Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 2265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2004 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2265/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102169
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3347
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 15 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2265/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 335/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Silvia contra - I.N.S.S... (Instituto Nacional de la Seguridad Social), ¡ absoldre I'entitat gestora de totes les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- La demandant Silvia , nascuda el dia 05.05.55 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social ¡ en situació d'alta en el régim general per la seva activitat professionaÍ habitual com a Ajudant Maquinista Fábrica de paper, ¡ acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat.
2n.- La demandant va sol.licitar la prestació el dia 17.12.03, data en que era perceptora de prestació per desocupació.
3r.- Després de ser examinada per la UVAMI (Unitat de Valoració Médica d'lncapacitats) el dia 2.02.04, per resolució de l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social del dia 23.02.04, es va declarar improcedent de declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5é.-. La base reguladora de la prestació és de 1.194,93 euros al mes per a la incapacitat permanent total, i la data d'efectes de 02.02.04.
6é.- La demandant pateix:
Ruptura fibrilar de l'abductor del muscle E
Bursitis peritrocantèrea E
Insuficiència venosa E.l., que pot ser tractada
Lumbociatàlgia E que pot ser tractada
7è.- En I'exercici de les funcions pròpies de la seva categoria professional I'actora ha de fer servir una màquina de tallar paper, de la que surten uns rotllos d'aproximadament 20 cm. amb diàmetre de 15 cm. i pes entre 5 i 40 kg. Ha de fer maniobres de retirada del paper i posar-los en palets per la seva envolutura entre altres tasques."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción del mismo en base a los documentos que obran en autos, folios 18, 21, 22, 30 y 43. Dicha petición ha de ser desestimada, pues fundada la revisión en los informes médicos aportados por ella misma y en su prueba pericial médica, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador en cuanto a la valoración de aquellos, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración fáctica de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece la recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, debiendo indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, al no haberse aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica y que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la demandante para el desempeño de toda clase de actividad laboral, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de Ayudante Maquinista, fábrica de papel, y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, no le limitan para desempeñar las tareas de su profesión habitual, como se argumenta en la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Silvia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2.004, dictada en los autos 335/2.004, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

