Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 2265/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2265/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2265/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100208
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1230
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02265/2006
Rec. Núm.2265/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2265/06 interpuesto por Dª Silvia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada de fecha 25 de septiembre de 2006, recaída en autos nº 329/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 22 de junio de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por Dª Silvia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Silvia , mayor de edad nacida el día 19 de enero de 1953, vecina de Villablino (León), con D.N.I. núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Cepile S.L., dedicada a la actividad de limpieza, con categoría profesional y profesión habitual de Limpiadora. SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el día 5 de enero de 2004, emitiéndose informe-propuesta clínico-laboral por la Inspección Médica de Ponferrada ante agotamiento del plazo de 18 meses en referida situación. Actualmente, la demandante se encuentra en situación de desempleo. TERCERO.- Seguido expediente administrativo por solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 4 de abril de 2006 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 6 de abril de 2006. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 7 de abril de 2006 por la que se deniega la prestación solicitada haciendo constar como causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: Cistorectocele intervenido quirúrgicamente; carcinoma in situ de cerviz intervenido (histerectomía); trastorno adaptativo mixto en tratamiento; Fibromialgia; hernia de hiato. Referidas dolencias implican que la demandante padezca las siguientes limitaciones definitivas: decaimiento del estado de ánimo, ligera limitación de la flexión ventral del tronco, y puntos dolorosos múltiples fibromiálgicos tratados positivamente en Unidad de Fisioterapia con recomendación de continuar realizando ejercicios en gimnasio. QUINTO.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual de la demandante de Limpiadora consisten en ejecutar trabajos de limpieza manual en posiciones de bipedestación y de cuclillas de forma alternativa, con utilización de productos cáusticos como lejía o amoniaco, portar pesos y usar escaleras si es necesario para la ejecución de la limpieza asignada, y cuidar y gestionar adecuadamente los artículos de limpieza a su cargo. SEXTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 745,77 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 6 de abril de 2006, y revisable a partir de enero de 2009. SEPTIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 19 de mayo de 2006, que fue desestimada por resolución administrativa de 31 de mayo de 2006. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 20 de junio de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.".-
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, a través de la que pretensionaba la invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total para su última ocupación como limpiadora (actualmente está en desempleo) derivada de enfermedad común.
Y frente a la misma recurre en suplicación, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la ley procesal laboral.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica (afectante al hecho probado cuarto) no es acogible; a más de no apreciarse sustanciales diferencias en la descripción de las dolencias que ya tienen reseña en indicado ordinal y de añadir otras que no figuran sino como meros antecedentes personales, sin ninguna o muy escasa repercusión presente, y al margen de no tener relevancia las previsiones sobre evolutividad y cronicidad de aquellas, dado que el sistema de incapacidades profesionales se proyecta sobre situaciones de presente, en lo que atañe a las limitaciones que generan no cabe en absoluto anteponer la evaluación de la perito particular de que la recurrente se sirvió en juicio a la del órgano público especializado en que basa su convicción el Juzgador, a quien corresponde en exclusiva la conjunta valoración de la prueba médica practicada.
TERCERO.- Sentado lo que, tampoco prospera el correlativo motivo de censura jurídica que denuncia infracción de los apartados 5 o 4 del art. 137 de la ley de seguridad social.
Sin desconocer la relevancia del proceso patológico que afectó a la recurrente - carcinoma in situ de cervix uterino intervenido en julio de 2004 (histerectomía mas doble anixectomía)- la evolución ha seguido afortunadamente un curso favorable, sin signos de recidiva, ni restricciones físicas importantes derivadas de la enfermedad neoplásica o de la intervención realizada, el cistorectocele fue intervenido quirúrgicamente en febrero de 2006 y ha tenido también una evolución favorable, la hernia de hiato no comporta restricción de capacidad significativa, la afección psíquica, es reactiva a su situación somática y tratable y tiene en todo caso una repercusión limitada -no hay registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante, de conductas auto o heteroagresivas, ni de relevantes manifestaciones psicopátologicas o de deterioro de la personalidad, ni de severidad del trastorno afectivo -según el médico evaluador se reconduce a una alteración del estado de ánimo con la sintomatología que le es propia-, ni tampoco de exigentes tratamientos con efectos secundarios importantes-, no hay limitaciones osteoarticulares significativas -únicamente se constata una ligera limitación de la flexión ventral del tronco-, y cumple, en fin, criterios de fibromialgia, que se manifiesta con algias crónicas, enfermedad que se invoca como principal causa de la incapacidad laboral mas cuyo diagnóstico es relativamente reciente, es tratable y no consta en todo caso origine en el momento presente afectación vital grave -refiere al médico evaluador dolores generalizados, cambiantes y esporádicos, constatando aquel en su exploración múltiples puntos dolorosos, en anterior exploración de agosto de 2005 dolor sólo en 8 puntos, siendo positivo el resultado con fisioterapia, recomendándosele seguir tratamiento anual y ejercicios en gimnasio-, situación que claramente no cabe considerar obstativa con carácter permanente e irreversible de su cometido profesional como limpiadora, menos aún de otros con menores exigencias físicas, sin perjuicio de que, por su índole, pueda evolucionar con episodios agudos de clínica álgida, que, por su temporalidad, tienen protección a través de contingencia distinta, también temporal, siendo procedente por ello el rechazo del recurso y la confirmación del fallo impugnado.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Silvia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada de fecha 25 de septiembre de 2006 , recaída en autos nº 329/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

