Sentencia SOCIAL Nº 2261/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2261/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100535

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2450

Núm. Roj: STSJ CV 2450/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1684/18
Recursos de Suplicación - 001684/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002261/2018
En el Recursos de Suplicación - 001684/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000485/2017, seguidos sobre TUTELA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Montserrat asistida del Letrado Dª Esther Cuquerella
Cuquerella, , contra AYUNTAMIENTO DE TORRENT,represent, IDEA`T representada por el Letrado D. Luis
Aleixos Alapont, MINISTERIO FISCAL, Patricia , Reyes , Remigio , Sacramento , Sebastián , Sofía
, Sonsoles y Tania , y en los que es recurrente Dª Montserrat , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimo la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Sra. Montserrat , con DNI nº NUM000 , en su propia representación contra: la empresa participada por entidad pública local, Innovacio i Desenvolupament Economic Actiu Torrent SAU (IDEA`T), representada por la Sra. María Muñoz Cercera Alapont y asistida por el Letrado Sr. Luis Alexios Alapont; ampliada como liticonsortes pasivos necesarios e interesados que ha comparecido al presente acto del juicio: Sra. Patricia ; Sr. Remigio ; Sr. Sebastián ; Sra.

Sofía y Sra. Sonsoles y con la citación preceptiva y asistencia al acto de juicio del Sr. Fiscal Ismael Teruel García; y absuelvo a la citada empresa demandada de todos los pedimentos accionados en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La entidad Innovacio i Desenvolupament Economic Actiu Torrent SAU (IDEA#T) es una empresa de capital 100% participado por el Ayuntamiento de Torrente cuyo objeto social comprende entre otros: la promoción y el impulso del desarrollo económico y mejora de la calidad de vida; el fomento del empleo; el desarrollo económico; la promoción de la formación profesional ocupacional y los servicios sociales en la ciudad de Torrente (hecho no discutido - aportado los Estatuto de la empresa IDEA`T) .-

SEGUNDO.-Mediante Resolución de la entidad IDEA#T con fecha 3 de marzo 2017 se propone aprobar las bases que han de regir el proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo de técnicos de fomento económico, comercial y empresarial y se inicia el proceso selectivo correspondiente y se indica expresamente 'las principales responsabilidades del puesto de técnico de fomento económico, comercial y empresarial son: asesoramiento a emprendedores comercios y empresas, diseño y ejecución de campaña de promoción del comercio local, planificación y gestión de acciones formativas dirigidas a comercios, empresas o emprendedores, identificación y gestión de convocatorias de subvenciones para la realización de programas de fomento de comercio, emprendedores, empresa, colaboración con las iniciativa de otras entidades principalmente asociaciones de comercio, empresas y emprendedores y participación y asesoramiento en proyectos y programas que favorezcan el desarrollo económico de la ciudad y fomenten la innovación en el tejido comercial y empresarial (...)' (expediente administrativo - por reproducido).-

TERCERO.- Consta aportadas en documental aportada por la actora con la demanda y en el expediente administrativo aportado en folios 6 a 9 las bases que ha de regir el proceso selectivo para la constitución de la bolsa de trabajo de técnicos de fomento económico, comercial y empresarial, que se da íntegramente por reproducido y regula en concreto:-en apartado 6.1 como baremación de meritos con puntuación máxima de 70 puntos: a) experiencia laboral (puntuación máxima de 30 puntos). Por cada mes completo de servicios prestados (se ha de reducir proporcionalmente el que es prestado a tiempo parcial) en puestos similares al del presente proceso de selección. El grupo de cotización del informe de vida laboral es el grupo 1 o 2. La experiencia profesional ha de ser acreditada por medio de informe de vida laboral actualizado y contracto laboral o administrativo o certificado expedido por el organismo o ente público o privado competente (no se tienen en cuenta nóminas) que aparezca claramente el nombre del puesto del trabajo ocupado. En el caso de profesionales por cuenta propia, ha de acreditar la experiencia por medio de informe de vida laboral donde conste su alta en seguridad social, así como certificado expedido por los clientes correspondientes en que conste la descripción de los trabajos realizados que acrediten la experiencia laboral, así como el periodo en que se van a prestar los servicios (fecha de inicio y fin). Puntuación de 0.5 por hasta un máximo de 70 puntos'.--b) experiencia laboral especifica en asesoramiento y gestión de proyectos dirigidos a PIMES y emprendedores (puntuación máxima de 5 puntos).

En concreto se valora la experiencia en gestión y asesoramiento de convocatorias de ayudas, programas y proyectos de: innovación, internacionalización, transferencia de conocimiento e intercambios de buenas prácticas. Dirigidas a empresa a emprendedores para la mejora de la competitividad, el acceso a financiación alternativo y el desarrollo y crecimiento empresarial a través de nuevos proyectos. Por cada mes competo de la experiencia laboral descrita en el párrafo anterior (reducido proporcionalmente el prestado a tiempo parcial). EL grupo de cotización del informe de vida laboral es el grupo 1 o 2. La experiencia profesional ha de ser acreditad por medio de: informe de vida laboral actualizado y certificado de la entidad contratante que se indique el nombre del puesto de trabajo de trabajo ocupado, el periodo durante el cual se va a ejercer (fecha de inicio y fecha de fin), con descripción de las funciones relacionadas con la experiencia laboral en este apartado y se enumeren los proyectos en los que va participar (...) la experiencia valorada en este apartado también se ha de valorar como en el apartado de experiencia laboral con puntuación de 0,2 puntos por mes hasta un máximo de 5 puntos.-c) formación con puntuación máxima de 15 puntos. Por formación recibida de calidad en másters, cursos y seminarios, congresos y jornadas siempre que se encuentren relacionadas con las funciones y tareas a desarrollar, acreditadas mediantes títulos o certificado expedidos por el organismo competente en casos con especificación de horas. También se tendrá en cuenta la participación en programas de prácticas formativas relacionadas con las funciones y tareas del puesto a ocupar (a excepción de las prácticas necesarias para la obtención de la titulación en que haya basado la presentación de la candidatura). Los másters indicados en la base 2 únicamente se ha de valora como formación si el candidato dispone de más de alguna de las titulaciones universitarias indicadas en este apartado. Las acciones formativas de menos de 20 horas de duración no se computaran. Así mismo no se valoraran aquellos donde no se especifiquen las horas no los que hayan sido cursados para la obtención de créditos de libre opción correspondientes a la titulación para la cual presenta candidatura. Se puntúa con 0,5 puntos por cada 20 horas de formación o practicas formativas.--d) formación específica en asesoramiento y gestión de proyectos dirigidos PIMES y emprendedores (puntuación máxima de 5 puntos). En concreto, se ha de valorar la formación específica en gestión y asesoramiento de convocatorias de ayudas, programas y proyectos de: innovación, internacionalización, transferencia de conocimiento e intercambio de buenas prácticas. Todo ello dirigido a empresas y emprendedores para la mejora de la competitividad, el acceso a financiación alternativo y el desarrollo y crecimiento empresarial a través de nuevos proyectos. Por formación recibida en calidad de asistente (máximo 5 puntos) en masters, cursos y seminarios, congresos y jornadas con los contenidos que se corresponde con lo que se ha indicado en el párrafo anterior, acreditado por medio del título o certificado expedido por el organismo competente, en ambos casos con especificación de horas. También se debe tener en cuenta la participación en programas de prácticas formativas relacionadas con esta temática (a excepción de las prácticas necesarias para la obtención de la titulación en que haya basado la presentación de la candidatura). Las acciones formativas de menos de 20 horas de duración no se computaran. Asimismo, no se valoraran aquellas donde no se especifiquen las horas, no las que se haya cursado para la obtención de créditos de libre opción correspondiente a la titulación para la cual presentan la candidatura. La formación valorada en este apartado también se ha de valorara en el apartado c) Formación y se puntúa con 0.5 puntos por cada 20 horas de formación o practicas formativas.- (...) .-

CUARTO.- La demandante se presento a la convocatoria precipitada con aportación de escrito de meritos que se adjunta con la documentación aportada con la demanda y consta en expediente de la convocatoria.-- En fecha 2 mayo 2017 la empresa IDEA`T publico el listado provisional de admitidos y excluidos, resultando la Sra. Montserrat admitida al proceso de selección (expediente de la convocatoria aportada - no discutido).-

QUINTO.-Mediante Resolución de la entidad pública demandad se aprobó listado provisional de baremación de la primera fase de la convocatoria, siendo baremada la Sra. Montserrat con la puntuación de 6 puntos, siendo indicado que se establece el plazo de 3 días a efectos de reclamaciones siendo el fin de plazo de presentación de reclamaciones en fecha 15 mayo de 2017 a las 14 horas (expediente de la convocatoria aportado en autos - por reproducido).-

SEXTO.- En fecha 15 de mayo 2017 la actora presento alegaciones reclamando mayor puntuación a la baremada, alegando que debería ser baremada una puntuación de 30 puntos como experiencia laboral en valoración del certificado aportado de prestación de servicios de Umivale; de 5 puntos en cuanto a la experiencia laboral específica; de 15 puntos en la puntuación de formación y con la puntuación de 2.5 puntos valorados por certificado elemental de valenciano, solicita una puntuación de 52.50 puntos y error o desviación de poder en la valoración y solicita la subsanación de solicitudes en relación al título anunciado de postgrado en Compliance en aplicación del art 68.2 Ley 39/15 de PACAP (por reproducida alegaciones de la actora aportada en expediente completo de convocatoria y adjuntada con la demanda).-SEPTIMO.- El Tribunal seleccionador se reúne en fecha 18 de mayo 2017 a los efectos de resolver las alegaciones y reclamaciones presentadas por los candidatos con respecto a la puntuación provisional publicada obtenida en la fase de baremación, para aprobar la lista definitiva de puntuación de la fase de baremación y convocar a los candidatos que pasan a la fase de entrevista (expediente de la convocatoria - por reproducido).--Consta presentadas alegaciones por los candidatos siguientes: Paloma , Piedad , Remigio , Montserrat (la actora) y Sr. Sebastián (por reproducidas carpetas de alegaciones que obran en expediente de la convocatoria aportado en autos).-OCTAVO.- El Tribunal seleccionador en su resolución de fecha 29 mayo 2017 (consta notificada a la actora en fecha 31 mayo 2017) reproduciendo los argumentos indicado en el acta de fecha 18 mayo 2017, comunica a la actora de forma motivada la desestimación parcial de sus argumentos, siendo baremada en la puntuación de 7.5 puntos totales (solo estima en cuanto a valenciano siendo aceptado 2.5 puntos en vez de 1 punto por error baremado), dándose por reproducida íntegramente la resolución del Tribunal comunicada a la actora que consta en expediente de la convocatoria aportada y documental adjuntada con la demanda.-NOVEMO.- Mediante Resolución de fecha 24 de mayo 2017 se anuncia listado definitivo de puntuación de la fase de baremación del proceso de selección para la constitución de una bolsa de trabajo para técnicos de fomento económico, comercial y empresarial de IDEA`T y se procede a convocar a los aspirantes que ha obtenido una baremación superior a 50% de la puntuación máxima (superior a 35 puntos) (expediente de la convocatoria aportado en autos - por reproducido).--En fecha 30 de mayo 2017, se realiza la entrevista a los candidatos baremados con meritos indicados y se barema tales puntuaciones de la entrevista personal a los mismos con un máximo de puntuación de 30 puntos y con las puntuaciones resueltas en el acta de la sesión del Tribunal de selección (expediente de la convocatoria por reproducido).--El Tribunal de Selección eleva al Consejo de Administración la constitución de la bolsa con el orden de clasificación de la puntuación total de los candidatos seleccionados: Sra. Patricia (84,4 puntos); Sr. Remigio (77.2 puntos); Sra. Reyes (72 puntos); Sra. Sacramento (69,65 puntos); Sra. Sonsoles (68,8 puntos); Sr. Sebastián (67,8 puntos); Sra. Sofía (62,1 puntos); Sra. Tania (51 puntos) (expediente de la convocatoria por reproducido).--Con fecha 7 de junio 2017 se aprueba por la Presidencia del Consejo de Administración de IDEA`T la constitución de la bolsa de trabajo de técnicos de fomento económico, comercial y empresarial de IDEA#T con inclusión por orden de puntuación final obtenida de los 8 candidatos indicados (expediente de la convocatoria por reproducido).--En fecha 8 de junio 2017 se aprueba la propuesta de contratación de técnico de fomento económico comercial y empresarial dada la situación de excedencia voluntaria por periodo máximo de 5 años de la Sra. Natalia que ocupa el puesto de técnica de fomento económico, comercial y empresarial hasta el 31 enero 2017, siendo contratada la aspirante seleccionada con mayor puntuación de la bolsa de técnicos (Sra. Patricia ) mediante contracto temporal de interinidad para ocupar puesto de trabajo de la trabajadora excedente indicada.-DÉCIMO.- Se da por reproducido íntegramente la totalidad del expediente de la convocatoria aportado en autos con la aportación de las solicitudes de todos los candidatos a la bolsa de trabajo convocada por la empresa IDEA#T (por reproducido expediente de la convocatoria aportado como documental anticipada).-UNDECIMO.- La actora ha presentado certificado de la entidad Umivale, con fecha 3 noviembre 2016, que indica: 'que la Sra.

Montserrat , prestó servicios en esta entidad como Técnico de administración durante el periodo de 10 abril de 1997 a 4 mayo 2016, siendo sus principales funciones de asesoramiento jurídico, apoyo técnico en la tramitación de expedientes administrativos, estudio y preparación de resoluciones, recursos administrativos y coordinación con abogados externo, así como el seguimiento y control de expedientes de contratación y convenios etc..' (documento nº 7 de los aportados con la demanda).- DUODECIMO.- Consta aportado en la documental correspondiente aportada en el expediente de la convocatoria en la carpeta de la actora la siguiente documentación aportada por la actora para concursar en la convocatoria de la bolsa de trabajo para técnicos de la empresa IDEA`T:-copia del título de Licenciada en Derecho expedido por la Universidad de Valencia.--informe de vida laboral de la actora.--certificado de la entidad Umivale de fecha 3 noviembre 2016.--certificado de la Conselleria de Treball y Afers Socials de 9 de febrero 1995 de participación en el curso de gestión empresarial cooperativa.--certificado de CEU Universidad Cardenal Herrera con fecha 20 febrero 2017 que certifica que ha cursado de forma satisfactoria en el titulo propio de master en PRL especialidad en seguridad en el trabajo (600 horas - 60 créditos) y especialidad en ergonomía y psicosociología aplicada (250 horas - 25 créditos).--documento de la Universidad Carlo III de Madrid de índice asignaturas y materias de Postgrado en Compliance.--certificado oficial administrativo expedido por la JCCV de conocimiento elemental de valenciano con fecha 7 febrero 1994.-DECIMO

TERCERO.- La demanda rectora de la presente litis fue presentada en el RUE de los Juzgados de Valencia con fecha 9 junio 2017, siendo turnada al presente Juzgado.-'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Montserrat , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada IDEA#T y del Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por doña Montserrat , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia que desestimó su demanda en materia de tutela de derechos fundamentales interpuesta contra 'la valoración de méritos en concurso para bolsa de trabajo de técnicos para empresa pública'.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva. Señala la recurrente que la sentencia no se pronuncia 'acerca de la nulidad de la valoración efectuada por el tribunal y la resolución de 29 de mayo de 2017, dictada como consecuencia de la reclamación interpuesta por la demandante'.

2. La incongruencia omisiva o ex silentio que es la que denuncia la recurrente, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero , F. 4). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 200085); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 20011); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 20015); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras.

Ahora bien, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, pues la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, si bien es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

3. La aplicación de esta doctrina nos lleva a rechazar este primer motivo del recurso. Lo que hizo la resolución de 29 de mayo de 2017 del tribunal calificador del concurso a la que alude la recurrente en este motivo, fue estimar en parte las alegaciones que había presentado la Sra. Montserrat contra la baremación provisional y reconocerle 7'5 puntos totales. Y precisamente sobre esa decisión del tribunal calificador, plasmada en esa resolución y en las que le siguieron, es sobre la que ha pivota todo el procedimiento judicial y sobre la que se pronunció el Juzgado de instancia en su sentencia cuando argumenta en su fundamentación jurídica que la puntuación baremada en la resolución no resulta arbitraria ni conculca los derechos fundamentales invocados de acuerdo con la documentación aportada por la actora.

Por consiguiente se podrá estar en desacuerdo con el fallo de la sentencia, lo que es legítimo y consustancial a la mayoría de las resoluciones judiciales que suelen dejar insatisfecha a una de las partes del litigio, pero lo que no existe es un vicio de incongruencia desde el momento en que la sentencia se pronuncia, si bien que desestimando, sobre la pretensión ejercitada en la demanda y sobre todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en el acto del juicio.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y se solicita que 'se complete la dicción literal de los mismos plasmada en la resolución por la redacción que a continuación se propone, adicionando una serie de datos que no han sido plasmados en la sentencia combatida'.

Pero a pesar de ello, no se concreta por la recurrente el hecho que debe ser modificado ni se ofrece ninguna redacción alternativa, sino que se hace una reflexión genérica alegando que en el hecho probado segundo se omite que en la 'resolución' de 3 de marzo de 2017 no se publicaron en las bases del concurso.

Siendo ello así, el motivo debe ser desestimado, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( SSTS 02/06/1992 -rec. 1959/9 - 17/01/2011 -rco 75/10 -; 18/01/2011 -rco 98/09 -; y 20/01/2011 -rco 93/10 -, 17/05/2011 -rco.147/10 - o 13/2/2013 -rco. 170/11 ). Requisitos que, como hemos visto, no se han cumplido en este caso.



CUARTO.- 1. El último motivo del recurso está dividido en dos apartados. Se denuncia en el primero la infracción de los artículos 14 , 23.2 y 24 de la Constitución Española (CE ), mientras que en el segundo apartado se alega la vulneración del artículo 68.2 de la Ley 39/2015 en relación, también, con los artículos 14, 9 y 24 CE .

2. A efectos de resolver estos motivos conviene recordar que estamos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales y que conforme a lo dispuesto en el 178.1 LRJS '1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.

3. Hechas esta advertencia, ninguno de los dos apartados de este motivo tercero del recurso puede prosperar. Como hemos expuesto, en ambos e denuncia la vulneración del principio de igualdad, si bien que de forma muy genérica y con escasas referencias al caso concreto. Así, en el apartado primero se relaciona el principio de igualdad con el de publicidad que, a su juicio, no se respetó por el tribunal seleccionador al introducir condiciones que no estaban publicadas en las bases del concurso; mientras que en el apartado segundo se alude a la vulneración de la seguridad jurídica por estimar inaplicable el artículo 68.2 de la Ley 39/2015 en lo que respecta a la posibilidad de abrir un plazo de subsanación de la solicitud presentada por la Sra. Montserrat .

En relación con el principio de igualdad la jurisprudencia constitucional -en sentencias recaídas en el ámbito laboral, entre otras en la STC 119/2002 de 20-mayo - ha establecido que: A) 'El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad... como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia... '.

B) 'Lo que prohíbe el principio de igualdad son... las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos'.

En esta misma línea en la STC 110/2015 de 28 de mayo , reitera que lo propio del principio de igualdad es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10) y, de otro, que `las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 ;29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma ( STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 5)'.

4. Pues bien, en el supuesto que ahora enjuiciamos no se ha aportado por la parte actora el elemento referencial exigido por la jurisprudencia constitucional para que se pueda analizar una posible vulneración del principio de igualdad por parte del tribunal seleccionador. Se dice en el escrito de recurso, que el tribunal añadió o completó requisitos al apartado 6.1 a) de las bases de la convocatoria y se cita un informe emitido por la gerencia de IDEAT el 3 de marzo de 2017. Pero sin perjuicio de señalar que en ese informe o 'resolución' no se introdujeron requisitos o condiciones nuevas de las que ya constaban en las bases del concurso, sino que simplemente se relataban las principales funciones del puesto de trabajo que se tenía que cubrir, es lo cierto que, en cualquier caso, la falta de publicidad previa de tales funciones afectó a todos los candidatos por igual y no solo a la demandante. Por tanto, se podrá discutir desde la óptica de la legalidad ordinaria si la actuación del tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria, pero esta es una cuestión que queda al margen del presente proceso que, como hemos dicho, es de cognición limitada a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la demandante que no se ha producido.

5. Tampoco la denuncia que se formula en el segundo apartado de este motivo tercero relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica puede ser acogida, no solo porque se sustenta sobre una construcción teórica acerca de la eventual aplicación del trámite de subsanación previsto en el artículo 68.2 de la Ley 39/2015 a los procedimientos que no se inician a instancia de los interesados, lo que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, sino, también, porque lo se pretende por la demandante no es propiamente subsanar un defecto formal en la presentación de su solicitud, sino aportar fuera del plazo establecido en las bases de la convocatoria un documento para justificar un determinado mérito. Situación que de haberse admitido sí que podría haber vulnerado el principio de igualdad del resto de participantes en el concurso.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2017 (autos núm. 485/2017); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1684 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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