Última revisión
01/07/2005
Sentencia Social Nº 2262/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2262/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101864
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 1009/2005
Recurso contra Sentencia núm. 1009/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2262/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1009/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 11088/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Constantino , asistido por el Letrado D. Jesús Pla Herrero, contra Joventuts Musicals de la Vall D'Albaida, asistido del Letrado D. Santiago Nebot Rodrigo, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Joventuts Musicals de la Vall d'Albaida y estimando la demanda formulada por Constantino contra la citada demandada, se declara la improcedencia del despido del demandante de fecha 22.7.04, condenando a la citada demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al demandante o le abone una indemnización de 8.964 ? con abono, en todo caso , de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución en cuantía diaria de 45,34 ?."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 1.3.00 D. Constantino suscribió contrato de trabajo con la Asociación Juventuts Musicals Vall d'Albaida, dedicada a la actividad de escuela comarcal de música, para prestar servicios en el centro de trabajo de Beniatjar con categoría profesional de Gerente en jornada de cuatro horas al día con una retribución de 128.000 pts brutas mensuales. Los servicios se prestaban en dicho centro de trabajo, si bien el demandante ejercía su función con bastante autonomía y libertad de horario, realizando algunas gestiones fuera del centro de trabajo y por teléfono, percibiendo una retribución diaria de 45,34 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Desde el 1 de septiembre 1994, el Sr. Constantino había venido prestando servicios para la Escola Comarcal de Música de la Vall d'Albaida , relativos a organización, matriculación de alumnos y gestión de subvenciones, realizando tales funciones en su propio domicilio en la calle Mestre Ballester en Beniatjar y usando medios materiales de su propiedad (habiendo adquirido un programa informático al efecto) , asumiendo los gastos de la actividad, estando dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, emitiendo facturas a las que suma el 16% en concepto de I.V.A. y efectuaba las correspondientes retenciones del 18% pro I.R.P.F.. Las facturas tenían el mismo importe mensual (líquido de 245.760 pts/mes a partir de septiembre de 1999 y 250 888 pts/mensuales en el año 2000). El actor, además, firmaba contratos de trabajo en representación de la empresa y actuaba como "cap de música" de la Banda de la Sociedad Musical Beniatjarense, formalizando contratos para actuaciones de la Banda (cargo no remunerado). Desde el año 1994 al 1998 realizaba las nóminas del personal de la demandada, encomendándose posteriormente a una asesoría. TERCERO.- La Escola Comarcal de Música de la Vall d'Albaida es una entidad sin animo de lucro, que se financia a través de subvenciones públicas y de las cuotas que abonan los alumnos , impartiendo enseñanzas musicales en varios municipios de la comarca. CUARTO.- La Asociación Joventuts Musicals de la Vall d'Albaida se constituyó mediante acta de 31.3.93, estando inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones de la Generalitat Valenciana, siendo sus fines "agrupar a la juventud para el conocimiento, cultivo, fomento y difusión de la Música en especial y de las Artes en general". QUINTO.- El demandante prestó servicios para la Asociación Juventudes Musicales del Comtat-Escola Comarcal de Música desde el día 1.3.00 con categoría de Gerente, a tiempo parcial (4 horas semanales) mediante contrato laboral, aunque realizaba las funciones de gerencia desde septiembre de 1998 a noviembre de 2001. SEXTO.- El demandante asesoraba y prestaba su colaboración a otras Escuelas Comarcales de Música para preparar la documentación necesaria para solicitar subvenciones y tramitar éstas, percibiendo gratificaciones por sus servicios. SEPTIMO.- En fecha 23.5.04 resultó elegida una nueva junta directiva de la Asociación Joventuts Musicals de la Vall d'Albaida. El día 15.6.04 se reunió la junta directiva de la Escola Comarcal de la Vall d'Albaida, cuyo acta obra en autos y que se da por reproducida por su extensión. En ella se presentó la nueva junta directiva y por el vicepresidente se planteó que la administración resultaba cara , y que había un desfase, al haber disminuido el número de alumnos, no siendo posible que el gerente cobrase lo mismo por gestionar 700 alumnos que 350 alumnos. El presidente propuso hacer una votación para cambiar la figura del gerente por la de un Administrativo, por considerar que se pagaba mucho dinero a la gerencia, proponiendo que asumieren trabajo el presidente , tesorero y secretario, aclarando el presidente que se trataba de votar, no si se quería a Calatayud o no, sino de decidir si la Escuela necesitaba la figura de gerencia y lo podía soportar económicamente , efectuándose la votación, con resultado favorable a que desapareciere la figura del gerente. OCTAVO.- El demandante tenía en el centro de trabajo de Beniatjar documentación y archivos informáticos relativos a la prestación de servicios o asesoramiento de otras Escuelas y a asuntos particulares, lo que era consentido por la Junta rectora de la Asociación Joventuts Musicals de la Vall d'Albaida. NOVENO.- La demandada comunicó al actor, por escrito de fecha 24.6.04 suscrito por el presidente y vicepresidente de la junta rectora, que en la junta de 15.6.04 se había acordado que cambiara la figura del Gerente por la un administrativo, proponiendo el día 30.6.04 y que cuando tuviese al contabilidad la entregase antes del 31.8.04. DECIMO.- En fecha 20.7.04 el Presidente de la Asociación Joventuts Musicals de la Vall d'Albaida y de la Escola Comarcal de Música, requirió notarialmente al actor para que entregase las llaves de todas las dependencias y armarios de la escuela de música, claves de acceso informático para todos los programas instalados en el ordenador principal (servidor) utilizado por el Sr. Constantino, acceso al programa de contabilidad instalado en el ordenador principal , toda la documentación social (libro de actas), administrativa, fiscal, contable y movimientos bancarios de la escuela de música comarcal desde el 12.1.99 hasta la actualidad, actas de las asambleas de la Escola, listado por poblaciones de las notas de los alumnos en el curso escolar 2003-2004 , listado de matrículas de los alumnos para el curso escolar 2004-2005, el ordenador portátil propiedad de la escuela, facturas y pagos de alquiler de instalaciones, ordenadores, programadas informáticos y demás enseres, concertados con la Escola Comarcal de Múscia de L'Alacantí i L'Alcoia y un listado de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la Asociación y de la Escola. Asimismo se advertía al Sr. Constantino de que , desde esa fecha, quedaban revocados todos los poderes y autorizaciones conferidas por los órganos rectores de la escuela de música y para que abstuviese de adoptar en lo sucesivo cualquier decisión relativa al funcionamiento de la Asociación y de realizar cualquier movimiento , transacción, disposición o pago con cargo a los recursos económicos de la misma sin previo consentimiento por escrito del Presidente de la Asociación. El día 23.7.04 se realizó diligencia notarial, que consta en autos y se da por reproducida, en la que el Sr. Constantino procedió a hacer entrega de las llaves, disquet conteniendo los programas instalados en el servidor, y documentación de la escuela. UNDÉCIMO.- El requerimiento vino motivado por la negativa del demandante a facilitar la documentación que le había sido solicitada por la nueva junta, no disponiendo el nuevo presidente de llaves de la oficina. DUODÉCIMO.- La nueva junta rectora, en principio y tras la primera reunión, tenía el propósito de realizar una modificación de condiciones de trabajo del demandante , de forma que pasare a prestar servicios como Administrativo, para reducir costes. En los días siguientes, la relación se fue deteriorando con pérdida de confianza en el gerente. El día 22.7.04 tuvo lugar una junta extraordinaria convocada con carácter urgente, con asistencia del demandante, cuya acta obra en autos y se da por reproducida (documento 236 de la parte demandada). En ella el presidente explicó que se había perdido la confianza en el gerente y se pidió que la junta, por votación, decidiere si quería que el demandante continuare o no como trabajador de la Escuela delegando en el presidente para encargarse de los trámites pertinentes, proponiendo al actor que presentare la baja voluntaria, siendo el resultado de la votación 11 votos a favor de la no continuación y una abstención. DECIMOTERCERO.- La empresa procedió a dar de baja al demandante en Seguridad Social en fecha 22.7.04. DECIMOCUARTO.- En fecha 2.8.04 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia. DECIMOQUINTO.- No consta que el actor haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes , habiendo sido impugnados en debida forma dichos recursos por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que considera existente la relación laboral del actor con la entidad demandada desde el año 2000, y considera que el cese del actor constituye un despido que no ha revestido las formalidades legales, lo que lo convierte en improcedente, recurren tanto la sociedad demandada como el propio actor.
Comenzando el análisis del recurso por el interpuesto por la entidad Joventuts Musicals de la Vall dÄlbaida, se plantea éste desde la perspectiva de los apartados b) y c) del art 191 de loa LPL. En base al primero de dichos apartados se pretende por la entidad demandada la revisión de los hechos probados numerados como Primero, Decimotercero y Decimocuarto, en los que se pretende, en el primero , añadir que la esposa del demandado también suscribió contrato con la entidad demandada , el cual se encontraba vinculado a la pervivencia del contrato con el gerente, su esposo, calificando dicho contrato como simulado, lo que es obvio que no puede prosperar pues se pretenden introducir hechos que afectan a una relación distinta, que ya fue objeto de pronunciamiento por ésta sala en Sentencia anterior, y que si bien en aquel supuesto se analizó la vinculación entre ambos contratos encontrarse aquel condicionado a la pervivencia de éste, no guarda relación a la inversa, por lo que debe rechazarse toda adición entre ambos, en éste momento procesal.
También se pretende calificar el cese del actor como baja voluntaria en base a introducir en el hecho decimotercero la baja de éste con ese carácter tal y como procedió a efectuar la propia empresa; sin embargo , no procede entender que la calificación unilateral dada a dicho cese por una de las partes contratantes sea considerada más que con el carácter formal propio de una decisión empresarial, cuya calificación debe quedar a la valoración judicial. Por ello no cabe adicionar al hecho citado ninguna calificación , pues ello implicaría la predeterminación del fallo de ésta resolución en sentido negativo a la de despido.
Por último, se pretende introducir en el hecho decimocuarto determinadas precisiones acerca de la fecha de efectos del despido, que la empresa considera que, a pesar de su notificación formal, en realidad se mantuvo hasta el día 22 de julio, lo que no puede aceptarse pues solo responde a la afirmación empresarial sobre el mantenimiento de la prestación de servicios más allá de la fecha de efectos del despido.
SEGUNDO.- En cuanto a las normas sustantivas, se alegan dos infracciones , la del art 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, y la de los arts 54.1 , 55.4 y 56.1 del mismo texto legal.
1.- En relación con la primera de las denuncias, que pretende se declare la Incompetencia de ésta jurisdicción social para conocer del presente asunto, se señalan por la recurrente la ausencia de notas que estima de relevancia para la calificación de la relación entre las partes como ajena a la laboral, como la ausencia de horario y de presencia fisica en el centro de trabajo, la existencia de una previa relación no laboral con la misma empresa, la ausencia de exclusividad al estar realizando similares actividades para otras empresas. Pero tales circunstancias no son en absoluto incompatibles con la existencia de una relación laboral , caracterizada por la existencia de los elementos de la dependencia y la ajeneidad, que en este supuesto no pueden rechazarse, en primer lugar, por la propia existencia de un contrato laboral, que sigue a una anterior prestación de servicios, que las propias partes determinan y acuerdan convertir en laboral, pactando al respecto una determinada jornada y salario; en segundo lugar, porque es evidente que el actor se encontraba sometido a las directrices de la Junta de la sociedad musical , dado que su actividad primordial estaba centrada en actividades relacionadas con la matriculación de los alumnos y las relaciones con la administración, a fin de gestionar los recursos y subvenciones con los que fundamentalmente funciona, además de las cuotas de los estudiantes; por último , porque alguna de las circunstancias señaladas por la parte aquí recurrente se contradice con otras , como el hecho de no acudir a trabajar al centro de trabajo y no obstante mantener las llaves de dicho local en exclusiva, lo que obligaría a entender que tales locales carecían, de hecho, de funcionamiento, lo que no puede aceptarse. Por último , y en relación con las actividades prestadas a otras sociedades musicales , para las que realizaba similar actividad, no puede predicarse ello como una situación incompatible con su carácter laboral, pues el pluriempleo es una situación perfectamente aceptable laboralmente hablando, y de dicha situación no se ha acreditado como consecuencia, que fuera imposible el desarrollo de la actividad laboral. Por tanto deberá rechazarse la excepción.
2-Como subsidiaria, se plantea la infracción de los preceptos procesales que regulan la figura del despido , en concreto la del despido disciplinario, y considera la parte empresarial que el actor, al que inicialmente se modificaron sus condiciones de trabajo, fue posteriormente dado de baja , sin que pueda estimarse acreditado el despido, para lo que realiza diversas alegaciones relativas a las fechas en que el actor sucesivamente presentó la papeleta de conciliación y la demanda de despido, con la conducta de la empresa, que tuvo que requerirle para la entrega del material y los instrumentos de trabajo. Tal pretensión tampoco puede aceptarse, pues si bien es cierto que existe una sucesión de acontecimientos compleja, no puede atribuirse al actor, al menos no en solitario, lo complejo de la situación resultante , pues también la empresa confunde la situación con las diversas proposiciones de modificar sus condiciones de trabajo, darse de baja voluntaria, y posteriormente , requerirle para la entrega de los efectos y útiles con los que trabajaba. Lo cierto es que el día 20.7 el presidente de la asociación remitió al actor por medio de notario, para dicha entrega de llaves de los locales, armarios y claves de acceso informático de los programas, notificándole la revocación de todos sus poderes y facultades para actuar en nombre de la asociación, mientras que la decisión de la Junta de poner fin a la relación, por falta de confianza en la gestión , tuvo lugar dos días más tarde , lo que obviamente debió añadir más confusión a la ya compleja sucesión de acontecimientos. Por ello, es evidente que se produjo un despido, mas o menos explícito, consistente en una manifestación de voluntad de la parte empleadora de poner fin a la actividad del actor. Por ello, este segundo motivo debe igualmente decaer al no concurrir ninguna de las infracciones señaladas.
TERCERO.- Entrando a conocer del recurso del demandante, se plantea un único motivo de impugnación de la sentencia de la instancia, en relación de la determinación que efectúa sobre su antigüedad en la empresa, que ha quedado circunscrita como relación laboral durante el período que media entre el 1.3.00 al 22.7.04. Estima el recurrente que su relación tenía el mismo carácter de laboral desde el 1 de septiembre de 1994, por lo que pretende que se computen los efectos económicos derivados de la improcedencia de su despido desde tal fecha , ampliando la indemnización.
Pero tal pretensión, negada en la instancia tras el resultado probatorio que incluyó diversas testificales de miembros de la Junta que acompañaron la trayectoria profesional del actor, necesita una previa acreditación de que los requisitos antes señalados de dependencia y subordinación existían anteriormente a la suscripción del contrato. Y a la vista de los datos fácticos que no han sido objeto de modificación alguna por las partes del procedimiento, se desprende que el inicio de las relaciones entre las partes vino presidido por una situación de plena independencia en la manera de llevar a cabo la prestación de servicios, que el actor realizaba desde su propio domicilio y sus propios programas informáticos, facturando por los servicios prEstados a los que se sumaba el correspondiente I.V.A., hasta que en la fecha que se señala del año 2000, procedieron las partes a formalizar un contrato de gerencia que vino a delimitar, ésta vez ya con el carácter de laboralidad antes afirmado , una prestación de servicios en la que el actor utilizaba los locales y útiles de la empresa y actuaba en su nombre, aunque compatibilizaba esa actividad con otras en otras sociedades musicales distintas , dado que la realizada para la aquí demandada era a tiempo parcial, por cuatro horas semanales. La compatibilidad de actuaciones para otras sociedades musicales, no impide calificar la relación de laboral ni centrarla en otros períodos distintos, pero sí sirve a los efectos de determinar, al menos temporalmente, el tiempo en que el actor realizaba su actividad de manera autónoma, que debe mantenerse , tal y como ya se hizo en la instancia , dentro del período que ha quedado aceptado que empezó a trabajar dentro de un horario, en los locales de la empresa, y bajo la dependencia directa de ésta.
Por tanto, tampoco éste motivo merece ser estimado, por lo que, a la vista de las anteriores alegaciones y razonamientos, procede desestimar ambos recursos, confirmando en su integridad la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestiman los recursos presentados por D. Constantino, asi como por la entidad JOVENTUT.S. MUSICALS DE LA VALL DÁLBAIDA contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre del 2004 dictada por la Ilma Sra magistrado juez del juzgado de lo Social número SIETE de VALENCIA en autos de juicio oral por despido seguido con el nº general 11.088/04.
Se confirma dicha resolución.
Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del deposito efectuado a tal fin, y a que satisfaga, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros. Dése al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
