Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2112/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2261/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102074
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7996
Núm. Roj: STSJ AND 7996/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 2112/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2261 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Juan C. Velasco Perdigones en representación
de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera ;
ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 868/14 se presentó demanda por Dª Milagrosa , sobre Seguridad Social, contra el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de El Bosque y la entidad aseguradora Surne de Seguros y Reaseguros , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/05/15 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Milagrosa , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada, datando su última alta en Seguridad Social de fecha 1 de Junio de 1995, categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio , y base de cotización de 1037,10 euros ( Abril 2011). En fecha de 2 de Agosto de 2011 figura su baja en el Consistorio.
SEGUNDO.- En fecha de 2 de Agosto de 2011 y con efectos económicos de 1 de Agosto de 2011, el INSS reconoce a la actora pensión de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual.
- En el Informe Propuesta del EVI de fecha 13-7-11 determina como cuadro residual de la actora: 'Coxartrosis moderada. Trocanteritis izquierda sin respuesta clínica a infiltraciones y rehabilitación.
Espondiloartrosis lumbar leve. Obesidad grado II OMS. ' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Patología osteoarticular de caderas grado 2. ' Figurando en el mismo como fecha de baja de la incapacidad temporal 19-1-11. Y como contingencia: enfermedad común.
- En el informe Médico de Síntesis de 8 de Julio de 2011 figura como fecha de Baja IT 19/01/11 y como fecha de Alta IT 10-6-11, y en el apartado evolución ' crónico'.
- En fecha de 13 de Junio de 2011 la UMVI extiende acta laboral de la actora por propuesta de Incapacidad Permanente.
TERCERO.- En sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento del Bosque de fecha 28 de Octubre de 2010 se aprueba Convenio Colectivo de Aplicación al Personal Laboral.
- El artículo 4, Vigencia del Convenio establece en su artículo 4: ' La duración del presente Convenio será de 1 de Enero de 2011 al 1 de Enero de 2012. Una vez aprobado tendrá carácter retroactivo' - El artículo 50, Seguro de Vida, en su apartado a) Seguro de Vida y Accidente, establece: ' El Ayuntamiento concertará un seguro de vida y accidente que se actualizará a partir de la aprobación por el pleno de la Corporación del presente Convenio, con las siguientes cuantías (...) * Invalidez permanente total por accidente laboral: 12.010,24 euros * Invalidez permanente total por accidente no laboral: 12.010, 24 euros - La Disposición Adicional 1ª establece: ' A la entrada en vigor del presente convenio quedarán automáticamente sin efecto Acuerdos anteriores, disposiciones, convenios, decretos y demás normas municipales que contradigan lo establecido en el mismo'
CUARTO.- El anterior Convenio, aprobado en sesión plenaria del Ayuntamiento de 25 de Enero de 2005, en su artículo 2, Ámbito Temporal establece que: 'El presente Convenio tendrá la duración de 1 año, es decir desde el 1 de Enero de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2005, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes con dos meses de antelación a su terminación. No obstante quedará prorrogado este convenio durante la negociación hasta la entrada en vigor del siguiente'.
- El artículo 26, Póliza de Seguro, establece en su apartado a) Seguro de vida y accidente: ' El Ayuntamiento concertará un seguro de vida y accidente que se actualizará a partir de la aprobación por el pleno de la Corporación del presente convenio, con las siguientes cuantías: - Por invalidez permanente total y permanente: 7.212, 15 euros.'
QUINTO.- El Ayuntamiento demandado tiene suscrita póliza NUM002 con la entidad aseguradora REALE, con efectos desde 13-05-10 al 13-05-11, que en el caso de la Incapacidad Permanente Total tiene cubiertas la garantía en caso de Invalidez Total por Accidente Laboral e Invalidez Total por Accidente no laboral.
SEXTO.- Con efectos de 13-5-11 y vencimiento de 12-5-12, el Consistorio tiene suscrita con la entidad Aseguradora Surne, Seguro Colectivo de Vida, póliza NUM003 . Entre las garantías cubiertas se encuentra la Invalidez Total y Permanente ( 12.020,24 euros) , figurando la actora en el listado completo de asegurados y garantías.
- En las condiciones generales, artículo 2 hechos excluidos del seguro, apartado segundo se establece: ' En cualquier caso no se otorgará la prestación cuando el fallecimiento o la invalidez se deban a enfermedades o defectos congénitos o adquiridos, ya existentes antes de suscribir o ampliar la cobertura de la póliza, así como cuando existan alcoholismo y/o drogadicción.
- En las condiciones particulares en las garantías y capitales asegurados se hace constar que ' están excluidos los trabajadores en situación de baja laboral o en situación de alta que estén solicitando la invalidez' SÉPTIMO.- Unido al ramo de prueba de la actora figura solicitud dirigida al Ayuntamiento ( 22-8-11) interesando la aplicación del artículo 50 del Convenio ( Seguro de Vida y accidente) - En fecha de 31 de Mayo de 2012 se remite por la correduría Segurcisa a la aseguradora Surne, escrito solicitando la apertura de siniestro de IPT de la actora.
- En fecha de 7 de Junio de 2012, la aseguradora Surne remite a la correduría comunicación en la que hace constar ' En relación con el siniestro de referencia y una vez analizada la documentación aportada les comunicamos que no procede la tramitación del mismo dado que la aseguradora se encontraba en situación de baja laboral, en el momento de contratación de la póliza'.
- Mediante escrito datado el 7 de Marzo de 2013, el Ayuntamiento dirige a la Aseguradora Surne reclamación extrajudicial de la indemnización de 12.020,24 euros por Invalidez Permanente Total y Permanente de la actora.
- En fecha de 14 de Marzo de 2013 la actora dirige reclamación extrajudicial a la entidad aseguradora Surne. Mediante escrito de 15 de Marzo de 2013, la aseguradora remite a la actora comunicación envidada referente a su expediente a Segurcisa, denegando la tramitación del siniestro ' dado que la asegurada se encontraba en situación de baja laboral en el momento de contratación de la póliza'.
- Unido al ramo de prueba del Ayuntamiento figura -doc 3- comunicación de la Aseguradora Reale ( 24-2-12) comunicando que no se hace cargo de las consecuencias económicas derivadas del siniestro relacionado con la actora, manifestando ' La incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida a Dña. Milagrosa no está garantizada por la póliza, y además a la fecha del dictamen del EVI ( hecho causante) la póliza no se encontraba en vigor' OCTAVO.- En fecha de 16 de Enero de 2014 la parte actora formuló reclamación previa a la vía judicial contra el Ayuntamiento de la Villa de El Bosque, y de forma solidaria contra Surne Seguros y Reaseguros a Prima Fija.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que reclamaba el importe de mejora voluntaria que, según ella había pactado la empleadora con la aseguradora codemandada, se laza en Suplicación dicha trabajadora por el exclusivo tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de Ley de Contrato de Seguros e infracción de la doctrina y la jurisprudencia, sobre la determinación del hecho causante,citándose al efecto varias sentencias que se identifican por fechas todo ello, para defender, en esencia que vigente a la fecha del hecho causante de la mejora reclamada la póliza de seguros que concertó la empresa, ha de serle abonada la mejor, sin que ello pueda ser impedido por el hecho de que a la fecha de suscripción de la póliza, ella se encontrara en situación de Incapacidad Temporal, porque la clausula que al efecto figura en el contrato de seguro y que utilizó la aseguradora para denegar el pago, ha de considerarse clausula limitativa de derechos del asegurado, no aceptada especialmente por este y por tanto nula.
No parece examinado el contenido total del recurso, que se cuestione en este sede cual haya de ser el Convenio Colectivo aplicable de los dos que se han sucedido en el tiempo, de lo que dan cuenta los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia que se combate; la actora solicita la mejora en cuantía de 12.020 ,24 € que es la cuantía que para la I. Permanente Total determina el último de los Convenios Colectivos al que se refiere el hecho probado tercero, Convenio Colectivo que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento codemandado en fecha 28 de octubre de 2010 y cuyo periodo de vigencia se extiende de 1 de enero de 2011 a 1 de enero de 2012 y en el anterior Convenio Colectivo el importe de la mejora para la I. Permanente Total era menor, ascendiendo a la cuantía de 7.212,15 €, según se referencia en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida,; pero en todo caso, ha de quedar fijado como primera cuestión, cual es el Convenio Colectivo de los que, sucediéndose en el tiempo, resulta de aplicación, para lo que se comenzará determinando la fecha del hecho causante de la mejora reclamada.
La determinación de la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de seguridad social en materia de invalidez permanente, es cuestión abordada y resuelta por del Tribunal Supremo que ha sentado la doctrina siguiente: Si la contingencia de la invalidez mejorada es accidente de trabajo, la fecha del hecho causante ha de fijarse en el momento del accidente porque tal es el riesgo asegurado; así se estableció en Sentencia dictada por Sala General, Sentencia de 1 febrero 2000 cuya doctrina ha seguido aplicándose sin fisuras por el Tribunal Supremo entre otras, Sentencia de 18 abril 2000 , Sentencia de 25 septiembre 2002 y Sentencia de 8 junio 2009 .
Si la contingencia de la invalidez mejorada deriva de enfermedad común, la regla general es que la fecha del hecho causante de la mejora, es la misma que la de la invalidez mejorada, que viene fijada con carácter general, por el artículo 13.2 de Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, por la fecha del dictamen del EVI, o la fecha del agotamiento de la Incapacidad Temporal previa, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles e invalidantes en momento anterior; así lo ha decidido el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 mayo 2006 recogiendo doctrina de la anterior de fecha 26 de junio de 1996 y del auto de fecha 13/9/2005 y el mismo Tribunal Supremo en las más recientes Sentencias de 14 abril 2010 que cita la sentencia de instancia y la posterior de 21 de junio de 2012 que ratifica la doctrina anterior.
Precisamente la citada Sentencia de 14 abril 2010 , resulta muy esclarecedora cuando dice lo siguiente: Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007 , entre otras: ' a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 ( RJ 1991, 8274) -rcud 624/91 ; 03/04/92 -rcud 1176/91 ; 27/05/92 -rcud 2031/91 ; 08/06/92 -rcud 1476/91 ; 22/04/93 - rcud 744/92 ; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 ; 22/04/94 -rcud 1554/93 ; 22/04/94 -rcud 2915/93 ; 25/04/94 ( RJ 1994, 3459) -rcud 2799/93 ; 30/06/94 ( RJ 1994, 5506) -rcud 3051/92 ; 09/07/94 - rcud 3563/93 ; 21/09/94 -rcud 3670/93 ; 24/10/94 ( RJ 1994, 8527) -rcud 3127/93 ; 19/12/94 ( RJ 1994, 10342) -rcud 467/94 ; 23/06/95 -rcud 2253/94 ; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 ; 12/02/98 -rcud 1392/97 ; 18/03/98 -rcud 2222/96 ; 06/10/98 -rcud 205/98 ; 02/02/99 -rcud 1886/98 ; 09/12/99 -rcud 4467/98 ; 13/12/99 ( RJ 1999, 9791) -rcud 1426/99 ) '.
3.- En cuanto a la justificación del expuesto criterio de excepción, se señala en la antes citada sentencia, ' la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 ( RJ 1987, 857) , dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 ; 03/12/91 -rcud 600/91 ; 11/12/91 -rcud 564/91 ; 27/12/91 -rcud 332/91 ; y 21/01/93 - rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio] , y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles '. Destacándose que este criterio ' atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 , dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere - precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 ( RJ 1994, 3459) -rcud 2799/93 , 22/04/94 -rcud 1554/93 , 20/04/94 -rcud 1780/93 , 21/09/94 - rcud 3670/93 , 24/10/94 ( RJ 1994, 8527) -rcud 3127/93 , 19/12/94 ( RJ 1994, 10342) -rcud 467/94 , 23/06/95 ( RJ 1995, 5219) -rcud 2253/94 , 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94 , todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 - rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite - igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor declarativos y no constitutivos del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente» '.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado obliga a concluir que es este caso, ha de aplicarse la regla general y considerar que la fecha del hecho causante de la mejora reclamada es la del informe de la EVI previo al reconocimiento de I. Permanente Total pues de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no se extrae que la actora, a la fecha de inicio de Incapacidad Temporal el día 19-01-11, u otro momento anterior,las dolencias que luego fueron reconocidas como causa de la I. Permanente Total, se hubieran manifestado ya como definitivas e irreversibles con una proyección invalidante y el estado patológico de la actora permaneciera sin cambios hasta la fecha del informe de la EVI de manera que , como se ha anticipado, ha de aplicarse la regla general de que el hecho causante de la mejora cuestionada es la del informe de EVI que en este caso data de 13-07-11.
De lo expuesto se colige que el Convenio Colectivo aplicable, atendiendo a la fecha del hecho causante, es el referenciado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, Convenio Colectivo que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento codemandado en fecha 28 de octubre de 2010 y cuyo periodo de vigencia se extiende de 1 de enero de 2011 a 1 de enero de 2012. Tal Convenio Colectivo en su artículo 50 , contempla únicamente mejora para caso de Invalidez Permanente Total derivada de la contingencia de accidente laboral y accidente no laboral, y no prevé mejora alguna para el caso de que la contingencia de la I. Permanente reconocida derive de de enfermedad común, caso de la actora; por este motivo el Excmo.
Ayuntamiento de la Villa de El Bosque, empleadora de la trabajadora, en ningún caso, es responsable de la mejora objeto de reclamación.
Ahora bien, pese a que el Convenio Colectivo no le obligada a ello, el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de El Bosque, suscribió póliza de seguros con la Aseguradora Surne, con efectos de 13-05-11 al 12-05-12, que contempla específicamente como objeto de cobertura la invalidez total y permanente, sin distinguir contingencia de la que pueda derivar, garantizando el importe de 12.020,24 euros, póliza que se encontrada, por tanto en vigor a la fecha del hecho causante de la mejora y la actora en el colectivo de trabajadores asegurados, habiendo rechazado la aseguradora el abono del importe reclamado en base a que la trabajadora se encontraba en situación de baja laboral, en el momento de contratación de la póliza a apelando con ello a la exclusión que se establece en las condiciones particulares de la póliza, donde, como se recoge en el hecho probado sexto, en el apartado garantías y capitales asegurados se hace constar que ' están excluidos los trabajadores en situación de baja laboral o en situación de alta que estén solicitando la invalidez', lo que se repite en las condiciones especiales, según el documento que obra al folio 185 de los autos, lo que ratifica la sentencia ahora recurrida que razona que tal clausula, no es una clausula oscura y resultando delimitadora del riesgo, (no limitativa de derechos del asegurado), impide considerar a la trabajadora asegurada y aunque la póliza se encontraba vigente, la aseguradora no está obligada a abonar ninguna indemnización.
La actora y recurrente, defiende en su recurso que aquella clausula es oscura, en cuanto la expresión 'baja laboral' y no puede perjudicara a la asegurada, y además, resultando limitativa de derechos, ha de considerase nula.
En cuanto a la interpretación de las clausulas oscuras en los contratos de seguro, el Tribunal Supremo, ( Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 473/2012 de 9 julio , dice al respecto lo siguiente: Interpretación de las cláusulas oscuras.
A) La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009 , RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010 , RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011 , RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012 , RC n.º 146/2009 ).
En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010 , RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010 , RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012 , RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006 , RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007 ) , RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3403) , RC n.º 1639/2008 , entre otras).
La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii):si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012 (RJ 2012, 5736) , RC n.º 1043/2009 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 (RJ 2006, 378) , RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2521) , RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 6128) , RC n.º 819/2008 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido ) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
Pues bien la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, obliga a concluir como la sentencia de instancia en que la clausula meritada, en absoluto es oscura y su literalidad completa permite concluir que la expresión, 'baja laboral', sólo puede referirse a los trabajadores que en el momento de la suscripción de la póliza se encontraran en situación de Incapacidad Temporal, situación esta que precede normalmente al reconocimiento de I. Permanente y como mucho a otra forma de suspensión del contrato, y no puede referirse a trabajadores que hubieran causado baja definitiva en la empresa, habida cuenta de que en este caso, ya no formarían parte del colectivo de trabajadores del Ayuntamiento, tomador del seguro, que contrata un seguro colectivo, resultando ser los asegurados sus trabajadores.
Por lo que se refiere a la determinación de si la clausula cuestionada es una clausula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, cuestión que en ocasiones no resulta fácil, hemos de atenernos a lo decidido por la jurisprudencia y el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª)Sentencia núm. 598/2011 de 20 julio , se expresa de la siguiente manera:La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 ], sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además esta Sala ha declarado ( STS de 15 de julio de 2009 , [RC n.º 2653/2004 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
En línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS . Así, la STS de 8 de noviembre de 2007 , [RC n.º 5507/2000 ], tras calificar como delimitadora del riesgo una condición adicional en virtud de la cual era posible extender la cobertura del seguro a la situación de invalidez parcial, no contemplada en las condiciones particulares, extiende esa calificación (como delimitadoras del riesgo) a las generales que, por vía de la remisión efectuada en las adicionales, procedían a completar el objeto del seguro en algo (Invalidez Permanente Parcial) en que las particulares guardaron silencio, siendo con relación a esta garantía adicional como se explicaba la baremación de las cuantías indemnizatorias efectuada en las referidas condiciones generales. Y siguiendo esa misma orientación, de no excluir de aplicación las cláusulas contenidas en las condiciones generales, cuando sirven para integrar el objeto del seguro de modo o forma no sorpresiva respecto de la cobertura que podía esperar el tomador, la STS de 11 de febrero de 2009 [RC n.º 1323/2004 ] señala que la circunstancia de que en las particulares se consignara como cubierta la invalidez permanente total, no podía entenderse en el sentido de que no resultara posible limitar las cantidades que deben ser satisfechas mediante una baremación contenida en las condiciones generales, pues el término «incluido» no equivalía ni cabía entenderse como una cobertura ilimitada.
En semejantes términos concluyentes se pronuncia la Sala IV del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 18 febrero 2016 y posteriormente en la Sentencia núm. 348/2017 de 25 abril estableciendo lo siguiente: De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 €, 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009 , Rec. 40/2004 ).
Pues bien, aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado, ha de concluirse en que la clausula cuestionada cuya literalidad, -recordemos - es la siguiente: 'están excluidos los trabajadores en situación de baja laboral o en situación de alta que estén solicitando la invalidez' no es una clausula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, toda vez que viene a precisar el objeto del contrato, concretando, sin llegar a modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, el riesgo que se excluye para determinados trabajadores por encontrarse estos en circunstancias especiales al inicio de la cobertura de la póliza, circunstancias excluyentes estas, por lo demás lógicas, pues de razón es entender que queden fuera de la cobertura del riesgo de un seguro de invalidez permanente, aquellos trabajadores que se encuentran en situación inminente de su reconocimiento, como pueden ser los que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, (la actora llevaba cuatro meses en Incapacidad Temporal cuando se suscribe la póliza y le fue reconocida la I. Permanente Total solo dos meses después de suscrita), o hayan solicitado el reconocimiento de situación invalidante.
Corolario de lo expuesto es que ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia porque, aunque vigente a la fecha del hecho causante de la mejora la póliza de aseguramiento, las circunstancias de la recurrente la excluían del seguro de manera que ha de ser desestimado su recurso y confirmada la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada en los autos nº 868/14 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda formulada por la citada actora , contra el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de El Bosque y la entidad aseguradora Surne Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 14/07/17.
