Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2260/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102509
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2004/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000563
N.I.G. CGPJ01023.44.2-0150/000563
SENTENCIA Nº: 2260/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de Noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de 30 de Junio de 2015 , dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado conjuntamente por D. Carlos Alberto , Dª Macarena , D. Pedro Antonio , D. Apolonio y D. Cayetano frente a la empresa hoy también recurrentey asimismo contra AMBUBASK, S.A., EUSKADI EMERGENTZIAK UTE, TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L.y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)Los actores vienen prestando servicios para la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L ARABA SAMU con las siguientes categorías profesionales y antigüedad:
Trabajador
Categoría profesional Antigüedad Pedro Antonio Conductor RTSU25/11/2000 Cayetano Conductor RTSU 29/06/2006 Apolonio Conductor RTSU 21/03/2009 Macarena Conductor RTSU12/12/2000 Carlos Alberto Ayudante RTSU18/07/2002
2º.-)A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Larrialdiak Sociedad Cooperativa publicado en el BOTHA de fecha 4 de Julio de 2011.
3º.-)La empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L ARABA SAMU resultó adjudicataria del lote 3- Bases de Kampezu y Agurain- Salvatierra, del contrato administrativo para la prestación del Transporte Sanitario de Urgencia año 2014- 2015 pasando los actores subrogados a SAMU ARABA provenientes de LARRIALDIAK SOCIEDAD COOPERATIVA con fecha 14 de Enero de 2014.
4º.-)Por parte de LARRIALDIAK SOCIEDAD COOPERATIVA dejó de aplicarse el Convenio en el año 2013 habiéndose interpuesto en su momento demandas por parte de trabajadores de LARRIALDIAK de reclamación de cantidad reclamando diferencias salariales que tuvieron favorable acogida, habiéndose dictado Sentencia en este sentido por el T.S.J.P.V de fecha 7 de Enero de 2014 (Rec. Nº 2260/2013 ) y habiendo procedido LARRIALDIAK SOCIEDAD COOPERATIVA a abonar conforme al Convenio el salario de Enero de 2014.
5º.-)Por parte de la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L ARABA SAMU tras la subrogación operada no se han abonado las nóminas del año 2014 a los actores de acuerdo con el Convenio de Larrialdiak Sociedad Cooperativa habiéndose generado a favor de los actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales en el período comprendido entre el mes de Enero de 2014 y Noviembre de 2014:
- Carlos Alberto : 7.387,08 euros.
- Apolonio : 7.091,91 euros.
- Macarena : 7.384,70 euros.
- Pedro Antonio : 7.505,74 euros.
- Cayetano : 7.433,15 euros.
6º.-)Que a los demandantes se les adeudan las diferencias salariales que aparecen relacionadas en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido, en cuanto a la prestación de servicios en festivos, domingos y noches, y cuyas cuantías se encuentran ya incluidas en el anterior hecho probado quinto.
7º.-)Que los demandantes realizaron las siguientes horas extraordinarias por los cursos de formación, que aparecen relacionadas en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido y cuyas cuantías se encuentran incluidas en el hecho probado quinto:
- Carlos Alberto : 8 horas.
- Apolonio : 16 horas.
- Macarena : 19 horas.
- Pedro Antonio : 16 horas.
- Cayetano : 16 horas.
8º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 28 de Enero de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Alberto , Apolonio , Macarena , Pedro Antonio y Cayetano contra SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L. ARABA, EUSKADI EMERGENTZIAK UTE, AMBUBASK S.A. y TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S.L., y en consecuencia condeno a la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L ARABA SAMU a abonar a los actores las siguientes cantidades:
- Carlos Alberto : 7.387,08 euros, más el interés moratorio del 10%.
- Apolonio : 7.091,91 euros, más el interés moratorio del 10%.
- Macarena : 7.384,70 euros, más el interés moratorio del 10%.
- Pedro Antonio : 7.505,74 euros, más el interés moratorio del 10%.
- Cayetano : 7.433,15 euros, más el interés moratorio del 10%'.
TERCERO.- Como quiera que la empresa Servicio Asistido Médico Urgente SL (Araba Samu en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Ha sido impugnado por la parte actora. No obstante, la empresa presentó con posterioridad un escrito de alegaciones respecto al mismo.
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 26 de octubre de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Sres. Pedro Antonio , Cayetano , Apolonio , y Carlos Alberto , al igual que la Sra. Macarena , solicitaban en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 19 de febrero de 2015, el pago de 7.507,74, 7.433,15, 7.091,91, 7.387,08 y 7.384,7 euros y respectivamente, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de diferencias salariales en el periodo que abarcaba de enero a noviembre de 2014, ambos inclusive.
La sentencia del siguiente 30 de junio y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193, apartados a ) y b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Con una formulación un tanto confusa, como ya se infiere del doble fundamento procesal que igualmente invoca de forma simultánea, queremos entender que propone la supresión del segundo hecho probado, al estimar que está prejuzgando la cuestión de fondo, afirmación que igualmente aprovecha para señalar que se ha producido una infracción procedimental y en los términos del art. 193.a). Asimismo y para sustituir el suprimido, propone una alternativa, sirviéndose de los documentos incorporados a los folios 218 a 226, y cuyo texto sería el siguiente:
'La relación laboral entre la anterior empleadora, Larrialdiak, S. Coop., y los trabajadores demandantes, se regía por el Convenio Colectivo de la empresa Larrialdiak, S. Coop., para los centros de trabajo de Agurain, Campezo y Salvatierra, publicado en el BOTHA de fecha 4 de julio de 2011. No obstante lo anterior, la empresa Larrialdiak, S. Coop., comunicó a la representación de los trabajadores inaplicación del citado convenio colectivo en fecha 24 de octubre de 2012, procedimiento unilateralmente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de dichos trabajadores. La empresa Servicio Asistido Médico Urgente, S.L., viene aplicando la citada inaplicación del convenio desde la subrogación en las mismas condiciones que lo aplicaba la anterior empleadora, Larrialdiak, S. Coop.'.
Dada la similitud del planteamientos que ya hizo en un anterior Recurso y que dio lugar la sentencia de la Sala de 22-9-2015, rec. 1492/2015 , a lo argumentado al respecto nos remitimos también para la no asunción de sus actuales peticiones.
Señalamos entonces a tal fin: '¿En cuanto a la primera petición no es admisible, y la causa de ello es que, aunque ciertamente las predeterminaciones no deben formularse en el relato de los hechos ( TS 8-4-14, recurso 112/13 ), en este caso no concurre tal supuesto y ello porque la afirmación que contiene el hecho probado segundo es simplemente la mención del Convenio que se aplica en la empresa, con independencia del posible descuelgue del mismo que haya existido o de la modificación de condiciones de trabajo que afecte a los trabajadores. Por ello, la expresión que contiene el relato fáctico es adecuada y no procede su modificación. Tampoco la nulidad de la sentencia pues no se acredita la existencia de indefensión, y esta es un elemento necesario para que se anule la resolución judicial, e incluso es necesario justificar de manera concreta la misma, sin que sirvan alegaciones de tipo genérico (TC 17-3-10, sentencia 10/2010 ). Y, de otro lado, tampoco es admisible el aserto que también en este hecho probado primero pretendía introducirse, y ello porque parte de una interpretación particular sobre los hechos, al igual que el motivo segundo, que no ha sido admitida por esta Sala, como luego veremos, al entender que no se ha producido una notificación de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo. Realmente el recurrente parte de la denominada petición de principio, a través de la cual hace supuesto de la cuestión, ( TS 2-2-15, recurso 279/13 ), y ello está vetado. En definitiva, no es admisible la revisión que se postula porque intenta ajustarse a unos específicos documentos de los que no se extrae la conclusión que se pretende, y es conocido el criterio relativo a que para que prospere una revisión se requiere que de los documentos se deduzca de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, aquello que se pretende, y desconocemos que haya notificación específica a cada uno de los trabajadores, o tan siquiera que podamos tener a la comunicación remitida como tal¿'.
TERCERO.- Aunque sea alterando el orden expositivo del Recurso, consideramos más lógico continuar con el que es su cuarto motivo de Suplicación, ya que de nuevo lo ampara en el apartado b), del art. 193, de la LRJS . El ahora afectado es el séptimo ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos el documento incluido en el folio 307, de las actuaciones en curso. El redactado que promueve es el que a continuación trascribimos:
'Que los demandantes realizaron las siguientes horas por los curso de formación, que aparecen relacionadas en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido y cuyas cuantías se encuentran incluídas en el hecho probado quinto:
- Carlos Alberto : 8 horas.
- Apolonio : 16 horas.
- Macarena : 16 horas.
- Pedro Antonio : 16 horas.
- Cayetano : 16 horas.'.
Dicha propuesta solo puede aceptarse parcialmente desde un punto de vista exclusivamente formal, y aunque tal aceptación carezca de relevancia práctica teniendo en cuenta lo que luego diremos. Efectivamente calificar esas horas como de 'extraordinarias'en este momento y siendo una cuestión discutida, podría entenderse que está predeterminando el fallo, de ahí que aceptemos la supresión de ese concreto término.
Sin embargo, distinta suerte ha de correr la modificación de las horas realizadas por la Sra. Macarena . Así, como nos recuerda el primer fundamento de derecho de instancia, la parte actora solicitó como prueba documental que se aportaran los partes de trabajo de la citada; sin embargo la empleadora hizo caso omiso de ese requerimiento, de tal manera que el Juzgador y en uso de las atribuciones que le confiere el art. 94.2, de la LRJS , tuvo por probadas las horas de formación desglosadas en demanda. No es pues un problema de 'prueba diabólica', en cuanto negativa, y tal como alega Araba Samu, sino de hacer caso omiso de lo previamente acordado en una resolución judicial; de tal manera que con la aportación de tales partes podría haberse determinado si las horas de formación fueron 19 o 16.
Una última observación, el texto que como novedad nos propone resulta contradictorio en cualquier caso. Así ocurre al mantener la referencia al hecho segundo de la demanda origen de las presentes actuaciones y donde se consignan que tales horas fueron 19.
CUARTO.- Volviendo al segundo motivo de Suplicación, dice sustentarlo en el art. 193.c), de la LRJS .
La empresa indica que la resolución de instancia infringe normas sustantivas, al ser inaplicable el Convenio Colectivo (CC) de la empresa Larrialdak, Sociedad Cooperativa.
Dicha petición ha de rechazarse de plano, ya que vulnera lo dispuesto en la norma procesal que acabamos de relacionar, puesta en conexión con el art. 196.2, de ese mismo Texto legal. Recordemos, en ese orden de cosas, que no cita norma alguna y/o jurisprudencia que pudiera avalar esa reivindicación. No es válida al respecto la mención que efectúa a un CC, sin más precisiones, y que además pretende inaplicar.
Sin perjuicio de lo anterior y a fines meramente dialécticos, la cuestión que parece insinuar, es decir tal inaplicación convencional, pues tampoco es muy preciso desde el punto de vista argumental, ya ha sido resuelta por esta Sala y hasta en tres ocasiones, todas ellas en sentido negativo, y de ahí que nos remitamos a lo que allí dijimos y en aras a evitar inútiles repeticiones. Nos estamos refiriendo a las sentencias de 7-1-2014, rec. 2260/2013 , 25-2-2014, rec. 256/2014 y 22-9-2015, rec. 1492/2015 .
QUINTO.- Con idéntico amparo procedimental que el que antecede, el tercer motivo de Suplicación de Araba Samu estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 16, del CC .
Alega que el citado CC, establece un plus de 37€ para aquellos trabajadores que trabajasen todos los domingos y festivos del año, al igual que los días 24 y 31 de diciembre, pero nada tendrían que percibir si esa tareas se desarrollaran solo en parte de los mismos. Asimismo, sigue diciendo, la cuantía a cobrar es única y anual, los mencionados 37€, y sin que esa suma se aplique por cada día que se trabaje y aunque cumpla el primero de los requisitos antes reseñado. Por tanto, continúa, la resolución de instancia estaría modificando ese precepto al interpretarlo de la forma que lo hace. Finalmente, indica que existe una falta de motivación jurídica en la sentencia de instancia, lo que le produce indefensión, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24, de la Constitución .
El mencionado art. 16, del CC (BOTHA de 4 de julio de 2011), dice lo siguiente:
' Pluses de nocturnidad, domingos y festivos.
Con efectos 1 de enero de 2012, el Plus de Condiciones de Puesto de Trabajo será sustituido por los siguientes pluses a aplicar en concepto de nocturnidad, domingos y festivos:
- Plus de nocturnidad. Las horas trabajadas entre las 22,00 horas y las 06,00 horas del día siguiente se incrementarán en un 20 por ciento sobre el salario base de la categoría correspondiente.
- El personal que trabaje en jornada media o total domingos, las 14 fiestas anuales así como el 24 y 31 de diciembre percibirá un plus equivalente a 35,00 euros en 2012 y 37,00 euros en 2013.
El Plus que se viene abonando en concepto de Condiciones de puesto de Trabajo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2011 en los términos establecidos en la Disposición Transitoria del presente convenio, quedando suprimido a partir de 1 de enero de 2012.'
El quinto fundamento de derecho de instancia es contundente a la hora de rechazar la interpretación propugnada por la empleadora, al defender que de ser así tendría carácter disuasorio, puesto que ningún trabajador querría desarrollar sus tareas en días habitualmente destinados al descanso y esparcimiento, de percibir como todo recompensa 37€ al año.
Decisión que, ratificamos, es acorde con cualquier criterio interpretativo desde la perspectiva jurídico laboral que es la que ahora nos interesa. Es decir, la propugnada por la empleadora escapa a cánones de normal uso en esta jurisdicción y por ende en el marco de las relaciones laborales occidentales. Así, basándose en una presunta literalidad, que no es tal además, obviaría en cualquier caso lo establecido en el art. 1284, del Código Civil , ya que la defendida tanto en instancia, como en esta Sala, es la más adecuada para que produzca los efectos pretendidos, cual es recompensar la mayor 'penosidad', cuando menos psicológica y social, que supone trabajar en días tan específicos.
SEXTO.- El último motivo de Suplicación vuelve a incidir en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .
La empresa señala que la resolución de instancia está aplicando indebidamente a este litigio la jurisprudencia que se infiere de la sentencia de la Sala delo Social del Tribunal Supremo de 25-2-2002 .
Argumenta que dicha resolución resuelve un supuesto muy específico y referido al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, marco productivo bien diferente al aquí aplicable; acuerdo por demás inexistente en el sector de trasporte sanitario. Por tanto, continúa, las horas de formación deberían pagarse como ordinarias y no extraordinarias. Avanzando todavía más en su alegato, indica que tan siquiera deberían abonarse ya que de acuerdo a la sentencia del TS de 12-2-2008, rec. 6/2007 , habrían de compensarse mediante el correspondiente descuento en la jornada de trabajo. En cualquier caso, vuelve a incidir en que las horas dedicadas por la Sra. Macarena a tal evento son 16 y no 19.
Tampoco ese argumento es asumible. A tal efecto, la empleadora no demuestra que las horas destinadas a formación fueran descontadas de la jornada ordinaria de trabajo, en el periodo a que se contrae la reclamación, recordemos de enero a noviembre de 2014, menos aun que así lo efectuara en el mes que faltaba para terminar ese año y/o en el periodo trascurrido hasta que se celebró la vista oral, ya en el 2015. Por tanto, al no compensarse y todo lo más en cómputo anual, pues así viene establecida la jornada en el CC ¿art. 7.1 -, solo pueden tener la condición de horas extraordinarias, ya que se habría superado la jornada ordinaria de trabajo en el año 2014 y cuando menos justamente en tales horas. En ese sentido nos remitiremos al art. 9 y de nuevo del CC , cuando en su primer párrafo establece que: '¿Todas las horas de trabajo que como consecuencia de finalización de servicios rebasen la jornada convenida en su distribución anual tendrán la naturaleza de horas extraordinarias estructurales¿'
Respecto al caso concreto de la Sra. Macarena , tampoco aceptaremos su petición. En ese orden de cosas, el punto de partido fáctico es erróneo y a tal efecto nos remitiremos a lo expuesto en nuestro tercer fundamento de derecho que damos por reproducido en aras a la brevedad.
SÉPTIMO.- Finalizados los diversos motivos incluidos en el Recurso de Araba Suma, es el turno de pronunciarse sobre la petición de condena por temeridad procesal que reivindican los actores en su escrito impugnatorio. Destacan la existencia de varias resoluciones judiciales sobre esta misma cuestión y todas de signo desestimatorio para los intereses empresariales.
Antes de pronunciarnos sobre esta solicitud, recordemos que la empresa presentó un escrito de alegaciones después de recibir la impugnación realizada por los trabajadores.
Pero de ese escrito solo podemos aceptar las referencias que efectúa sobre dicha reivindicación, por demás escasas. Las restantes e insistimos muy mayoritarias, solo podrían tener amparo en el art. 197.2, de la LRJS , pero exclusivamente de tener dicho amparo normativo. Sin embargo, esa norma y puesta a su vez en relación con su num.1, solo ampara la presentación de escritos en el plazo allí establecido, pero exclusivamente por las causas normativamente establecidas; dichas causas constituyen un auténtico 'numerus clausus', y además deben ser interpretadas de manera restrictiva, al ser parte íntegramente de un trámite de cierre y a la par excepcional; so pena y como en este supuesto acontece, de convertirlo en una dúplica, que entendemos no es lo querido por el legislador. De ahí que las que hemos calificado de mayoritarias se deben tener por no puestas.
La petición de la parte actora tampoco es aceptable. Sin perjuicio de que sus alegatos parten en ocasiones de una serie de datos de hecho no incorporados al relato fáctico y por ende no pueden ser tomados en consideración y de que efectivamente alguno de los a su vez argumentos de la empleadora rozan la temeridad por su falta de contenido jurídico, lo cierto es que al momento que presentó su escrito de Suplicación -30 de julio de 2015-, las únicas dos sentencias que Araba Samu podía conocer de la Sala correspondían a su antecesora, ya que solo es en la de 22-9- 2015, cuando es ya parte desde un punto de vista nominal, como igualmente acontece en la actualmente en curso, de ahí que todavía podía esperar que la suerte judicial fuera distinta en la fecha antes mencionada.
OCTAVO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Servicio Asistido Médico Urgente SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de 30 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento 132/2015; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Todo ello sin que apreciemos la temeridad reivindicada por la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2004-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2004-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
