Última revisión
08/04/2003
Sentencia Social Nº 2263/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 890/2003 de 08 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2263/2003
Núm. Cendoj: 08019340012003110365
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:4479
Núm. Roj: STSJ CAT 4479/2003
Encabezamiento
Rollo núm. 890/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
mc
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
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En Barcelona a 8 de abril de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2263/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 3 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 828/2002 y siendo recurridos HERMANOS ESPARZA MARTIN S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada per María Angeles , en reclamació d'acomiadament contra l'empresa Hermanos Esparza Martín, SL, i FOGASA i declaro procedent l'acomiadament produït que convalidava l'extinció del que es va produir en data 16 de d'abril de 2002, sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació. Absolc l'empresa demandada i també FOGASA".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- María Angeles va iniciar la seva relació laboral amb l'empresa demandada el 08/07/1997, amb la categoría d'ajundant de dependenta i amb un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 771,99 euros. El centre de treball de l'actora estava situat al supermercat denominat comerciament DIA a la població de La Garriga, en el carrer dels Banys, 166. No és ni ha estat representant legal dels treballadors.
SEGON.- El primer contracte que es va fer a l'actora va ser el 08/07/1997, i es va subscriure com un contracte de treball de durada determinada. S'hi va indicar que ho era, d'acord amb el RD 2104/84, i es va establir a la clàusula setena que era per "atendre i fer front a una nova elaboració de productes derivats de la carn i la cansalada". En data 31/01/98 l'empresa va donar de baixa l'actora, i li va extingir el contracte citat. El dia 04/02/98, l'empresa li va formalitzar un nou contracte de treball, per temps indefinit.
TERCER.- María Angeles manté una relació sentimental amb Isidro , que no treballa a l'empresa demandada.
QUART.- María Angeles , disconforme amb alguns aspectes de la seva relació laboral, entre ells el salari, les hores de treball, etc. va sol.licitar mantenir una entrevista amb Carlos , i va convenir que hi assistiria també Isidro . La reunió va tenir lloc a l'establiment comercial, a les 21 hores del dia 6/04/02. La reunió es va anar escalfant, amb manifestacions de denúncies i tancaments de locals, tot això de forma amenaçadora per part de la Sra. María Angeles i del Sr. Isidro , fins que en un determinat moment, el Sr. Isidro es va dirigir al seu vehicle i en va treure un pal de fusta, similar a un bat de beisbol, i es a adreçar al Sr. Carlos i li va dir: "Et partiré la cara". La Sra. María Angeles i una altra treballadora de l'empresa, Lourdes , es van interposar entre ambdós per evitar la imminent agressió.
CINQUÈ.- El dia 16/04/02 l'actora va rebre un burofax de data 08/04/02, burofax tramès per l'empresa ocupadora. El burofax contenia el text següent:
"Mitjançant la present ratifiquem per escrit la comunicació efectuada verbalment, el passat 06.02.2002, que l'empresa havia decidit rescindir el seu contracte de treball amb efectes des del dia 06.04.2002, d'acord amb l'article número 54 del Text refós de la Llei de l'Estatut dels Treballadors, en concret per l'acomiadament disciplinari que s'espedifica a l'apartat c de l'article citat, ja que com vostè sap, el dia 06.04.2002 a l'hora de tancament, a les instal.lacions del centre de treball habitual, acompanyada del seu promès o parella, van realitzar sengles i reus ofenses verbals a l'administrador gerent de l'empresa, Carlos , i la seva parella o acompanyant, a més, va amenaçar físicament el Sr. Carlos , amb un pal massís, tipus bat beisbol. Esperant que prengui de nou nota de l'anteriorment exposat, li notifiquem que queda a la seva total disposició la liquidació de pagues extres i de vacances a les quals té dret, atentament"
SISÈ.- María Angeles presta el seus serveis en un establiment comercial de l'empresa Caprabo des del 13/05/02, percebent mensuamente la quantitat neta de 721 euros, més dues paguex extraordinàries.
SETÈ.- Es va interposar papereta de conciliació que es va celebrar el dia 17/05/02 amb el resultat de sense avinença".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando el despido como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granollers, el novio de la actora fue condenado como autor de una falta contra las personas; la petición se basa en el contenido de los documentos nº 53 y 54, 55 y 56 y 89 y 90; considera la parte recurrente que la adición de dicho hecho probado es trascendente a los efectos de resolver el recurso porque, por un lado, no se ha planteado en ningún momento una eventual responsabilidad penal de la demandante, y, por otro, porque el comportamiento de dicha persona ya ha sido
sancionado penalmente; ahora bien, aunque es cierto que en los documentos a los que se remite la recurrente constan los extremos cuya introducción pretende incorporar al relato de hechos, lo cierto es que dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues, tanto la carta de despido, como los argumentos de la sentencia recurrida, en ningún momento atribuyen a la demandante una acción que escape al margen de las relaciones derivadas del contrato de trabajo, pues los hechos imputados en la carta de despido no se atribuyen a la trabajadora, sino a la persona que le acompañaba.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el despido debe calificarse como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, y alegando que el incumplimiento atribuido a la trabajadora recurrente no puede ser objeto de la sanción de despido.
Se trata de determinar la responsabilidad de la trabajadora demandante en los hechos objeto de la sanción, que la sentencia de instancia, estima como acreditados; la resolución de instancia ha aplicado la doctrina según la cual es posible ampliar la responsabilidad del trabajador por los actos cometidos por acompañantes que el trabajador introduce en la empresa, con o sin previo propósito de ofender o de amenazar, pero cuando éste ejecuta una conducta jurídicamente censurable contra algunas de las personas protegidas por el texto legal, la misma es imputable al trabajador si éste ha solidarizado su voluntad con la de aquél, y la infracción, aunque materialmente no haya sido cometida por el mismo, responde a una comprobada unidad de propósito, o cuando el trabajador, si pudo evitarlo, no lo hizo, sino que adoptó una actitud pasiva y de tácita aquiescencia, con lo que resulta corresponsable de las ofensas verbales o físicas cometidas por su acompañante.
Es cierto que nadie puede ser sancionado por un hecho del que personalmente no es imputable, ni responsable, pero el principio de la corresponsabilidad del trabajador en las acciones cometidas por sus acompañantes no es nuevo, sino que fue ya recogido por el Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 29 de octubre de 1.973, 20 de enero y 9 de diciembre de 1.977, 23 de junio de 1.982, 4 de febrero y 24 de octubre de 1.984, 15 de enero y 23 de septiembre de 1.986, entre otras), doctrina también seguida por las Salas de lo Social (de Madrid, de 21 de diciembre de 1.988, de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de noviembre de 1.990, de Galicia de 18 de marzo de 1.994, de Asturias de 9 de julio de 1.995; de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 1.999, entre otras). En dicha doctrina se viene afirmando que el sujeto activo de dicha causa de despido no es solo el trabajador, sino también sus familiares o acompañantes, pues, en otro caso,
se podría cometer la falta con total impunidad, haciendo actuar a una tercera persona no vinculada a la empresa para que obre en nombre del trabajador; esta corresponsabilidad del trabajador respecto a los actos de tercero se viene afirmando en aquellos casos en los que aquél mantiene una postura totalmente pasiva, o cuando su participación consiste en la inducción en la ejecución directa, o, por último, cuando no se evita el comportamiento del tercero, sino que se alienta o se colabora. En suma, se considera que el incumplimiento es atribuible al trabajador en aquellos casos en los que éste participa en la conducta transgresora, concibiéndola, impulsándola, consintiéndola o alentando al autor material para que la ejecute. En las argumentaciones del recurso cita la recurrente tres sentencias en las que no se hace responsable al trabajador de los actos cometidos por terceros, normalmente familiares; pero los supuestos de hecho que dichas resoluciones analizan difieren del que ahora se enjuicia porque, en aquellos casos, la conducta del trabajador no fue activa, al estar ausente en el momento en que se produjeron los hechos. No obstante, tales supuestos no pueden asimilarse al ahora enjuiciado, en el que si bien es cierto que la demandante no fue la autora material de la amenaza, el Juzgador de instancia la considera como corresponsable en los hechos imputados, pues, conociendo el carácter y temperamento de la persona que le acompañaba, aquélla contribuyó a generar un ambiente de tensión, que fue incrementándose en el curso de la discusión, lo que motivó, debido al carácter impulsivo de la persona que le acompañaba, que éste intentara agredir al responsable de la empresa; en tal sentido, cabe destacar, como se afirma en la sentencia de instancia, que, pese a que la demandante conocía dicho carácter impulsivo de la persona autora de las amenazas e intento de agresión, decide que le acompañe a una reunión con el responsable de la empresa, para tratar cuestiones relacionadas por discrepancias entre las partes con el salario que venía percibiendo, supuesto en el que hemos de llegar a la misma conclusión de la sentencia de instancia, en el sentido de atribuir a la recurrente el incumplimiento contractual que se le imputa en la carta de despido. Es cierto que la demandante no ha sido condenada penalmente, sino que tan solo lo ha sido la persona que le acompañaba, pero no es atendible, por dicho motivo, el argumento del recurso de exonerar a la recurrente, en los términos que se indican, pues en la actitud de la demandante puede entenderse que existe unidad de propósito con el autor material del hecho.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Angeles contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de Granollers, en los autos nº 828/2002, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

