Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2260/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101119
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3926
Núm. Roj: STSJ CV 3926/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1702/18
Recursos de Suplicación - 001702/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002260/2018
En el Recursos de Suplicación - 001702/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000478/2017, seguidos
sobre SANCIÓN, a instancia de Maribel , contra ILUNION LAVANDERIAS SA, y en los que es recurrente
ILUNION LAVANDERIAS SA, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Maribel contra la empresa Ilunión Lavanderías S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 26-4-2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre indemnizar a la actora en la cantidad de 2.018,22€o en readmitirla con abono de los salarios de tramitación a razón de 73,39€ diarios. A su vez, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 196,07€, más los intereses de demora del 10% anual'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.- Dª. Maribel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ,prestaba sus servicios profesionales para la empresa Ilunión Lavanderías S.A., con antigüedad de 25-7-2016, con la categoría profesional de jefe de producción en formacióny salario diario de 73,39€, incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba su servicios en el centro de trabajo sito en la C/ Forners del polígono industrial de la localizad de Puçol.
SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
TERCERO.- El fecha 26-4-2017la empresa notificó a la demandante su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, de acuerdo con el artículo 43 m) del Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la Provincia de Valencia, alegando que había enviado tres mensajes de voz en un chat de los trabajadores de la empresa, en los que refiriéndose a un trabajador de la misma, D. Luis Andrés , decía 'Por cierto, os habéis dado cuenta del tic que tiene Luis Andrés , no estoy hablando de broma, se pada el día, rascándose los huevos literalmente, observado en algún momento y veréis como mogollón de veces tiene la mano en el paquete ¡Que asco de tío!.
CUARTO.- La empresa adeuda a la trabajadora: día 17 de Abril de 2017, por importe de 196,07€.
QUINTO.- El 6-6-2017se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ILUNION LAVANDERIAS SA.siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado de la sociedad Ilunion Lavanderías, S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, que estimó la demanda presentada por doña Maribel y declaró la improcedencia de su despido disciplinario condenando a la citada empresa en los términos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), y al pago de 196,07 euros, más los intereses de demora, en concepto de diferencias saláriales por trabajo en día festivo.
2. El recurso se sustenta un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 54.2 c) ET en relación con el artículo 43.3.m) del convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la provincia de Valencia, y con determinadas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que no integran el concepto de jurisprudencia (ex art. 1.6 del Código Civil) y que, por consiguiente, no pueden servir para fundar este recurso (ex art. 193 c) y 196.2 LRJS).
Lo que en definitiva se sostiene por la empresa recurrente, es que los comentarios vertidos por la demandante relativos a otro trabajador de la empresa en un medio de comunicación puesto a disposición de los empleados, son de suficiente gravedad para merecer la sanción impuesta sin que quepa aplicar ninguna graduación.
SEGUNDO.- 1. Planteada la cuestión en los términos indicados y no habiéndose cuestionado las circunstancias fácticas que son objeto de enjuiciamiento, resta por examinar si la decisión judicial consistente en declarar la improcedencia del despido de la trabajadora resulta ajustada a derecho.
2. Cabe recordar que la Sra. Maribel que trabajaba para la empresa como Jefe de producción en formación desde el 25 de julio de 2016, fue despedida el 26 de abril de 2017 por verter en el chat de la empresa al que tienen acceso todos los empleados el siguiente comentario referido a uno de sus compañeros de trabajo: 'Por cierto, os habéis dado cuenta del tic que tiene Luis Andrés ? no estoy hablando de broma...
Se pasa el día, rascándose los huevos literalmente... observadlo en algún momento y veréis como mogollón de veces tiene la mano en el paquete... qué asco de tío!.' La sentencia que ahora se recurre en suplicación, entendió que pese a tratarse de expresiones reprobables y merecedoras de sanción no revisten la suficiente gravedad para ser castigadas con el despido.
3. En el artículo 54.2 c) ET se sanciona como incumplimiento contractual 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. Como ha señalado la jurisprudencia, la convivencia en el trabajo es el bien jurídico protegido por el artículo 54.2.c) ET. De modo, que para que las ofensas verbales o físicas puedan ser sancionadas con el despido, es preciso que comporten un ataque frontal al honor de la persona ofendida o a su integridad física o moral de suficiente entidad como para entender, razonablemente, que la convivencia entre quien lo emite y quien lo padece no resulte ya posible en el seno de la empresa.
Así, ya la STS de 28 de noviembre de 1988 señaló que las ofensas verbales 'Han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla. La empresa, en cuanto entidad con vocación de permanencia únicamente puede ofrecer los rendimientos que en lo económico-social determinan su nacimiento, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman ( sentencias de 24 de abril y 12 de julio de 1988 y las en ellas citadas, entre otras muchas)'.
Junto a ello, hemos venido manteniendo en esta Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, que en el enjuiciamiento de las ofensas verbales han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998); y valorando, además, que el insulto supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo, que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden necesario en la empres, sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella en razón del trabajo que realizan.
4. A partir de estas consideraciones entendemos que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida es ajustada a derecho. Es cierto que las expresiones vertidas por la demandante en el chat de la empresa son de muy mal gusto y de una absoluta falta de educación y de consideración hacia su compañero de trabajo, pero no se puede desconocer que la sanción de despido es la más grave de las previstas en el ordenamiento jurídico para castigar las infracciones laborales. Como señala la jurisprudencia (por todas STS 19 de julio de 2010, rcud. 2643/2009): 'La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero, 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: --que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido.' En el caso que ahora se enjuicia nos encontramos con que, realmente, no estamos ante un insulto o una conducta ofensiva sino ante un comentario desafortunado y grotesco que, como razona la sentencia recurrida, podría ser sancionable pero no con la extinción del contrato de trabajo de la demandante que, además, no cuenta con antecedentes de hechos similares. Aunque la regulación convencional del régimen disciplinario del sector de tintorerías y lavanderías no ayuda a resolver estos supuestos, pues las ofensas de palabra o de obra contra las personas se consideran a la vez como falta grave y muy grave, lo que se exige en todo caso es que 'revistan acusada gravedad', y dado el principio de proporcionalidad que debe regir en la materia sancionadora no cabe duda alguna que la cuanto mayor es la sanción más grave tiene que ser la infracción que se sanciona. Y, como hemos dicho, entendemos que la conducta de la trabajadora no reviste la gravedad suficiente para ser castigada con la máxima sanción que se contempla en el ordenamiento jurídico. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ILUNION LAVANDERÍAS, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 29 de marzo de 2018 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Maribel ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1702 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
