Sentencia Social Nº 2263/...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Social Nº 2263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2263/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102129

Resumen:
46250340012009102129 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2263/2009 Fecha de Resolución: 02/07/2009 Nº de Recurso: 145/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 145/09

Recurso contra Sentencia núm. 145 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dos de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.263 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 145/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 512/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Zaira , representada por el letrado D. Wifredo Valls, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª Cristina Gil, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Dª Zaira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total cualificada con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su salario base regulador de 411'45 euros con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día siguiente del cese en el trabajo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª Zaira , con DNI nº NUM000, nacida el 3-5-1956, se encuentra afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar con el número NUM001, como consecuencia de la actividad realizada como empleada del hogar. (expediente Administrativo). SEGUNDO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 411'45 euros y la fecha de efectos económicos el día siguiente en que se produzca el cese en el trabajo. (expediente Administrativo). TERCERO.- Que inició la vía administrativa ante el INSS interesando se le declarase en situación de Incapacidad Permanente , dictado Resolución dicho organismo en fecha 13-3-08 por la que se denegaba su solicitud en base a no alcanzar, las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 18-4-08. (expediente Administrativo y documento aportado por la actora). CUARTO.- Que consta en el dictamen propuesta del EVI de fecha 11-2-08 que la actora presente el siguiente cuadro clínico residual: "Depresión reactiva. Gonartrosis femoro-patelar izqda grado II-III. Genu Varo. Discopatía L4-L5. Radiculopatía leve S1 izqda. HTA obesidad. Y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: Anímica- reactiva de cuantía moderada/alta + oseodegenerativa de rodilla izqda de cuantía discreta agravada por el sobrepeso." Que en el informe de valoración médica del EVI de fecha 5 de febrero de 2008, además de indicar que la evolución de las lesiones de la actora es crónica, a modo de conclusión se indica, "discapacidad: hay una gran impregnación del cuadro de su situación familiar-conyugal de tener que atender (según ella dice) a un marido que le da mucho trabajo y no colabora... Asociado a patologías menores pero que en conjunto disminuyen la capacidad funcional para su actividad con exigencias de bipedestaciones prolongadas o posturas incómodas del raquis y rodillas" (expediente Administrativo). QUINTO.- Que la actora lleva un tratamiento médico consistente en "arcoxia, parches de opiaceos , idalpren 5 (1-1/2.1), dalparan, dobupal retard (1-0-0), deprax 100 (0-0-2)." (documentos aportados al expediente Administrativo). SEXTO.- Que en el informe clínico del médico psiquiatra D. Desiderio de fecha 27 de diciembre de 2007 de la Agencia Valenciana de Salud, señala que "acude a la USM desde el 18 de julio de 2006, siendo en todas las visitas tratada por el que suscribe... En el momento actual la paciente mantiene la realización de las tareas básicas de domicilio con dificultad subjetiva para la realización de las mismas y abandono casi total de actividades de interacción social. Dada la situación clínica actual y el mantenimiento de los factores estresores presentes en la dinámica vital de la paciente, no es previsible una mejoría a corto-medio plazo del cuadro actual" , (documentos aportados al expediente Administrativo). SÉPTIMO.- Que en el informe de médico de D. Isaac de la Conselleria de Sanidad de 27-12-2007 consta que "la artrosis femoro-pateral que padece en la rodilla es de grado severo, ocasionando dolor intenso, impotencia funcional e imposibilidad para realizar las actividades de la vida diaria, sin que el tratamiento medicamentoso agresivo sea efectivo , por lo está programada la intervención quirúrgica para prótesis". La actora se encuentra en lista de espera para dicha intervención desde el 5-2-08".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declaró que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente en el grado de total cualificada para su profesión habitual de empleada de hogar, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora. Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora, que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

3. Pues bien , a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado, pues se reproducen en ellos los informes emitidos tanto por el psiquiatra que viene atendiendo a la demandante desde el año 2006 en la Unidad de Salud Mental, como por el facultativo de la Consellería de Sanidad. Y así, si en el primero de tales informes se señala que en el momento actual la actora a abandonado de forma prácticamente total las actividades de interacción social como consecuencia de la depresión que padece, en el segundo se insiste en que las dolencias físicas que tiene diagnosticadas le producen una impotencia funcional para realizar actividades de cierto esfuerzo, lo que se corrobora en el propio dictamen del EVI en el que se alude a una disminución de la capacidad funcional para su actividad con exigencias de bipedestación prolongadas o posturas incómodas de raquis y rodillas. Y no cabe duda que la profesión de empleada de hogar exige unos importantes requerimientos físicos que , a la vista de lo expresado, la demandante no está en condiciones de realizar

4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ) , no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 26 de septiembre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Zaira ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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