Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2263/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2263/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102415
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12940
Núm. Roj: STSJ AND 12940/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2263/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 390/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS
SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de
Granada, en fecha 20 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 682/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Filomena en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Filomena frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.015 a 31 de octubre de 2.017, condenando a la parte demandada a abonar por el indicado concepto y por el período de tiempo antedicho, a Dª Filomena la cantidad de 4.681€.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Filomena , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como educadora, categoría encuadrada en el grupo profesional II del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en el Centro de Protección de Menores DIRECCION000 , dependiente de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con salario base de 936,32€.
SEGUNDO.- El Centro de Protección de Menores DIRECCION000 viene dedicado a la acogida de adolescentes femeninas extranjeras no acompañadas y en algunos casos también nacionales, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años y en la actualidad también acoge a niños y niñas de menor edad, por la aplicación del programa de acogida inmediata.
Los menores que acceden al citado centro en algunos casos han accedido afectados por enfermedades infecto-contagiosas venéreas y dermatológicas, hepatitis y se han detectado casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis.
Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias toxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales.
TERCERO.- La demandante desempeña en el centro de trabajo las funciones que para su respectiva categoría profesional se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en contacto y convivencia con los menores acogidos en el centro y, en concreto, las siguientes: - Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.
- Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.
- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.
- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.
- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etcétera.
Evaluar comportamientos de los internos o beneficiarios .
- Detección de necesidades previstas o conflictos en los internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad del puesto y su profesión.
Los riesgos del puesto de trabajo de la actora son: 1. Posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas (tubercolosis, hepatitis B, C, VIH y un caso de lepra).
2. Trastornos psicológicos y emocionales: amenazas, insultos y agresiones. Debido a las características personales de los menores que ingresan en este Centro, como son insultos y amenazas hacia el personal por parte de las familias a las que se les han retirado los menores, consumo de sustancias tóxicas por parte de algunos menores (alcohol, drogas, etc), alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos tanto con el personal como con los restantes menores Hay denuncias formuladas por trabajadores ddl Centro hacia ciertos menores por agresiones físicas, algunas de ellas provocando la baja del trabajador por IT.
3 Las relacionadas con las diferencias culturales: machismo explicito por parte de los menores que trae como consecuencia un trato discriminatorio hacia las mujeres que trabajan en los centros.
4 Problemas ocasionados por la convivencia de menores que provienen de diferentes culturas a veces agravado por su situación familiar desestructurada y problemática estos trastornos pueden derivar en agresiones tanto físicas como verbales hacia el personal, así como auto agresiones.
5 Ingreso de menores con problemas judiciales: libertad vigilada o en espera de juicio (predelincuencia).
Formación e información de los trabajadores sobre riesgos laborales si bien ha propuestas que no se pueden adoptar o bien porque no dependen de la d y ección del centro (traslado del menor en caso de agresión revisión de los requisitos de admisión de menores dotación de personal de seguridad) o porque chocan directamente con la normativa sobre admisión de menores en dichos Centros.
CUARTO- La demandante reclama por el periodo de 1 de septiembre de 2 015 a 31 de octubre de 2 017 a razón de 187 26€ la cantidad de 4 681 05€ (no discutido).
QUINTO- El demandante formuló reclamación previa en fecha 11/05/2 016 que fue desestimada por silencio administrativo' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis reconoce a la actora educadora al servicio de la demandada en el Centro de Protección de menores DIRECCION000 de esta ciudad, el plus de peligrosidad que reclama por el período 1.9.2015 a 31.10.2017 en cuantía de 4.681 euros, se alza en suplicación la Consejería demandada con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para interesar revisión del ordinal segundo de los probados, a fin de que al mismo se adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Las funciones exclusivas de los Educadores en ningún caso las realizan trabajadores/as con otras categorías'.
Revisión que ha de verse destinada al fracaso por intrascendente, dado que no se cuestiona ni la categoría de la demandante, que es la de educadora según se recoge en el ordinal primero de los probados, ni sobre todo, las funciones que realiza en orden a justificar el plus reclamado, con independencia de que tales funciones por ser exclusivas, puedan o no ser realizadas por otros trabajadores de diferente categoría.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia ya la recurrente, infracción por aplicación incorrecta del art. 21.1 in fine del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía en relación con el art. 39 ET, infracciones que estima cometidas por la sentencia de instancia, al estimar la petición subsidiaria de abono de las diferencias retributivas existentes entre la categoría ostentada y la pretendida, para lo que es necesario aduce, se realicen la totalidad de las funciones esenciales correspondientes a la categoría superior y no solamente algunas. Procediendo acto seguido, a comparar las funciones que la norma convencional de aplicación atribuye al Educador Grupo II y al Monitor de Centro de Menores Grupo III, para extraer de ello que el elemento distintivo es el ejercicio de la función tutorial, sin que en el supuesto de litis la demandante haya acreditado fuera de los períodos que se recogen en el hecho probado tercero, que haya realizado, incluyendo tal labor tutorial, todas las funciones básicas esenciales y definitorias de esta categoría profesional cuyo salario pretende percibir, acabando por invocar sentencias de esta Sala que así lo han estimado.
El recurso como se dijo es impugnado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por resultar conforme con la jurisprudencia y doctrina de esta Sala en relación con el devengo del plus de peligrosidad en los Centros de Protección de menores y en particular en el DIRECCION000 de esta ciudad.
Y la infracción denunciada debe ser desestimada, además de por no corresponderse con la cuestión controvertida ni en instancia ni ahora en sede de suplicación, dado que la pretensión deducida en la demanda origen de litis lo es en relación con el devengo del plus de peligrosidad ex art. 58.14 del Convenio colectivo de aplicación y no con la reclamación por diferencias salariales por trabajos de superior categoría como considera por error seguramente la recurrente, por cuanto la sentencia de instancia al reconocer el devengo del meritado plus durante el período reclamado, se ha pronunciado de conformidad con la doctrina de esta Sala que tanto para trabajadores con idéntica categoría de educador como para otras categorías que prestan sus servicios en dicho centro así lo viene estimando, sobre la base de las circunstancias concurrentes en el mismo que se recogen en este caso,e en el ordinal segundo de los probados de la sentencia de instancia, reconociendo que efectivamente, son diversos los pronunciamientos de esta Sala sobre el meritado complemento y respecto de trabajadores que prestan sus servicios no solo en Centros de Protección de Menores sino también en Centros de disminuidos. Y para abordar la cuestión ahora controvertida acerca del derecho o de su devengo por parte de los mismos, viene partiendo siempre, de su enfoque jurisprudencial contenido en las SSTS de 11 de abril de 2000, 23 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009, 8 de abril de 2009 o 17 de septiembre de 2009 entre otras. En esta última estimó el Tribunal Supremo el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por una Educadora Especial de Disminuidos que prestaba servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en un Colegio Público Especial, al entender conforme a su doctrina anterior que se tenía derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad reclamado, pues aunque se realicen las funciones propias de su categoría, en aquel supuesto la actora desarrolló su actividad como educadora en Colegio Público, atendiendo a niños disminuidos físicos y psíquicos o con necesidades educativas especiales y realizando en su trabajo diversas actividades que suponen un constante esfuerzo y que eran indudablemente dificultosas y aflictivas en la medida que se orientaban a la atención de menores con notables deficiencias, lo que revelaba que concurrían circunstancias excepcionales justificativas del reconocimiento del plus reclamado.
Y en línea con la jurisprudencia del T.S. referida, esta Sala ha tenido así ocasión como se ha dicho, de pronunciarse acerca de la aplicación del artículo 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía a diversos supuestos, aplicable como es sabido a partir del día siguiente al de su publicación en el BOJA de 28 de noviembre de 2002. En concreto el artículo 58 regula, en el número 5, el denominado 'complemento de puesto de trabajo' destinado a retribuir 'las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses'; y señala que es un complemento que 'dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que éste complemento no tiene carácter consolidable'.
Por su parte el número 14 del artículo 58 bajo el epígrafe 'plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad', aparece redactado en similares términos al los del art. 50 del Convenio anterior, estableciendo que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos pro parte del personal', manteniendo el importe del plus en el 20% del salario base.
El Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece respecto al plus en cuestión criterios de aplicación interna en el seno de la propia Comisión, que no vinculan a los Tribunales (cf. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 2008 RJ 2009124). En concreto establece el Acuerdo, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'.
Mas adelante añade este Acuerdo que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Enumera por su parte el punto 1.1 determinados riesgos que conllevaría el derecho a la percepción de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, en lista abierta, puesto que expresamente se dice 'sin perjuicio de la inclusión ... de cuantos otros se constaten y pudieran afectar al personal laboral al servicio de la Junta e Andalucía'. Entre los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, se cita, además de otros que no son ahora de interés, la 'excesiva carga física o mental'.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009, recuerda lo ya resuelto en la anterior de 11 de abril de 2000, Sentencia que interpretando el entonces artículo 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el plus de peligrosidad, concluyó que los mismos argumentos son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, como a las previsiones del actual art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .
Esta doctrina viene precisando que los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad, toxicidad o peligrosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Por ello afirma el Tribunal Supremo que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad, toxicidad o peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.
Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender como establece el Tribunal Supremo que, cuando el precepto habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos.
Sin embargo, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. Por ello el Tribunal Supremo concluye que los preceptos que comentamos, aunque se refieren al objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida.
Que ello es así, lo confirma, como nos dice el Tribunal Supremo, el propio art. 50 en su número 2, ahora artículo 58, al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos.
Por ello, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, (véase al respecto en este caso el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, Resolución de la Consejería de Justicia y Administración Publica de 29 de junio de 2009), la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos.
En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.
Y específicamente, sobre los trabajadores de un centro de acogimiento de menores, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009, establece que 'la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07). ...A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y ...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec.
3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007), ..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008, ..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y éstas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones'.
Razones que determinan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 250 euros ex art. 235.1LRJS.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 20 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 682/16, seguidos a instancia de Dª Filomena , en reclamación de materias laborales individuales, frente a la recurrente debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Con imposición, asimismo, a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.390/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.390/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
