Sentencia Social Nº 2261/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1943/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2261/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101719

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2679

Núm. Roj: STSJ GAL 2679/2016

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0002243
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001943 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000456 /2014
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Inés
ABOGADO/A: NEREA BAHAMONDE ROMANO
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001943/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA NEREA
BAHAMONDE ROMANO, en nombre y representación de DOÑA Inés , contra la sentencia número 147/2015,
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000456/2014,
seguidos a instancia de DOÑA Inés frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR representada
por LA LETRADA SRA. FERNÁNDEZ SOTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS
GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Inés presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/2015, de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Da. Inés solicitó pensión de jubilación no contributiva, dictándose resolución denegatoria el 27-11-13; y presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 09- 04-14. Segundo.- La demandante, convive con su esposo, el cual posee en propiedad una vivienda sita en Hio. Tanto en la solicitud de jubilación, como en el DNI de ambos, figura como domicilio dicha vivienda. Tercero.- La hija de ambos, declara como vivienda habitual la sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Cangas, 50 de su propiedad y 50 propiedad de Jesús Carlos . Cuarto.- La unidad económica de la actora está conformada por dos personas, alcanzando sus ingresos los 11.238,64 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Inés contra la Xunta de Galicia, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción del artículo 167,1 de la Ley General de la Seguridad Social defendiendo el derecho de la actora a ser perceptora de la prestación de jubilación no contributiva solicitada.

Los hechos probados de la sentencia señalan que la actora convive con su esposo, que posee en propiedad una vivienda sita en Hio. Tanto en la solicitud de jubilación como en los, DNI de ambos, figura como domicilio dicha vivienda. Una hija de ambos declara como vivienda habitual la sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Cangas, 50 % de su propiedad y 50 % de Jesús Carlos . La unidad económica de la actora está formada por dos personas con ingresos de 11.238,64 €.

La cuestión a examinar es si la actora forma unidad familiar con su hija, lo que evidentemente modificaría el cómputo y nivel de ingresos a tener en cuenta para devengar la prestación solicitada.

Como prueba de dicha convivencia se aporta por la demandante un certificado del Padrón Municipal e informe de la Policía Local de Cangas. El citado Padrón lo único que acredita es que la actora figura inscrita en la DIRECCION000 , NUM000 , piso P NUM001 , desde el 1 de mayo de 1996, pero nada más. El art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, redactado según la Ley 4/1996, de 10 enero, establece en su núm. 1 que los datos del Padrón «constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo», así como que «las certificaciones que de dichos datos se expidan, tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos» Y a ello es a lo que se acoge la recurrente, pero obviando que dicha presunción es iuris tantum y por ello admite prueba en contrario, prueba que la juzgadora, con acertado criterio acepta. Y ello porque lo único que acredita es la residencia de la actora en dicho domicilio, el de la hija, pero que se ve desvirtuado por las circunstancias concurrentes y contradictorias que señala la jugadora, cuales son que en la reclamación previa mantiene que convive con su hija y yerno, inexistente este en la declaración policial, la propia solicitud, en la que no consta más familiar que su marido, la antigüedad de la inscripción de hace 17 años, cuando se alega que la residencia actual deriva de la enfermedad del marido, que no consta acreditada, por no señalar la propia declaración de IRPF.

Todos estos datos desvirtúan la veracidad del documento, y por ello al no haber sido combatidos con hechos diferentes a los tenidos en cuenta por la juzgadora, procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dº Inés , contra la sentencia del juzgado de lo social número cuatro de Vigo, en juicio instado por la recurrente contra LA XUNTA DE GALICIA, la Sala la confirma plenamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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