Sentencia Social Nº 2261/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 2261/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2006 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2261/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102316

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6907


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2070/06-JM

Autos nº 680/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2261/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Pachón Obras y Construcciones, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 680/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Manuel , Gabriel , Cornelio , Agustín , Jesús Carlos , Jose Enrique y Serafin , contra Pachón Obras y Construcciones, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Los actores han prestado sus servicios por cuenta de Pachón Obras y Construcciones, S.L, en el sector de la construcción, en virtud de contrato para obra o servicio determinado con vigencia desde el 2 de agosto de 2004, excepto el Sr. Jesús Carlos desde el 24 de agosto, al 3 de enero de 2005 y con la categoría de peón, excepto el Sr. Gabriel y que lo hizo con la de oficial de 2ª y hasta el 31 de mayo de 2005, los Sres. Cornelio y Jesús Carlos que lo hicieron con la de oficiales de 1ª y el Sr. Serafin que lo hizo con la de oficial de 2ª desde el 1 de octubre de 2004 y anteriormente con la de peón desde el 2 de agosto.

Segundo.- Los actores, excepto el Sr. Gabriel , suscribieron nuevo contrato con la demandada para obra o servicio determinado el 10 de enero de 2005.

Tercero.- Interpusieron papeleta de conciliación el 26 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Interponen demanda siete trabajadores de la mercantil Pachón Obras y Construcciones S.L., en reclamación del pago de diversos conceptos salariales, de los que únicamente los salarios debidos según convenio, la falta de preaviso y la indemnización por cese , han sido estimados por el Juzgado de Instancia.

Frente a la sentencia dictada ha recurrido en suplicación la empresa demandada, formulando un único motivo al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Denuncia la recurrente la infracción de doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-99 y 15-2-2000 , argumentando que la suscripción por las partes de dos contratos para obra o servicio determinado, entre los que sólo median tres días, impide tener en cuenta tal solución de continuidad a los efectos de las indemnizaciones correspondientes a la extinción contractual, de modo análogo a lo que la jurisprudencia viene entendiendo respecto de la antigüedad en los supuestos de despido.

El Tribunal Supremo ha sentado una consolidada doctrina en orden a la determinación del cómputo de los servicios prestados para la empresa cuando ha de fijarse la cuantía de la indemnización de 45 días de salario por año en los casos en que se declara un despido improcedente y la relación de trabajo final fue precedida de otra u otras, sin haberse producido una ruptura significativa en la solución de continuidad de la prestación de servicios.

La sentencia de 12-11-1993 declaró: "Es cierto que en el caso debatido en esta litis existió un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo en el que no se realizó ninguna actividad, pero esta corta interrupción no tiene trascendencia alguna...» desarrollando así la idea central de que, tal y como se dice en el número 1) del mismo fundamento jurídico «Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe a estos efectos hacer en ella diferenciaciones".

En otra Sentencia de la Sala, de 13 de octubre de 1998 (RJ 19987429), recurso 353/1998 , resolviendo un caso de sucesivas contrataciones en interinidad de un ATS del Servicio Andaluz de Salud, se cita y se aplica la doctrina contenida en las Sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995 y 17 de enero de 1996 , destacando que «La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes».

La aplicación de la referida doctrina no es extensible al supuesto aquí planteado por varias razones: En primer lugar por cuanto que el devengo de las cantidades reclamadas por causa del cese, se produce en el momento de la extinción del contrato temporal pactado, momento en que tal obligación de pago surtía todos sus efectos, y en el que, por tanto, debió producirse el abono, con independencia de la posterior evolución de la vida laboral del trabajador (nuevas contrataciones o ninguna otra contratación más para la misma empresa).

En segundo lugar porque la jurisprudencia anteriormente citada está pensada para proteger al trabajador de las maquinaciones de las empleadoras en el uso de la contratación temporal que conlleven el claro fraude de evitar una indemnización por despido que realmente hubiera correspondido al productor en función del tiempo de trabajo efectivo en la empresa, pero no para evitar las consecuencias económicas normativamente previstas para la extinción de los contratos temporales, por cuya celebración ha optado voluntariamente la empresa en lugar de suscribir contratos indefinidos. Lo excepcional de la contratación temporal frente a ésta última y el sometimiento de aquélla a concretas causas que la justifican, llevan consigo la normativa que la reglamenta, de carácter imperativo, como los preceptos legales o convencionales relativos a la indemnización por cese y por falta de preaviso, respecto de los que la jurisprudencia no ha efectuado excepción alguna que tenga por causa la suscripción de un contrato posterior celebrado sin dejar transcurrir un tiempo excesivo.

El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 300 ?.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Pachón Obras y Construcciones, S.L., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 680/05, seguidos a instancia de Manuel , Gabriel , Cornelio , Agustín , Jesús Carlos , Jose Enrique y Serafin , contra Pachón Obras y Construcciones, S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.

Se decreta la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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