Sentencia Social Nº 2265/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2265/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101436


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8028712

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2265/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 598/2012 y siendo recurrida Paula . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda formulada por D. Paula frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la subsistencia de la incapacidad permanente absoluta en su día reconocida condenando a la entidad gestora a abonar a la actora una pensión mensual de 967,92.- Euros, equivalente al 100% de la base reguladora, con efectos de 1.4.2012, con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-Dña. Paula , nacida el NUM000 .60 y con D.N.I. nº NUM001 , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del I.N.S.S. de 18.3.2011, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º.-Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: 'Neoplasia de mama derecha T3N2 realizada mastectomía radical y linfadenectomia axilar. Posterior QMT y ahora RDT. Tratamiento con Herceptin'.

3º.-Iniciado por el INSS expediente de revisión de incapacidad por mejoría, el ICAMS emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Neoplasia de mama derecha T3N2 realizada mastectomía radical y linfadenectomia axilar con posterior QMT y RDT'.

4º.-En su base el INSS en fecha 31.3.2012, dictó resolución declarando que la actora se encuentra en la actualidad afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

5º.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 10.5.2012.

6º.-Las lesiones que padece actualmente la actora son: 'Neoplasia de mama derecha T3N2 realizada mastectomía radical y linfadenectomia axilar con posterior QMT y RDT. Trastorno depresivo reactivo severo'.

7º.-La base reguladora de la prestación asciende a 967,92.- Euros y la fecha de efectos sería de 1.4.2012, existiendo conformidad de ambas partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Paula , en materia de incapacidad permanente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución administrativa que apreciaba una mejoría del estado invalidante profesional de la actora y contra dicha resolución judicial interpone la Entidad Gestora el presente Recurso de Suplicación formulado al amparo del art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender infringidos los artículos 143.2 en relación con el artículo 137.5, ambos, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos probados y con designa de los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la actora interesa la Entidad Gestora recurrente modificar el hecho probado sexto en el sentido de eliminar la calificación del trastorno depresivo reactivo como 'grave'al no acreditarse la severidad de dicha patología psiquiátrica, pretensión que, si bien es errónea materialmente en cuanto a calificar de grave lo que el hecho probado califica de 'severo', hemos de acoger por cuanto los documentos señalados emitidos por facultativo especialista en psicología y no en psiquiatría carecen de eficacia a fin de acreditar el grado de trastorno que padece la demandante, no existiendo en autos ningún otro informe médico que acredite el grado de severidad de la patología psiquiátrica asignado por el Juzgador de instancia, siendo así que ni el informe pericial de la parte actora califica en ningún grado lo que denomina de 'componente ansioso cronificado', máxime si como resulta de los propios documentos aportados por la actora que se halla pendiente de valoración por el Servicio de Psiquiatría de la seguridad social, por lo que acreditándose, en consecuencia, el error del Juzgador 'a quo' al calificar de severo el trastorno depresivo reactivo procede suprimir la calificación de 'severo' asignada a dicha patología.

TERCERO.-El art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría , de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión ( en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la perdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

El fundamento de la resolución recaída en el expediente de revisión considera que se ha producido una mejoría del estado invalidante profesional de la trabajadora, lo que supone la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de prestar actividades laborales rentables.

CUARTO.-El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -en la redacción anterior a la Ley 24/1997, que se mantiene vigente en virtud de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social -, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En el presente caso, según los hechos probados de la sentencia, a la actora se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por Resolución administrativa dictada por el propio INSS de 18.03.11, en base a la siguiente patología: 'Neoplasia de mama derecha T3N2 realizada mastectomía radical y linfadenectomía axilar. Posterior QMT y ahora RDT. Tratamiento con Herceptin'.El análisis comparativo del diagnóstico médico realizado ahora y en la fecha de la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad acredita que la actora ha sufrido mejoría pues la lesión padecida y por la que se le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta -Neoplasia de mama derecha T3N2 realizada mastectomía radical y linfadenectomía axilar-está curada no existiendo linfedema ni recidiva respecto de la misma. La diferencia que justifica la revisión por mejoría efectuada por la Entidad Gestora es la referida al momento en que se le reconoció el grado de incapacidad absoluta, pues en dicha fecha la actora seguía tratamiento de 'RDT' (así se dice en la resolución administrativa de fecha 18.03.11 y recoge el hecho probado 2º de la resolución judicial impugnada), mientras que en el momento actual dicho tratamiento ha finalizado según desprende del redactado de la enfermedad padecida. En cuanto a la patología psiquiátrica (trastorno depresivo reactivo) ha de precisarse, como lo hemos hecho en anteriores sentencias (Sentencias, entre otras, de 24.03.06 [JUR 2006263912 y JUR 2006254943]), lo siguiente: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso. En el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave pues no consta calificada así por facultativo especialista, ya que, como expusimos más arriba, se haya pendiente de valoración por el Servicio de Psiquiatría de la seguridad social, resultando, además, que dicho síndrome depresivo sólo ha requerido tratamiento en períodos discontinuos y, en su caso, sólo tratamiento farmacológico no constando, por otra parte que haya sido sometida a ingresos hospitalarios, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta. En consecuencia procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la seguridad Social con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, en fecha 18 de Diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 598/12, seguido a instancia de Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda absolver al Instituto nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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