Sentencia SOCIAL Nº 2265/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2265/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2265/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6849

Núm. Roj: STSJ AND 6849/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2005/17 (A) Sentencia nº 2265/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2265/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Emvisur, Empresa Municipal de Gestión de Suelo y Vivienda
de Moguer, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en sus autos núm.1211/13, ha
sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo , D. Luciano , D. Martin y D. Maximo contra Emvisur, Empresa Municipal de Gestión de Suelo y Vivienda de Moguer, S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I .- Los actores, todos mayores de edad, cuyas circunstancias personales constan en demanda al que se hace expresa remisión, vinieron prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa EMVISUR (CIF B 21182365 y dedicada a la gestión de suelo y vivienda de Moguer), con contratos indefinidos a tiempo completo, con las siguientes circunstancias profesionales: D. Martin , desde el 02.10.06 y salario mensual de 1200 euros.

D. Maximo , desde el 02.10.06, salario mensual de 1500 euros.

D. Luciano , desde el 02.10.06, salario mensual de 1200 euros.

D. Leovigildo , desde el 04.09.06, salario mensual de 1500 euros.

II.- Durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 a febrero de 2012 la empresa dejó de abonarle los salarios pactados y en el caso de D. Martin y D. Luciano el incumplimiento se extendió hasta abril de 2010.

Concretamente se dejó de abonar las cantidades desglosadas en el Hecho Segundo de la demanda al que se hace remisión expresa ( folios 2 a 5, ambos inclusive) de tal suerte que dejaron de percibir las cantidades siguientes: D. Martin : SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN EUROS (6.058, 91 EUROS).

D. Maximo : OCHO MIL SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO EUROS ( 8.079,44 EUROS).

D. Luciano : CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE EUROS (4.485,77 EUROS).

D. Leovigildo : SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y DOS EUROS ( 7.825,62 EUROS).

III .- En fecha 07.06.11 y 09.06.11 los actores remitieron al Presidente de la entidad demandada D.

Saturnino escrito solicitando el reconocimiento de la cuantía total reseñada en el Hecho anterior y según desglose verificado en demanda, obteniendo del Sr. Saturnino la siguiente respuesta: 'Que conforme al escrito de 09 de junio del presente se ha presentado en esta empresa por parte de los trabajadores D. Martin , D. Luciano y D. Leovigildo (...) y una vez comprobados los antecedentes relativos a las pretensiones que en aquel se contienen vengo a reconocer expresamente los débitos reclamados y en las cantidades especificadas debiéndose por tanto liquidar a la mayor brevedad posible por medio de ingreso en las cuentas corrientes bancarias que se anexan a sus peticiones'.

IV .- Respecto de D. Maximo , la petición de abono de las cantidades desglosadas y peticionadas su pago en la presente litis por la cuantía total de 8079,34 euros, se dirigió escrito al Presidente del Consejo de administración de la demandada que lo rubricó el 07.06.11.

V .- En junio de 2012 los actores dirigieron burofax a la demandada impetrando la reclamación de pago de la deuda anteriormente reconocida por el Sr. Saturnino (por reproducido).

VI .- El 17.04.13 los demandantes formularon papeletas de conciliación ante el CMAC, intentándose el acto sin efecto el 13.05.13. La demanda encabezadora de los presentes autos se interpuso el 08.11.13.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Emvisur, Empresa Municipal de Gestión de Suelo y Vivienda de Moguer, S.L., que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la 'Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer S.L. (Emvisur)', contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en su contra por los actores, en reclamación de los salarios adeudados desde el 1 de noviembre de 2.008 hasta el 28 de febrero de 2.010, los trabajadores D. Maximo y D. Leovigildo , y hasta el 30 de abril de 2.010 los trabajadores D. Martin y D. Luciano , alegando la prescripción de la acción para reclamar estos salarios, ya que la primera reclamación se efectuó los días 7 y 9 de junio de 2.011.

Para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado III de la sentencia, para que se suprima la referencia a una reclamación efectuada el 7 de junio de 2.011 y se haga constar que la reclamación de 9 de junio de 2.011 no fue suscrita por D. Maximo , revisión que es innecesario aceptar, ya que en el propio escrito de contestación a la reclamación, que se transcribe en este hecho, figura que la reclamación que se contesta es la del 9 de junio y los nombres de los reclamantes, entre los que no se encuentra el demandante D. Maximo .

La segunda revisión pretende que en el hecho probado IV se declare que no ha existido un reconocimiento de deuda en relación con el demandante D. Maximo , revisión que también es innecesario admitir ya que figura en este hecho que el Presidente del Consejo de Administración, únicamente 'rubricó' su petición, además de no poderse hacer constar en el relato fáctico hechos negativos.

Por último la empresa interesa la modificación del hecho probado VI de la sentencia, para que se haga constar que el demandante Sr. Leovigildo , presentó su papeleta de conciliación el 3 de octubre de 2.013, revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental en que se justifica, y que resulta trascendente para modificar el sentido del fallo ya que al invocarse la prescripción de la acción debe tenerse en cuenta este dato.

Así este hecho probado debe quedar redactado como sigue: 'El 17.04.13 los demandantes, excepto el Sr. Leovigildo formularon papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose el acto sin efecto el 13.05.13.

El Sr. Leovigildo por su parte formula conciliación en fecha 3.10.2013. La demanda iniciadora de estos autos se interpuso el 08.11.13' , por lo que debemos de estimar parcialmente el primer motivo de recurso formulado por la 'Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer S.L. (Emvisur)'.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso la 'Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer S.L. (Emvisur)' denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil , y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.018 , alegando la prescripción de la acción de los actores para reclamar la deuda.

La Sala debe seguir el criterio establecido en la sentencia dictada el 27 de junio de 2.018, en el recurso 1708/17 , en el que se consideran prescritas las cantidades reclamadas, al ser deudas salariales que se han reclamado con mucha posterioridad a su devengo, más de 2 años después como ocurre con los los salarios devengados en noviembre de 2.008.

Como declara esta sentencia, 'Para dar respuesta al motivo de recurso relativo a la infracción del artículo 59.2 Estatuto de los Trabajadores , se ha de partir de varias ideas esenciales, a saber: 1º). Para que concurra la prescripción de una acción es necesario que se den dos requisitos, existencia de un derecho ejercitable y la inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente establecido; 2º). El plazo de prescripción en reclamaciones de percepciones salariales es de un año computado desde el día en que la acción pudo ejercitarse, dicha fecha será aquella en la que los salarios u otras percepciones debieron ser percibidos y no se percibieron o se abonaron en menor cuantía; 3º) . La prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 2.016 , dictada para la unificación de doctrina, estableció que, ' siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y en el sentido más favorable para el titular del derecho. En cualquier caso, y a pesar de la necesidad de interpretación restrictiva, la excepción debe apreciarse cuando procede, esto es, cuando ha transcurrido, aunque sea por escasos días, el plazo previsto para el ejercicio de una acción. Lo contrario supondría dejar al arbitrio de una parte, en detrimento de la otra y del principio de seguridad jurídica, el plazo para el ejercicio de las acciones' ; 4º) La prescripción es una excepción de fondo, que no puede ser apreciada de oficio, exigiendo su apreciación la previa invocación de la parte; 5º). La prescripción se interrumpe, y con ello comienza de nuevo el cómputo del plazo para ejercitar el derecho, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor (presentación de papeleta de conciliación, reclamación previa, compromiso arbitral o cualquier acto de reconocimiento de deuda); y 6º). El reconocimiento de deuda (amparado por el principio de autonomía privada o de libertad contractual recogido en el artículo 1.255 del Código Civil ) es un negocio jurídico unilateral, en virtud del cual quien lo realiza declara la existencia de una deuda previamente contraída.

Para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, bastando con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe, expresando una causa vinculante para las partes y constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocido como debido, como estableció la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo 2009 (RJ 2009/1634) ' El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que , si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 (RJ 2006, 9245 ) y 16 abril 2008 ( RJ 2008, 4357), entre otras).

Por su parte, la sentencia de la misma Sala 1ª de 16 de abril de 2.008 (RJ 2008/4357), estableció: ' Según el artículo 1973 del Código Civil el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta, por sí mismo, una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación ( artículo 1204 Código Civil ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el artículo 1224 Código Civil . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.006 en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ... pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).

El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 recurso 2696/99 según la cual cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.' , pero este reconocimiento no puede tener la virtualidad de hacer renacer una deuda inexistente, ni un nuevo plazo prescriptivo.



TERCERO .- Teniendo en cuenta la doctrina anterior y los datos que resultan de los hechos probados, procede estimar la existencia de la prescripción alegada en el recurso, pues aunque es cierto que existe un documento de reconocimiento de deuda de 9 de junio de 2.011 en el que el Presidente del Consejo de Administración de Emvisur hace constar ' Que conforme al escrito que con fecha 9 de junio del presente se ha presentado en esta empresa por parte de los trabajadores D. Martin , D. Luciano y Don Leovigildo , y una vez comprobados los antecedentes relativos a las peticiones que en aquél se contienen, vengo a reconocer expresamente los débitos reclamados y las cantidades específicas, debiéndose por tanto liquidar a la mayor brevedad posible por medio de ingreso en las cuentas bancarias que se anexan a sus peticiones' ahora bien, con independencia de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la legalidad del reconocimiento, ya que no constan datos en el relato fáctico, ni se han tratado de introducir por vía de la revisión fáctica de la sentencia, es lo cierto que cuando la reclamación salarial a la empresa 'Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer S.L. (Emvisur)' se produjo ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año legalmente establecido para la reclamación de las cantidades salariales adeudadas, conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , (al ser el escrito de los trabajadores de fecha 9 junio de 2011 y al ser la última mensualidad reclamada la de febrero o abril de 2010) por lo que ningún efecto interruptivo de la prescripción podía tener el reconocimiento de deuda, cuando la acción para reclamarla ha prescrito.

No se puede interrumpir un plazo para el ejercicio de la acción cuando el plazo temporal ha concluido, sólo se pueden interrumpir los plazos que están en curso porque la acción para reclamar está vigente, el trascurso del plazo prescriptivo extingue la acción y por tanto la posibilidad de reclamar la deuda, por lo que la posibilidad de ejercitar una acción reclamando esta deuda es inexistente.

Por otra parte, el citado reconocimiento no podía tener el efecto de modificar el régimen de la prescripción, pues se trataba de un mero reconocimiento de la primitiva obligación, de una fijación o reproducción de la obligación anterior y no de una novación extintiva, con nacimiento de una nueva deuda, por lo que al haber prescrito el plazo para el ejercicio de la acción, el reconocimiento de la deuda para los actores D. Martin , D. Luciano y D. Leovigildo no tiene efecto alguno.

Por otra parte en relación con el demandante D. Maximo la acción ha prescrito en todo caso, ya que con respecto al mismo no hubo ni siquiera reconocimiento de deuda, y respecto al demandante D. Leovigildo , también hubo una segunda prescripción de la deuda al transcurrir más de un año desde la última reclamación judicial de la deuda en junio de 2.012, hasta la presentación de su demanda de conciliación ante el CMAC el día 3 de octubre de 2.013.

Por lo expuesto debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por 'Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer S.L. (Emvisur)', declarando prescrita la acción para reclamar los salarios devengados por los demandantes, debiendo revocar la sentencia de instancia absolviendo a 'Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer S.L. (Emvisur)' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la 'EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL SUELO Y VIVIENDA DE MOGUER S.L. (EMVISUR)' contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2.015, por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Martin , D. Maximo , D. Luciano y D. Leovigildo , contra la empresa 'EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL SUELO Y VIVIENDA DE MOGUER S.L. (EMVISUR)', y revocando íntegramente la sentencia absolvemos a la 'EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL SUELO Y VIVIENDA DE MOGUER S.L. (EMVISUR)' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2005- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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