Sentencia Social Nº 2264/...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 2264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2264/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 2264/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100691

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2255

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02264/2006

Rec. núm.2264 /06

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección en funciones

D. Rafael Antonio López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2264 de 2006, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos: 319/06) de fecha 28 de julio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Ernesto contra la recurrente y contra ROLDAN, S.A. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 13 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Dos de Ponferrada demanda formulada por, el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ~ PRIMERO.- D. Ernesto , mayor de edad nacido el día 17 de noviembre de 1975, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Roldán S.A., dedicada a la fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, desde el día 3 de octubre de 1997, con categoría profesional y profesión habitual de Oficial la "Mecánico Fundición.

SEGUNDO.- La empresa Roldán S.A. tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.

TERCERO.- El trabajador D. Ernesto , prestando sus servicios laborales para la empresa Roldán S.A., y en el ejercicio de su labor profesional, sufrió un accidente el día 8 de abril de 2003 consistente en quedarse la rodilla izquierda bloqueada cuando subía del suelo desde posición de agachado, causándole una gonalgia izquierda y un hematoma facial en el gemelo interno por posible rotura parcial a este nivel, siendo sometido a artroscopia el 26 de abril de 2003, realizándosele una meniscectomía subtotal de cuerno posterior del menisco externo, y efectuando una nueva artroscopia el 15 de julio de 2003 que indica rotura parcial del ligamento cruzado posterior, instaurando tratamiento rehabilitador, hasta causar alta médica el 19 de octubre de 2003 expedida por Mutua Asepeyo por causa de mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.

Posteriormente, sufre un nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. por recaída desde el10 de marzo de 2004 hasta el 22 de abril de 2004 en que se expide alta médica por Mutua Asepeyo por causa de curación.

CUARTO.- El trabajador D. Ernesto , prestando sus servicios laborales para la empresa Roldán S.A., y en el ejercicio de su labor profesional, sufrió un accidente el día 14 de febrero de 2005 consistente en que cuando cambiaba la puerta del horno y al bajar de la plataforma se resiente con dolor en la rodilla izquierda.

Como consecuencia de lo anterior, el trabajador causa baja médica de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 14 de febrero de 2005 con diagnóstico de

"Gonalgia (1)", situación en la que permanece hasta el día 27

de enero de 2006 en que se expide alta médica por Mutua Asepeyo por causa de "mejoría que permite realizar trabajo habitual", y elaborando los servicios médico de Mutua Asepeyo una propuesta clínico-laboral para valoración de secuelas por el I.N.S.S. haciendo constar como limitaciones orgánicas y funcionales: "Movilidad: faltan 350 para la flexión completa.

Arniotrofia de 3,5 cm. del cuadriceps a 5 y 10 cm del polo superior de la rótula izquierda". Igualmente se remite al I.N.S.S. expediente previo de lesiones pemanentes no invalidantes en el que Mutua Asepeyo hace constar como lesiones del trabajador: "movilidad rodilla izquierda faltan 35º para la flexión completa".

QUINTO.- Seguido expediente administrativo, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 17 de febrero de 2006 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 21 de febrero de 2006. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 14 de marzo de 2006 reconociendo al trabajador una prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, sobre una Base Reguladora de 2.038,57 euros mensuales, por importe íntegro de 48.925,68 euros, y declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo.

SEXTO.- D. Ernesto presenta en la actualidad las siguientes lesiones definitivas derivadas del accidente de trabajo de 14 de febrero de 2005: gonalgia izquierda; condromalacia rotuliana II-III; ligamentoplastia- ligamento cruzado posterior y rotura del cruzado anterior en rodilla izquierda.

Referidas secuelas implican, que el.trabajador presenta las sigulentes limitaciones orgánicas o funcionales:atrofia cuadriceps y gemelar, y limitación de la movillidad flexora de la rodilla izquierda a 95 grados.

SÉPTIMO. - Las tareas fundamentales de la profesión

habitual del trabajador de Oficial 2ª Mecanico fundición consisten en atender directamente cualquier avería y participar en revisiones de máquina o instalaciones generales, e intervenir cuando se produce una parada de linea ea de producción, lo que exige bajar a fosos o canales y subir a grúas o estructuras.

A partir del día 18 de abril de 2006, la empresa ha destinado al trabajador D. Ernesto a funciones de inspección de la instalación en general, apoyo técnico a revisiones y recuperaciones de elementos fundamentalmente hidráulicos o que requieren cierta experiencia, y labores didácticas o de formación para el personal no especializado en hidráulica.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo solicitada por D. Ernesto es de 2.038,57 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, del cese en el trabajo, y revisable a partir de diciembre de 2008

NOVENO.- La Mutua Asepeyo, pretendiendo la declaración de las secuelas del accidente de trabajo como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el número) 99,del Baremo de aplicación con 510 euros, formuló reclamación previa en fecha de, 5, de abril de 2006.

D. Ernesto , pretendiendo el' reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, formuló reclamación previa en fecha de 11 de abril de 2006.

Ambas pretensiones fueron desestimadas por resolución administrativa de la Dirección Provincial del INSS de León de 5 de mayo de 2006, confirmando la prestación reconocida de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo.

Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 13 de junio de 2006 se presentó demanda por Mutua Asepeyo, y en fecha de 23 de junio de 2006 se presentó demanda por D. Ernesto , siendo turnadas ambas a este Juzgado de lo Social, y posteriormente acumuladas por Auto de 19 de julio de 2006 , sustanciándose ambas en un único procedimiento.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración del artículo 137.3 de la Ley de General de la Seguridad Social , por entender que el estado del trabajador no debió ser calificado como de invalidez permanente parcial para su profesión de oficial de primera mecánico fundición, sino de meras lesiones permanentes no invalidantes. Las dolencias del trabajador, consecuencia de accidente de trabajo, son, de acuerdo con los hechos probados, gonalgia izquierda, condromalacia rotuliana grado II-III, ligamentoplastia del ligamento cruzado posterior y rotura del cruzado anterior en rodilla izquierda, lo que supone que el trabajador presenta atrofia de cuadriceps y gemelar, así como limitación a la movilidad flexora de la rodilla izquierda a 95 grados.

Más allá del nominalismo, de acuerdo con los hechos probados la profesión del trabajador es la de oficial de mantenimiento mecánico en fábrica, para cuyo desempeño debe desplazarse habitualmente y acceder a andamios y lugares elevados, así como a fosos y otras zonas de trabajo con ciertas dificultades, lo que realiza de forma más lenta y con dificultades, debido a su lesión de rodilla derivada de accidente de trabajo, dificultades de cierta entidad que le producen una disminución de rendimiento que puede cifrarse por encima del 33%, lo que corresponde a la incapacidad permanente parcial que le fue concedida, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Asepeyo, MATEPSS 151, contra la sentencia de 28 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos 319/2006), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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