Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2587/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2266/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101588
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002587/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2266 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002587/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000385/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Pascual , Valentín , Juan Alberto , Aureliano , Doroteo , Gregorio , Manuel , Rosendo , Carlos Daniel , Alonso , Clemente , Florentino , Landelino , Gervasio , Ángel Jesús y Baltasar , contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente LA PARTE DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pascual , D. Valentín , D. Juan Alberto , D. Aureliano , D. Doroteo , D. Gregorio , D. Manuel , D. Rosendo , D. Carlos Daniel , D. Alonso , D. Clemente , D. Florentino , D. Landelino , D. Gervasio , D. Ángel Jesús y D. Baltasar , representados por el Graduado Social D. Raúl David Valero Antón, contra la empresa 'Sociedad Española de Suministros Industriales, S.A.', representada y asistida del Letrado D. Agustín Sauto Diez, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se absuelve a la empresa 'Sociedad Española de Suministros Industriales, S.A.' de la pretensión de despido deducida por la parte actora, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Los actores:- D. Pascual , con D. N.I. nº NUM000 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 6 de septiembre de 2.005, categoría profesional de Oficial 1ª, jornada completa y salario de 1.683,52 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Valentín , con D. N.I. nº NUM001 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 14 de mayo de 2.008, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.715,22 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Juan Alberto , con D. N.I. nº NUM002 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 1 de diciembre de 2.008, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.513,82 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Aureliano , con D. N.I. nº NUM003 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 3 de febrero de 2.003, categoría profesional de Jefe de Equipo, jornada completa y salario de 1.803 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Doroteo , con D. N.I. nº NUM004 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 10 de enero de 2.008, categoría profesional de Oficial 2ª, jornada completa y salario de 1.505,87 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Gregorio , con D. N.I. nº NUM005 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 17 de enero de 2.005, categoría profesional de Oficial 1ª, jornada completa y salario de 1.891,99 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Manuel , con D. N.I. nº NUM006 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 1 de septiembre de 2.008, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.703,41 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Rosendo , con D. N.I. nº NUM007 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 1 de junio de 2.004, categoría profesional de Oficial 1ª, jornada completa y salario de 1.658 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Carlos Daniel , con D. N.I. nº NUM008 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 17 de febrero de 2.003, categoría profesional de Oficial 1ª, jornada completa y salario de 1.570 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Alonso , con D. N.I. nº NUM009 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 3 de marzo de 2.004, categoría profesional de Oficial 1ª, jornada completa y salario de 1.713,82 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Clemente , con D. N.I. nº NUM010 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 15 de noviembre de 2.004, categoría profesional de Oficial 1ª, jornada completa y salario de 2.034,51 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Florentino , con D. N.I. nº NUM011 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 14 de septiembre de 2.007, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.494,79 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Landelino , con D. N.I. nº NUM012 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 1 de febrero de 2.005, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.665,97 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Gervasio , con D. N.I. nº NUM013 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 20 de febrero de 2.007, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.578,35 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Ángel Jesús , con D. N.I. nº NUM014 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 6 de marzo de 2.012, categoría profesional de Oficial 3ª, jornada completa y salario de 1.504 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Baltasar , con D. N.I. nº NUM015 , con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 29 de mayo de 2.008, categoría profesional de Oficial 2ª, jornada completa y salario de 1.537,21 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.Han venido prestando servicios para la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.', dedicada a la actividad del metal, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 22 de mayo de 2.013). SEGUNDO.- D. Pascual suscribió, el día 6 de septiembre de 2.005, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente según contrato con Iberdrola'.- D. Valentín suscribió, el día 14 de mayo de 2.008, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente según contrato con Iberdrola ( NUM016 -5333-5350-5351-5367-5369-5386-5389)'.- D. Juan Alberto suscribió, el día 1 de diciembre de 2.008, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de 'Trabajos de 'Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida y Control BT, Corte y Reposición del suministro BT, Instalación de Interruptores del Control de Potencia, (ICP), Medida Directa, Medida Indirecta y Renovación, Parametrización de Equipos de Medida y Actualización de Firmware y Trabajos en AT'.- D. Aureliano suscribió, el día 3 de febrero de 2.003, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de 'Trabajos de corte y medida en la Zona de Valencia Norte y Torrente según contrato con Iberdrola, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.- D. Doroteo suscribió el día 10 de enero de 2.008, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente según contrato con Iberdrola ( NUM016 -5333-5350-5351-5367-5369-5386-5389)'. - D. Gregorio , suscribió, el día 17 de enero de 2.005, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo.- D. Manuel suscribió, el día 1 de septiembre de 2.008, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de 'Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida y Control BT, Corte y Reposición del suministro BT, Instalación de Interruptores del Control de Potencia, (ICP), Medida Directa, Medida Indirecta y Renovación, Parametrización de Equipos de Medida y Actualización de Firmware y Trabajos en AT'. - D. Rosendo suscribió, el día 1 de junio de 2.004, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente'. - D. Carlos Daniel suscribió, el día 17 de febrero de 2.003, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente según contrato con Iberdrola'. - D. Alonso suscribió, el día 4 de marzo de 2.004, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente según contrato con Iberdrola'. - D. Clemente suscribió, el día 15 de noviembre de 2.004, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente, según contrato con Iberdrola'. - D. Florentino suscribió, el día 14 de septiembre de 2.007, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente, según contrato con Iberdrola ( NUM016 -5333-5350-5351- 5367-5369-5386-5389)'. - D. Landelino suscribió, el día 1 de febrero de 2.005, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente, según contrato con Iberdrola'. - D. Gervasio suscribió, el día 20 de febrero de 2.007, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente. según contrato con Iberdrola ( NUM016 -5333-5350-5351-5367-5369-5386-5389)'. - D. Ángel Jesús suscribió, el día 6 de marzo de 2.012, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos según contrato con Iberdrola de fecha Octubre de 201o de 'Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida y Control BT, Corte y Reposición del suministro BT, Instalación de Interruptores del Control de Potencia, (ICP), Medida Directa, Medida Indirecta y Renovación, Parametrización de Equipos de Medida y Actualización de Firmware y Trabajos en AT'.- D. Baltasar suscribió, el día 29 de mayo de 2.008, con la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'Trabajos de corte, medida y reposición en la zona de Valencia Norte y Torrente, según contrato con Iberdrola ( NUM016 -5333-5350- 5351-5367-5369-5386-5389)'. TERCERO.- La empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' mediante comunicación escrita, todas ellas de fecha 27 de enero de 2.014, obrante en las actuaciones, dándose por reproducidas, comunicó a cada uno de los actores que, con fecha 9 de febrero de 2.014, finalizarían sus respectivos contratos de trabajo, (a excepción de D. Aureliano cuyo contrato de trabajo finalizaría el día 16 de febrero de 2.014), así como que dicha finalización venía motivada por la pérdida del contrato mercantil suscrito con la empresa Iberdrola, empresa para la que prestaban sus servicios en el contrato de medida/contadores, informándoles, asimismo, que 'será confeccionada la liquidación de haberes hasta dicho día, incluyendo en la misma la indemnización fin de contrato establecido en el convenio colectivo de Siderometal de la provincia' y que 'El importe de su liquidación le será hecho efectivo en la oficina de nuestra Delegación, donde al tiempo se le hará entrega del Certificado de Empresa para que pueda acogerse al Seguro de Desempleo, en el caso de que reúna los requisitos legales necesarios'. CUARTO.- La empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' suscribió, el día 15 de marzo de 2.006, con la empresa 'Iberdrola' contrato mercantil, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, teniendo por objeto 'la prestación por parte del Contratista, a su riesgo y ventura, y para Iberdrola del servicio de 'Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida 'Masiva', y para efectuar el Corte y Reposición del suministro', en los ámbitos geográficos que se describen a continuación', encontrándose, en este ámbito geográfico, la zona Valencia Norte y Torrente, extendiendo su vigencia este contrato mercantil desde el día 15 de marzo de 2.006 hasta el día 28 de febrero de 2.007, prorrogable, mensualmente, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes contratantes. El día 15 de abril de 2.007, las empresas 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' e 'Iberdrola' suscribieron nuevo contrato mercantil, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, teniendo por objeto 'la prestación por parte del Contratista, a su riesgo y ventura, y para Iberdrola del servicio de 'Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida (incluido el Plan de Instalación de ICPs) y el Corte y Reposición del Suministro Eléctrico', en los ámbitos geográficos que se describen a continuación', encontrándose, en este ámbito geográfico, la zona Valencia Norte y Torrente, extendiendo su vigencia este contrato mercantil desde el día 15 de abril de 2.007 hasta el día 29 de febrero de 2.008, prorrogable, mensualmente, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes contratantes. El día 1 de mayo de 2.007, las empresas 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' e 'Iberdrola' suscribieron contrato mercantil, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, teniendo por objeto la prestación del servicio de 'Sustitución, Retirada, Colocación o Modificación de Equipos de Medida, Control, Calidad de Suministro o Comunicaciones, Parametrización de Equipos de Medida, y de Interruptores Horarios, Pruebas de Comunicación, Toma de Datos y su Incorporación de los Sistemas, así como la Verificación de la Instalación de Medida y Corte de Suministro que se requiera en Alta Tensión y en Baja Tensión Medida Indirecta', en los ámbitos geográficos que se describen a continuación', encontrándose, en este ámbito geográfico, la zona Valencia y Torrente, extendiendo su vigencia este contrato mercantil desde el día 1 de mayo de 2.007 hasta el día 29 de febrero de 2.008, prorrogable, mensualmente, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes contratantes. El día 10 de octubre de 2.010, las empresas 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' e 'Iberdrola' suscribieron contrato mercantil, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, teniendo por objeto el servicio de 'Trabajos de 'Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida y Control BT, Corte y Reposición del suministro BT, Instalación de Interruptores del Control de Potencia, (ICP), Medida Directa, Medida Indirecta y Renovación, Parametrización de Equipos de Medida y Actualización de Firmware y Trabajos en AT', en los ámbitos geográficos que se describen a continuación', encontrándose, en este ámbito geográfico, la zona Valencia Norte y Torrente, extendiendo su vigencia este contrato mercantil desde el día 18 de octubre de 2.010 hasta el día 17 de octubre de 2.012, prorrogable, mensualmente, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes contratantes. QUINTO.- La empresa 'Iberdrola' mediante correo electrónico, de fecha 23 de enero de 2.014, notificó a la empresa 'Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.' la no adjudicación a la misma del Contrato de Medida (Referencia EBP 680349). SEXTO.- D. Baltasar firmó el finiquito en presencia de la Policía Local de Loriguilla.D. Valentín , D. Manuel , D. Ángel Jesús y D. Juan Alberto firmaron sus respectivos finiquitos.D. Pascual , D. Aureliano , D. Doroteo , D. Gregorio , D. Rosendo , D. Carlos Daniel , D. Alonso , D. Clemente , D. Florentino , D. Landelino , D. Gervasio firmaron sus respectivos finiquitos manifestando en los mismos su disconformidad. SÉPTIMO.- La empresa 'Sociedad Española de Suministros Industriales, S.A.' reconoce adeudar a los actores las cantidades siguientes por conceptos salariales: D. Pascual , (2.129,53 €), D. Aureliano , (2.116,63 €), D. Doroteo , (1.528,82 €), D. Gregorio , (1.309,05 €), D. Rosendo , (1.406,93 €), D. Carlos Daniel , (1.187,89 €), D. Alonso , (1.615,21 €), D. Clemente , (2.253,41 €), D. Florentino , (1.297,95 €), D. Landelino , (1.366,22 €), y D. Gervasio , (1.685 €).OCTAVO.- La empresa 'Sociedad Española de Suministros Industriales, S.A.' ha abonado las siguientes cantidades:- D. Baltasar : la cantidad total de 4.520,26 € netos, (4.682,98 € brutos de los cuales 3.459,43 € corresponden a la indemnización fin de contrato).- D. Ángel Jesús : la cantidad total de 2.579,49 € netos, (2.702,60 € brutos de los cuales 1.146,16 € corresponden a la indemnización fin de contrato).- D. Valentín : la cantidad total de 4.979
,09 € netos, (5.559,34 € brutos de los cuales 3.882,15 € corresponden a la indemnización fin de contrato).- D. Manuel : la cantidad total de 5.213,46 € netos, (5.389,97 € brutos de los cuales 3.656,30 € corresponden a la indemnización fin de contrato).- D. Juan Alberto : la cantidad total de 4.189,70 € netos, (4.336,31 € brutos de los cuales 3.102,38 € corresponden a la indemnización fin de contrato). NOVENO.- Con fecha 23 de abril de 2.014 se celebró ante el SMAC los respectivos actos de conciliación, terminando todos ellos con idéntico resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. DÉCIMO.- Los actores no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior al mismo, a excepción de los trabajadores D. Pascual y D. Gregorio .'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pascual Y QUINCE MAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso ahora examinado se compone de cuatro motivos cuyo objeto es el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por lo que se incardinan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), aunque no se diga expresamente; habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada como se refirió en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos se denuncia la existencia de 'FRAUDE DE LEY DEL CONTRATO DE OBRA Y SERVICIO DE LOS TRABAJADORES; AL AMPARO DEL ARTÍCULO 15 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995 , DE 24 DE MARCO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.'
Razona la representación letrada de los recurrentes que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes constituye despido improcedente habida cuenta de la antigüedad de los mismos, que han sufrido la concatenación de contratos de trabajo de duración o bien por la duración del contrato, excediendo del plazo previsto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, además de que gran parte de la antigüedad de los trabajadores es anterior al primer contrato mercantil de la empresa demandada con Iberdrola, citando y transcribiendo a continuación diversas sentencias de nuestro Alto Tribunal sobre la concatenación de contratos de obra y servicio en relación con la sucesión de contratas por parte de una tercera mercantil y el carácter indefinido del contrato temporal celebrado en fraude de ley.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar porque aunque es cierto que todos los contratos de trabajo de obra o servicio determinado suscritos por los actores exceden de los tres años, excepto el de D. Ángel Jesús que lo suscribió en el año 2012 y que no alcanza los tres años en la fecha de su extinción, dichos contratos fueron suscritos antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, por lo que no les es de aplicación la redacción dada por dicha norma al art. 15.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se desprende de la Disposición transitoria primera del referido Decreto Ley y razona la sentencia de instancia así como la empresa demandada al impugnar el recurso. En cuanto a la concatenación de contratos de trabajo a la que alude la defensa de los recurrentes hay que decir que la misma no resulta del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida ni tampoco se ha intentado introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS, por lo que no puede ser apreciada por la Sala. Por último y en cuanto a que la antigüedad de muchos de los actores se remonta más allá del año 2006 que es cuando se constata la primera contrata entre la empresa demandada e Iberdrola, S.A. se ha de decir que ello no significa que no existieran con anterioridad al indicado año otras contratas entre las referidas mercantiles ya que los propios actores reconocen en su demanda que los mismos han prestado servicios para la contrata suscrita entre la demandada e Iberdrola, S.L. y así en el suplico de su demanda solicitan el abono de 'la indemnización que legalmente procede ya que la readmisión en el mismo puesto de trabajo no es posible al haber rescindido el contrato mercantil suscrito con Iberdrola para el servicio de medida de contadores que los contratos en fraude de ley tenían por objeto.' Por otra parte y al margen de lo expuesto en la fundamentación jurídica se recoge con indudable valor fáctico que 'no resultando de las actuaciones que ninguno de los actores hayan prestado servicios en la empresa 'Sociedad Española de Suministros Industriales, S.A.' para otros contratos o actividades que no guarden relación alguna con los contratos mercantiles suscritos por la empresa 'Sociedad Española de Suministros Industriales, S.A.' con la empresa 'Iberdrola.'
Luego, ajustándose la temporalidad de los contratos de trabajo de los actores a la duración de la obra o servicio para la que se suscribieron, la extinción de los mismos a la finalización de dicha obra o servicio, en el presente caso, la contrata suscrita entre la demandada e Iberdrola, S.A. se ajusta a lo establecido en el art. 49 1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha apreciado la razonada sentencia de instancia, por lo que al no constatarse en la misma las infracciones jurídicas denunciadas, procede desestimar el motivo ahora examinado.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso se denuncia 'INFRACCIÓN DE NORMA SUSTANTIVA.- PRESCINDIR DEL PROCEDIMIENTO DESPIDO LEGALMENTE ESTABLECIDO.'
Se aduce por la defensa de los recurrentes que no se ha respetado el plazo de preaviso de extinción del contrato previsto en el art. 49 1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco la propuesta de liquidación que además se negó a pagar al no ser 'sumisos' con la empresa. Además se aduce que otra razón para apreciar el fraude de ley en los contratos de trabajo de los actores es que los mismos se celebraron con continuidad sin que a la finalización de los respectivos contratos mercantiles con Iberdrola se despidiera a los trabajadores y, por tanto, se les finiquitara con la correspondiente indemnización prevista legalmente, por lo que 'de facto' ha existido una relación de continuidad desde el inicio del contrato hasta el efectivo despido, reiterando de nuevo el exceso de duración de los contratos respecto al plazo de tres años y poniendo en duda la autonomía y sustantividad de la contrata para justificar los contratos de duración determinada suscritos por los actores.
Respecto a la no observancia del plazo de preaviso hay que decir que su consecuencia se traduce en el abono de los días de preaviso incumplidos y no afecta a la calificación de la extinción del contrato de trabajo, tal y como apunta la acertada sentencia de instancia. En cuanto a la prórroga de los contratos de obra o servicio determinado suscritos por los actores al renovarse la contrata suscrita entre la mercantil demandada e Iberdrola, S.A. hay que decir que la misma se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la duración de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado que se detalla minuciosamente en la resolución recurrida y que, por lo tanto, resulta innecesario ahora reproducir, siendo también reiterada la jurisprudencia que admite la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado. En este sentido se ha manifestado en unificación de doctrina el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), entre otras, en sentencia de 8 junio 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3009/1998 , en los siguientes términos: '1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, «un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización». 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que «esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste».3º) Se precisa también que no cabe objetar que «la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato». Este criterio ya fue reiterado, aunque en «obiter dictum», por la Sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999307 y RJ 1999387) y es seguido por las SSTS de 3 y 6-10-2006 , 29-3-2007 , 3-4-2007 y 6-6-2008 , por lo que su aplicación en el presente caso por parte de la sentencia de instancia no puede sino ser compartida por esta Sala, lo que conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo destinado al examen de la infracción de normas sustantivas, se denuncia el incumplimiento de las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Valencia, en relación con el art. 8 de dicho Convenio que se remite a la referidas tablas salariales y conforme a las cuales dice la defensa de los recurrentes que ha obtenido las diferencias reclamadas en cuanto a salario base, plus convenio, la nómina de febrero de 2014, más las vacaciones y la paga extraordinaria de julio de 2014, tras lo cual vuelve a reseñar las cantidades reclamadas en cuanto a los referidos conceptos.
Tampoco esta denuncia jurídica puede prosperar por cuanto que inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta inviable tener por acreditado el devengo de las cantidades reclamadas, al no constatarse en aquél ni las cantidades percibidas por los actores ni la forma en que se obtienen la susodichas diferencias salariales lo que por lo demás resulta congruente con el hecho de que en la demanda tampoco se constaten dichas circunstancias, siendo precisamente este el motivo por el que la resolución recurrida desestima parcialmente la reclamación de cantidad deducida por los actores y tiene tan solo por acreditado el devengo de las diferencias económicas reconocidas por la empresa demandada.
CUARTO.-En el último motivo del recurso se alude a la condición de representantes sindicales de D. Pascual y D. Gregorio y se argumenta que dada la condición de los mismos como representantes de los trabajadores en la empresa demandada resulta aún más difícil la justificación de su despido ya que los mismos deben ser los últimos en extinguir el contrato de trabajo y debe optarse preferentemente por su recolocación y en este sentido recuerda que la empresa continúa con contratos mercantiles con Iberdrola con el mismo objeto del contrato en otras zonas geográficas próximas, además de que los indicados trabajadores tiene derecho de opción en los casos de los despidos declarados procedentes, conforme al artículo 56.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Como se desprende del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida todos los trabajadores vieron extinguidos sus contratos de trabajo en la misma fecha, esto es, el 9 de febrero de 2014, a excepción de D. Aureliano que finalizó el 16-2- 2014, lo que es acorde con la finalización de la contrata con Iberdrola y que fue notificada el 23-1- 2014, sin que los escasos siete días que se prolongó el contrato del Sr. Aureliano y que ostentaba la categoría de Jefe de obra, de pie para apreciar irregularidad alguna en la finalización de los contratos de los referidos trabajadores, no existiendo tampoco obligación de recolocar a los mismos tras la extinción de la obra o servicio para la que fueron contratados, aunque se admitiera la existencia de otras contratas entre las referidas mercantiles, lo que tampoco se desprende del relato fáctico de la resolución recurrida. Por último y en cuanto al ejercicio de la opción del art. 56. 4 a la que alude la defensa de los demandantes, tan solo entra en juego, como la misma reconoce, en el caso de despido improcedente que no es el caso, por lo que tampoco cabe apreciar la vulneración denunciada.
La desestimación de todos los motivos se traduce en la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pascual , Valentín , Juan Alberto , Aureliano , Doroteo , Gregorio , Manuel , Rosendo , Carlos Daniel , Alonso , Clemente , Florentino , Landelino , Gervasio , Ángel Jesús y Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales S.A, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2587 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

