Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 2261/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3772/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2261/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102261
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3866
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027025
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 23 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2261/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones y Obras Públicas García Cano e Hijos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Roque . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS GARCÍA CANO E HIJOS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Roque , sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Roque , con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 12.11.1997 con ocasión de prestar servicios como chófer 1ª para la empresa actora.
SEGUNDO.- D. Roque a causa del accidente, sufrió lesiones graves dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente absoluta siendo esta declarada por resolución del INSS de 29.3.2001 y confirmada por Sentencia de 21.1.2002 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona .
TERCERO.- En fecha 5.1.2006, el Sr. Roque formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo remitiendo a la entidad gestora escrito de iniciación de actuaciones en fecha 20.3.2006 y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 2.5.2006, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 50% con cargo a la empresa demandante.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 4.8.2006.
QUINTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: Sobre las 17,05 horas del día 12.11.97 el Sr. Roque dentro de su jornada laboral y siguiendo órdenes de la empresa, conducía el vehículo especial "dumper" marca AUSA Senior, matrícula B-43269-VE del que es titular la empresa actora, y circulando por la Rda. Països Catalans en sentido Plaza de Francia, de Mataró, al sobrepasar la confluencia con Riera de Cirera, la furgoneta marca GME MIDI matrícula X-....-XS colisionó por detrás con el vehículo que conducía el trabajador. En el lugar del accidente, la carretera inicia una rampa ascendente, siendo deslumbrado por el sol el conductor de la furgoneta. El vehículo "dumper" conducido por el trabajador. circulaba a una velocidad inferior a 20 km/h, estando cargado de material de construcción sin llevar la señal luminosa "amarillo auto" que anunciara su presencia como vehículo lento. Tampoco llevaba dicho vehículo ni conexión ni instalación de luz en el techo y no había pasado la revisión I.T.V.
SEXTO.- Seguido procedimiento de juicio de faltas, se dictó Auto en fecha 15.4.99 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró , por el que se decretaba el archivo de las actuaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho declarado probado: 1º) Del segundo para que se le de un nuevo redactado, en el sentido de proponer la siguiente redacción: " El día del accidente el trabajador fue atendido por el Servicio de Urgencias del Consorcio Sanitario de Mataró con el diagnóstico de TCE y contusiones varias de pronostico leve. Dichas lesiones posteriormente dieron lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente absoluta siendo esta declarada por resolución del INSS de 29.03.2001 y confirmada por sentencia de 21.1.2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona ". Cita en apoyo de dicha revisión el folio 131 de estas actuaciones. 2º) Del quinto, al que propone que se le añada el siguiente redactado: (...) En opinión del agente de la policía que instruyó las diligencias por accidente de tráfico sufrido por el Sr. Roque la causa de aquel accidente fue el deslumbramiento del conductor de la camioneta por los rayos del sol al encontrarse el sol justo delante de su trayectoria. La documental la obtiene del atestado policial a los folios 160 a 165. 3º) Por último se propone la adicción de un nuevo hecho que ocuparía el séptimo lugar en el relato histórico, y que contendría el siguiente contenido: La Inspección de Trabajo y Seguridad social no ha levantado acta de infracción a la empresa Construcciones y Obras Públicas García Cano e Hijos, S.A. en relación con el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Roque " . Los documentos que sustentan esta inclusión los contienen los folios 35 a 37.
A la vista del modo y forma, en que se ha propuesto las tres alteraciones fácticas, se puede apreciar, que con las mismas, no se pretende evidenciar el error cometido por el Juzgador a la hora de valorar el conjunto de las pruebas donde se asienta su convicción, sino todo lo contrario, lo que en realidad se persigue a través de la documental que se cita es introducir valoraciones propias que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado, y que dado los matices a los que se refieren son absolutamente intrascendentes para conseguir alterar el resultado del fallo. Piénsese, ninguna relevancia puede tener para la imposición del recargo la valoración que hicieron los servicios de urgencias sobre las lesiones del trabajador accidentado, cuando el resultado final, ha sido bien distinto, y hasta el punto que le ha llevado a disfrutar de una incapacidad permanente absoluta. O qué interés puede tener para estas actuaciones la valoración personal del agente instructor del atestado, cuando además, está reproduciendo, la versión exculpatoria del otro conductor implicado, y el Juzgado instructor archivo las actuaciones, y por otra parte dicha circunstancia ya figura en el hecho del deslumbramiento. Y por último, tampoco es relevante que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantará acta de infracción cuando el recargo no esta vinculado la existencia previa de una acta de infracción, sino a la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 123 del TRLGSS .
En consecuencia, debemos desestimar todos y cada uno de los motivos revisorios propuestos.
SEGUNDO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral que sirve de apoyo al impugnante para articular su recurso, se denuncia, en tres motivos, por un lado la infracción del artículo 43 del TRLGSS , por otro la infracción por aplicación indebida del artículo 123 del la Ley General de la Seguridad Social , y por último como petición subsidiaria, en base a lo dispuesto en el artículo anterior, se solicita se rebaje el porcentaje impuesto hasta el mínimo legal.
A) En primer lugar examinaremos si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del TRLGSS se puede apreciar la prescripción alegada. Desde el punto de vista de la empresa recurrente, que ya expuso ante el Juzgado de lo Social, y que fue desestimado, la administración no puede imponer el recargo sobre prestaciones porque entre la fecha del accidente y la incoación del expediente de recargo ha pasado más de cinco años. Si nos paramos a analizar las razones que llevaron al Juzgado del primer orden jurisdiccional a desestimar la prescripción nos encontramos que toma en dicho computo como "dies a quo", la fecha en que tuvo lugar la declaración de incapacidad permanente, es decir el 21 de enero de 2002, y como "dies a quem" la fecha en que se produjo la denuncia interruptiva ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 5 de enero de 2006, y comparando los dos datos, se llega a la conclusión que entre una fecha y la otra sólo había pasado cuatro años, y no los cinco, que fija el artículo citado, y ha establecido la más reiterada doctrina jurisprudencial para que produzca sus efectos la institución de la prescripción.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2007, (Rec. 4491/2005) entre otras sentencias , también citadas en la resolución que se impugna, resolvió de forma definitiva, el modo de computar los plazos de prescripción frente acciones en las que se reclamaba a la empresa la imposición del recargo de prestaciones, y en este sentido, puntualizó, que el día inicial del cómputo del plazo no es la fecha del accidente de trabajo sino la fecha del reconocimiento de la prestación a la que hay que aplicar el recargo. Y además, puntualizó que dado la especial naturaleza del mismo, sólo a partir del reconocimiento de ésta pueda reclamarse la imposición del recargo lo que conlleva, como consecuencia, que se establezca como día inicial del computo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, entre las que figura el recargo, el de la fecha en que finalizó por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones.
En el presente procedimiento el actor si bien fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 29.03.2001, esta no adquirió su firmeza hasta que el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona desestimó la demanda presentada por la Mutua que debía hacer frente al pago de la prestación, y la sentencia no alcanzó su firmeza, fecha, que no es la de la sentencia -21-01-2002- sino la de 4.03.2002 , como se deduce de la sentencia dictada por el Juzgado Social número 2 de Mataró, de 12 de mayo de 2005 , unida al folio 264 y ss de estas actuaciones. Sea como fuere, escojamos la fecha que tomó como referencia el Juzgado de origen, o la que figura en la sentencia del Juzgado de Mataró, si el computo de la prescripción se interrumpió el día 5.01.2006 , es evidente que entre cualquiera de las dos fechas no han pasado el plazo de cinco años que nos permitirían estimar este primer motivo.
B) Para resolver la segunda de las censuras jurídicas, no podemos obviar, que para que podamos declarar la concurrencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial, que se cumplan tres requisitos:
El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».
En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».
Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
Por consiguiente a la luz de la doctrina que nos precede, inmodificados los hechos probados, es evidente concluir, que ha quedado acreditado que la empresa incumplió con las obligaciones que le impone el deber general de seguridad, y en particular la obligación que le impone el artículo 3.1 en relación con el Anexo I, puntos 1.1.13) y 2.1 .f) del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, como el artículo 14.3 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales de 1995 .
Pero, si alguna duda cupiere sobre que la empresa no cumplió con los deberes que le imponen la obligación de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, el incumplimiento queda aún más patente, si nos paramos a leer la descripción que del accidente recoge la sentencia en el hecho quinto, y que reproduce el fundamento de derecho sexto, donde se establece como causa del accidente la carencia de todo tipo de señalización del vehículo "Dumper" en el que iba el actor, que de haberla llevado, o de haberse colocado en la carretera, hubiere permitido al otro conductor ver el vehículo que se encontraba en su trayectoria y evitar la colisionó o en todo caso, haber intentado minimizar los daños realizando la correspondiente maniobra evasiva. Es más, el "Dumper" iba cargado con material de construcción, iba muy lento, menos de 20 Km/h, no tenía ningún tipo de sistema para la conexión de una luz avisadora de su posición, además no estaba autorizado para circular por la carretera donde ocurrió el accidente, ya que ni siquiera había pasado la correspondiente revisión de ITV, y no había nadie en la carretera de la empresa que señalizaré la presencia de un vehículo lento y cargado.
El paso siguiente, siguiendo el iter doctrinal expuesto, no lleva a determinar si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto ninguna duda hay que el empresario debía haber previsto de algún modo los peligros que un vehículo de estas características introduce en la vía pública, y, no sólo para el trabajador, que eso es evidente, sino para el resto de los usuarios de la misma, y más cuando no podía circular dadas sus características a velocidades altas y lo debía hacer por zonas con escasa visibilidad. Es evidente, que si el "Dumper" hubiere sido más visible, con toda seguridad el accidente o se hubiere evitado, o en todo caso, le habría dado al conductor del otro vehículo la posibilidad de evitar el impacto, en definitiva de eludir el accidente, oportunidad que no se le brindó porque ni siquiera lo vio por no estar señalizada su presencia en el lugar, y ello, al margen, claro está, de que a la consumación del accidente contribuyera de alguna forma como coadyuvante, que el conductor de la furgoneta fuese deslumbrado por el sol cuando circulaba por la zona donde ocurrió el accidente.
Para terminar es obvio, que existe una relación entre el incumplimiento y su resultado, al menos de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho, de donde se dibuja con claridad relación causa efecto, entre el incumplimiento ( falta de cumplimiento de las normas mínimas de seguridad de los equipos de trabajo) y sus efectos, el accidente, productor de las lesiones que sufrió el trabajador accidentado que más tarde han servido para justificar la incapacidad permanente absoluta que en la actualidad está disfrutando.
TERCERO.- Determinada la existencia del incumplimiento imputable al empresario recurrente, como venimos reiterando, y establecida la relación de causalidad entre la falta cometida y el accidente, ninguna duda cabe que le empresario es merecedor del recargo que se le ha impuesto. Ahora bien, de la misma forma, y con la misma contundencia, tampoco debemos desconocer, que en este suceso, también, y así ha sido declarado por el Juzgado de instancia, intervinieron otras circunstancias, que si bien no fueron la causa principal del accidente, sin duda alguna contribuyeron a su consecución. Nos estamos refiriendo al deslumbramiento que sufrió el conductor del otro vehículo accidentado que junto con la ausencia de todo tipo de señalización del vehículo en el que se encontraba el trabajador contribuyó a la producción del mismo.
Por tanto, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida, y la anterior circunstancia, debemos estimar la petición subsidiaria, y no sólo porque la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nunca levantó acta de infracción por este accidente, ni porque tampoco fuere calificada por la Entidad Gestora, sino porque la concurrencia de otras circunstancias en la producción del accidente que la empresa no pudo controlar deben ser de alguna forma ponderadas, y en consecuencia entendiendo que el porcentaje del 50% impuesto en la resolución administrativa ni pondera ni justifica de forma adecuada la gravedad de la falta cometida, ni tiene en cuenta la concurrencia de otros hechos coadyuvantes al mismo, consideramos que atendiendo la relación gravedad de la falta- incumplimiento, lo más ajustado a derecho es reducir el meritado porcentaje a un 30%.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación, únicamente en cuanto a la petición subsidiaria, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS GARCÍA CANO E HIJOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 23/10/2008 , autos núm. 644/2006, debemos confirmar, al igual que lo hace la sentencia recurrida, la resolución administrativa impugnada, excepto en lo que se refiere al porcentaje de recargo de prestaciones de seguridad social, que se reduce al 30% para todas las prestaciones económicas de la seguridad recibidas como de las futuras que se puedan derivar del accidente sufrido por D. Roque .
Estimado el recurso procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

