Sentencia Social Nº 2266/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 2266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4276/2006 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2266/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102081

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4001


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4276/06-JM

Autos nº 234/06

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2266/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 234/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de julio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Jose Ángel , figura afiliado a la Seguridad social, régimen general, bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de ATS DUE en Hospital.

Segundo.- En fecha 04-07-05, fue reconocido por el EVI, recayendo resolución en fecha 26-07-05 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta en gado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1.824,84 ? y fecha efectos económicos 25-07-05. El cuadro clínico que presenta es de trastorno adaptativo ansioso depresivo, sicomatosis, enfermedad diverticular de colon e hipertensión arterial. El actor fue cambiado de puesto de trabajo del servicio de oncología a la biblioteca y con el secretario, siendo trasladado posteriormente de nuevo al servicio de oncología.

Tercero.- Formulada reclamación previa en fecha 25-01-06, desestimada en resolución de fecha 14-03-06, es interpuesta demanda en fecha 28-03-06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 26-7-05 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de ATS/DUE

Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente derivada de enfermedad común, siendo estimada por el Juzgado la petición subsidiaria.

Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Denuncia el Organismo recurrente la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

Del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que el actor presenta el siguientes cuadro clínico: trastorno adaptativo ansioso-depresivo, sicomatosis, enfermedad diverticular de colon e hipertensión arterial.

El Juzgador "a quo" ha considerado que ello le impide la ejecución de tarea alguna que conlleve un mínimo de responsabilidad, valoración a la que se opone la Entidad Gestora, sin mayores argumentos ni apoyo en prueba médica alguna que permita avalar dicho criterio, mera alegación de la recurrente que impide a esta Sala modificar la convicción del Juzgado de Instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos 234/06, seguidos a instancia de D. Jose Ángel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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