fue cesado el actor con efectos del 26 de Febrero de 2014 por amortización del puesto de trabajo.
Al respecto hay que decir que en esta materia la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la STS 25-noviembre-2013 era la siguiente:
«a) La relación laboral 'indefinida no fija' ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001-; 02/06/2003-rcud 3243/2002-; y 26/06/2003-rcud 4183/02 -).
b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).
c) ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -).
d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».
Pero en la STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:
a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts.1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;
c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art.74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts.51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3.- Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14- julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 )--, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art.4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts.51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].
En consecuencia y en aplicación de esta nueva doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso de la Administración demandada y confirmar la sentencia impugnada aunque por distintos fundamentos y ello sin necesidad- en principio- de analizar los restantes argumentos del mismo relativos al procedimiento a seguir en la negociación colectiva de las modificaciones del catalogo que estima ha de llevarse a cabo en Mesa General de Negociación, puesto que no inciden en el fallo a dictar al ser el cese en todo caso constitutivo de un despido improcedente.
TERCERO.-Ello no obstante procede pronunciarse sobre el ultimo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art.56-1 ET en relación con el 110 de LJS alegando en síntesis que el juez de instancia toma en consideración la antigüedad del demandante desde el 14-3-200 y no desde el ultimo contrato suscrito el 14-3-01 por entender que este fue el ultimo contrato ya que en marzo de 2001 lo único que se produjo fue un traslado o cambio de destino no de contrato y al efecto sostiene el recurso que ello se contradice con el hecho probado primero y con el segundo donde consta que existieron no uno sino dos contratos, el primero en marzo de 2000 y el segundo en marzo de 2001 y siendo la causa de ambos diferente porque el primero era de relevo y el segundo de interinidad por vacante, estima que para computar a efectos indemnizatorios periodos trabajados al amparo de un contrato ya extinguido debería cuestionarse su valida extinción cosa que la sentencia no hace y por ello alega que debe reducirse el importe de la indemnización fijada en la sentencia de 32.440,01 euros en la suma de 2.412,90 euros que corresponde a un año menos es decir 45 días por el salario diario de 53,62 euros.
Tal como señala el Alto Tribunal, entre otras, en sus STS. de 18-9-01 (rec.4007/00 ), 27-7-02 (rec.2087/01 ), 19-4-05 (rec. 805/04 ) y 11-5-09 (rec.3632/07 ), en el cómputo de la antigüedad preciso para obtener la indemnización por despido, debe considerarse todo el tiempo de prestación de servicios para la empresa en cuestión, incluida sucesión de contratos temporales si no media entre ellos una interrupción superior a los veinte días, y con independencia de su naturaleza regular o fraudulenta.
En el caso que nos ocupa la sentencia dejando a un lado contratos anteriores al de marzo del año 2000 puesto que el ultimo cese se había producido el 30-12-99 y por tanto dos meses y medio antes, toma en consideración aquel contrato que extendió su vigencia del 14-3-200 al 13-3-2001 y fue seguido sin solución de continuidad por otro que se suscribió el día 14 de marzo de 2001 y que finalizo en febrero de 2014 en que el trabajador fue cesado, con lo que en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial se debe computar la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y siendo ello así se impone el rechazo de este ultimo motivo de recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. DE ASUTIRAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Severiano contra la recurrente y SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURISXT. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA), sobre Resolución contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
