Sentencia SOCIAL Nº 2267/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2267/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2267/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10283

Núm. Roj: STSJ AND 10283:2020


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 173/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2267/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Matilde Sáenz Peón, en nombre y representación de doña Bibiana y doña Candida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba en sus autos n.º 283/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, las recurrentes presentaron demanda de impugnación de traslado contra DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y el 6 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Dña. Bibiana presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DIRECCION000 con una antigüedad del 04/05/2009 con la categoría profesional de tele operadora especialista incluida en el grupo D, nivel 10 del Convenio Colectivo del sector del Contac Center. La trabajadora está vinculada con la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con realización de una jornada de 35 horas semanales. El salario anual que percibe la trabajadora con prorrateo de pagas extras incluidas asciende a 12.806,43 euros.

Dña. Candida presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DIRECCION000 con una antigüedad del 08/06/2009 y con la categoría profesional de tele operadora especialista incluida en el grupo D, nivel 10 del Convenio Colectivo del sector del Contac Center. La trabajadora está vinculada con la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con realización de una jornada de 39 horas semanales. La demandante disfruta de reducción de jornada por cuidado de una hija menor, con jornada actualmente de 34 horas semanales. El salario anual que percibe la trabajadora con prorrateo de pagas extras incluida asciende a 12.971,37 euros (hechos aceptados).

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE de 12/07/2017).

SEGUNDO.- Con fecha 18/02/2019 y 19/02/2019 la empresa notificó mediante escritos a la Sra. Candida y a la Sra. Bibiana, respectivamente, que a partir del día 20 y 21 de marzo de 2019 verían modificado su centro de la trabajo de forma definitiva, siendo de aplicación desde las fechas indicadas el traslado definitivo de las demandantes al centro de trabajo de la empresa en Barcelona.

En términos idénticos, la empresa exponía en los escritos los siguientes argumentos en justificación de las causadas motivadoras del traslado de las trabajadoras:

'El presente cambio obedece a razones puramente organizativas y productivas de la compañía, que derivan de la disminución considerable en el volumen de llamadas que ha sufrido la campaña la que usted está asignada, Vodafone Venta Valor, subservicio 1441 -Tarifas Inbound, en los últimos cinco meses. En este sentido, tal y como reflejan los datos más abajo expuestos, durante los meses de septiembre de 2018 a enero de 2019, este subservicio ha disminuido el número de llamadas en 21.168 dentro del turno de mañana...'.

'En este sentido y como usted conoce, el servicio de la compañía ubicado en la CALLE000 NUM000 polígono industrial las quemadas de Córdoba, al cual usted está asignada, organiza su actividad productiva en dos turnos de trabajo: mañana, tarde, distribuido en personal contratado dimensionado de lunes a domingo, liberando, al menos, dos fines de semana al mes, tal y como establece el convenio colectivo.

Este hecho ha provocado un sobre dimensionamiento del personal adscrito el turno de mañana, al no existir carga de trabajo suficiente que asignar a cada uno de los trabajadores referidos.

Como puede apreciarse hay una disminución del 63% del tráfico de llamadas recibidas en este subservicio 1441 Vodafone Tarifas Inbound, pero es que, además se prevé durante este mes de febrero otra reducción de llamadas que supone un 30% del tráfico de las llamadas atendidas en enero, lo que genera un mayor sobre dimensionamiento en el turno de mañana a partir de este mes de febrero.

Asimismo, el otro turno en el que se organiza la actividad productiva para este subservicio, el turno de tarde, está cubierto por el personal actual y los movimientos realizados, siendo que el volumen de llamadas entrantes para esta franja horaria suficientes para los trabajadores actuales, lo que refleja la imposibilidad de esta compañía de modificar su horario y distribución del tiempo de trabajo adaptándolo al turno de tarde.

Que, además, la empresa ha estudiado la posibilidad de reubicarle en otro servicio de los que se prestan en el centro de trabajo sito en la CALLE000 NUM000 del polígono industrial las quemadas de Córdoba si bien no existe en la actualidad necesidad alguna de contratación ni previsión de una contratación futura en los próximos meses dentro de DIRECCION000.

Asi mismo, se están produciendo incorporaciones de personal en el centro de Barcelona para la fecha de cumplimiento del mes de preaviso lo que hace posible su reubicación dentro de la compañía, sin que suponga otras medidas más agresivas, que se intentan evitar a toda costa...' (Documentos núm. 1y 2 de la prueba documental acompañada con la demanda que se dan por íntegramente reproducidos en aquellos extremos que no han sido expresamente transcritos).

TERCERO.- La empresa DIRECCION000 presta servicios de contact center para distintos clientes en el marco de las campañas que contraten.

Las demandantes estaban adscritas a la campaña Vodafone Venta Valor y, en concreto al subservicio 1441 -Vodafone Tarifas Inbound- de recepción de llamadas de clientes de Vodafones. Las demandantes prestaban servicios en el turno de mañana.

Además del subservicio mencionado, se incluirían los siguientes en la misma campaña: -subservicio 1444 -recepción de llamadas de personas que no son clientes de Vodafone y se interesan por los servicios de esta compañía-, -subservicio de captación -llamadas para la captación de nuevos clientes- y -subservicio de fidelización -emisión de llamadas ofreciendo a clientes nuevos productos de Vodafone- (hechos admitidos).

El subservicio 1441 en el turno de mañana, en el periodo de referencia de septiembre de 2018 a enero de 2019, experimentó una disminución de llamadas atendidas del 63% y en el turno de tarde del 59%.El turno de mañana, en el periodo temporal mencionado, pasó de tener 51 trabajadores a tener 40 y, en el turno de tarde de 75 trabajadores a 25 trabajadores en enero de 2019. En enero de 2019 el personal adscrito al sub servicio 1441 era de 65 trabajadores, con una disminución global del 48% del personal desde septiembre de 2018 (Documento núm. 4 de la prueba documental de la parte demandada que se da por íntegramente reproducidos).

CUARTO.- Durante los días 18 y 19 de febrero de 2019, la empresa procede a notificar a los trabajadores del turno de mañana del subservicio 1441 las siguientes medidas: 1) ocho trabajadores fueron cambiados al turno de tarde con reducción de jornada, trabajadores que tenían jornadas de trabajo de 30 horas y de 25 horas semanales. 2) A seis trabajadoras fueron notificadas decisiones de traslado a Barcelona, entre ellas a las demandantes. 3) Cuatro trabajadores fueron objeto de despidos disciplinarios (Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 234 a 236 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos).

QUINTO.- En abril de 2019 se inició la campaña Loyalty de Vodafone, como una duración prevista hasta el 30 de junio de 2019, con posibilidad de prórroga. En cuanto al dimensionamiento inicial del personal adscrito a la campaña o servicio incluía 73 operadores. El servicio anterior incluía, a título enunciativo, atención al cliente y ventas, soporte técnico de primer nivel, recuperación amistosa de las devoluciones de la puesta al cobro de los ciclos de facturación, incluso inferiores a 30 días, bajas,..) (Documento núm. 5 de la prueba documental de la parte demandada que se da por íntegramente reproducido).

SEXTO.- En febrero de 2019, de los 65 trabajadores del sub servicio 1441,49 de ellos eran mujeres y 16 hombres. De los 65 trabajadores, 10 de ellos pasaron a quedar adscrito al nuevo servicio Loyalty Vodafone, otros trabajadores pasaron al subservicio 1444 Vodafone, al subservicio de Fidelización y en campañas para otras empresas como ING y BBVA. Estos trabajadores que pasaron a prestar sus servicios en otros subservicios de la campaña con Vodafone y en campañas con empresas distintas realizaban todos ellos jornadas de trabajo semanales de 30 o menos horas. Entre estos trabajadores, había trabajadores con reducción de jornada (Informe de la Inspección de Trabajo a los folios 234 a 238 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos y documento aportado por la empresa demandada como diligencia final a los folios 777 y 778 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos).

A partir del mes de febrero de 2019 la empresa ha celebrado un total de 21 contratos de trabajo temporales por interinidades y un contrato eventual por circunstancias de la producción ( Informe de la Inspección de Trabajo al folio 238 de las actuaciones y folios 252 a 298 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos)

SÉPTIMO.- En febrero de 2018 el centro de trabajo de la empresa demandada en Córdoba tenía un total de 814 trabajadores que se distribuía en los siguientes porcentajes 66,71% de mujeres y 33,29% de hombres. 61 trabajadores tenían concedidas reducciones de jornada por guarda legal, 59 mujeres y 2 hombres (Documento núm. 2 de la prueba documental de la empresa demandada que se da por reproducido).

OCTAVO.- La demandante Sra. Bibiana está divorciada y ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad diagnosticado del síndrome de DIRECCION001 con grado III de gran dependencia. Por su parte, la Sra. Candida se encuentra, igualmente divorciada y con atribución de la guarda y custodia de una hija menor de edad que tiene diagnosticado una patología cardiaca (hechos aceptados).

Las demandantes Sra. Bibiana y Sra. Candida se encuentran en situación de incapacidad temporal desde los días 27 de febrero de 2019 y 18 de marzo de 2019, respectivamente (Documentos núm. 13 y 16 de la prueba documental aportada en el acto del juicio por la parte demandante).'

TERCERO.-En la instancia las demandantes solicitaron la adopción de medida cautelar que fue adoptada por auto de 07/05/2019 respecto de la demandante doña Bibiana y por auto de 24/06/2019 respecto de la demandante doña Candida, dejándose sin efecto cautelarmente la ejecución de la decisión empresarial de movilidad geográfica de las mismas. Dictada la sentencia absolutoria de la instancia, las demandantes solicitaron el mantenimiento de la medida cautelar, que fue acordado por auto de 17 de diciembre de 2019 hasta que la sentencia fuese firme.

CUARTO.-Las demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada, efectuándose luego alegaciones por las recurrentes, elevándose los autos y la pieza de recurso a la sala donde entraron el 22 de enero de 2020.

QUINTO.-Designado ponente por diligencia de ordenación de 24.01.2020, por providencia de la misma fecha se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 11.03.2020.

SEXTO.-Advertido por la sala que, tras las alegaciones a la impugnación del recurso, la recurrente había presentado escrito ante el juzgado el día 26.12.2019 acompañando documento que solicitaba se admitiese a los efectos del art. 233 LRJS, sobre lo que nada se había acordado ni por el juzgado ni por la sala, no constando tampoco tal documento en el rollo de suplicación- donde solo se había insertado copia del escrito, pero no del documento acompañado- sino en los folios 974 a 977 de los autos, se acordó por providencia de fecha 06.03.2020 traer dicho documento al rollo dejando testimonio bastante en los autos, así como dar traslado del mismo a la otra parte y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días a los efectos del art. 233 LRJS, habiéndose presentado escritos por DIRECCION000 en fecha 10.03.2020 y por el Ministerio Fiscal el 10.06.2020 en los que se oponen a la admisión del documento.

SÉPTIMO.-Por auto de fecha 18 de junio de 2020 la Sala acordó no haber lugar a admitir el documento aportado por la parte recurrente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado desestimó la demanda de las trabajadoras y declaró justificada la medida de traslado de Córdoba a Barcelona que se les habían notificado el 18 y 19 de febrero respectivamente para que tuvieran efecto a partir de los días 20 y 21 siguientes respectivamente, decisión que se halla suspendida cautelarmente por el juzgado.

Frente a tal sentencia recurren en suplicación las trabajadoras, introduciendo en su recurso un motivo de nulidad de la sentencia, al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) por falta de fundamentación fáctica, al que siguen otros cinco de revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del mismo precepto procesal, y otros tres últimos motivos de censura jurídica por la vía de la letra c) del mismo artículo.

Antes de dar respuesta al recurso debe resolverse sobre la admisibilidad del mismo, suscitada por la impugnante en motivo previo al amparo del artículo 197 LRJS, con invocación de los artículos 138.6 y 191.2.e) LRJS y del artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por entender que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de recurso de suplicación dado que no es una medida colectiva sino individual ni la pretensión económica que se ejercita supera los 3000 euros, ni se ha presentado la demanda por vulneración de derechos fundamentales. Y a tal efecto respondemos que, como bien se dice en las alegaciones a la impugnación, contra la sentencia del juzgado que nos ocupa sí cabe recurso de suplicación por así derivarse de los artículos 178, 184 y 191.3.f) LRJS, pues a la impugnación de la medida de traslado (ciertamente individual, por no superación de los umbrales numéricos de afectados que la harían colectiva) se acumuló acción de tutela de derechos fundamentales, siendo obligado ( art. 184 LRJS) el cauce especial de aquélla ( art. 138 LRJS), atrayendo éste no obstante las garantías del procedimiento sumario de tutela, entre las que se encuentra la recurribilidad de la sentencia, tal y como ya ha establecido tanto el Tribunal Constitucional ( STC n.º 42/2017, de 24 de abril) como el Tribunal Supremo ( STS/IV de 3 de noviembre de 2015, en rcud 2753/201).

En efecto, al tratarse el presente de un asunto en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, contra la sentencia dictada en instancia sí cabe recurso de suplicación, con fundamento en el artículo 191.3.f) LRJS, tal y como en caso similar (proceso de fijación de vacaciones con alegación de vulneración de derechos fundamentales) ha resuelto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2015 (rcud. 2753/2014) haciendo una interpretación conjunta de dicho precepto y de los artículos 138.6, 178.2, 184, y 191.2.f) LRJS, por los argumentos que se contienen en su FJ CUARTO, apartado 3. Además, una interpretación que solo atienda a la remisión que hace el artículo 184 LRJS a -en este caso- la modalidad especial del artículo 138 y a la literalidad del artículo 178.2, resultaría contrario a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, tal y como ha interpretado a su vez el Tribunal Constitucional en la sentencia 42/2017, de 24 de abril (BOE de 27 de mayo de 2017) y en las en ella citadas ( SSTC 257/2000 y 149/2016), en la que se razona que 'aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. (...) Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad,...pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.'

Con fundamento en tales precedentes, la STS/IV de 19 de junio de 2018 (rcud 596/2017) razona que 'hemos afirmado la necesidad de proceder a una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas, coordinada con el art. 191.3.f) LRJS, en el que se establece la recurribilidad en suplicación 'en todo caso' de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ese criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación.

Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea fijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato del art. 184 LRJS han de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014) o la de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016- rcud. 399/2015-, 7 diciembre 2016 -rcud. 1599/2015- y 5 julio 2017 -rcud. 1477/2015-, entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017.'

SEGUNDO.-Despejado el óbice de admisibilidad, pasamos a resolver los motivos del recurso, comenzando por el primero, que se dice tiene por objeto el de reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, y se denuncia en él que la sentencia infringe los arts. 24 de la Constitución de la Nación Española (CE) y 97.2 LRJS, porque -según dicen- no explica ni razona los motivos que le han llevado a establecer como probado el último párrafo del ordinal tercero, dando la sensación -añaden- de que se trata de un acto de fe de la magistrada de instancia. Sin embargo luego no solicita, en el suplico del escrito de recurso, que se anule la sentencia ni se repongan los autos al estado anterior a cometerse la supuesta infracción que se denuncia, que además no apreciamos.

Es doctrina constitucional contenida en STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006, que 'la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos...' En relación con el relato de hechos que sustenten la decisión jurídica, ello se traduce en la exigencia legal de fundamentación fáctica de la sentencia establecida en el artículo 97.2 LRJS cuando dice que ésta, 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', lo que si bien con carácter general no quedaría cumplido con una mención genérica al elenco de medios probatorios tenidos en cuenta, no es este el caso, en que se cita en el mismo hecho probado la concreta prueba documental (la n.º 4 del ramo de la demandada) en la que se basa; documento que, como se reconoce en el propio motivo, plasma unas tablas con datos de llamadas atendidas en el período y centro de trabajo de referencia respecto del servicio 1441, de los que sin duda se extrae la disminución reflejada en el ordinal controvertido. En realidad, el motivo lo que refleja es la discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia, haciendo valer que se trata de un documento elaborado ad hoc,al que tilda de sospechoso de parcialidad y del que dice no consta su autoría. Discrepancia, que no falta de valoración, de la documental que sustenta el referido hecho probado, que no puede dar lugar a a preciar la infracción que se denuncia. Se rechaza, pues, el motivo.

TERCERO.-Por lo que hace a la revisión fáctica, antes de proceder a responder pormenorizadamente a cada uno de ellos, conviene dejar sentada la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así, en la STS/IV de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), se afirma que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; 13 de julio de 2010 -rco 17/09-; y 21 de octubre de 2010 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2010 -rco 96/09-), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10-; 18 de enero de 2011 -rco 98/09-; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04-)'. Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.'

A la luz de tal doctrina resolvemos las peticiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

3.1Se solicita modificar el párrafo segundo del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo:

'La demandante doña Bibiana estaba adscrita a la campaña Vodafone Venta Valor y, en concreto al subservicio 1441-Vodafone Tarifas Inbound- de recepción de llamadas de clientes de Vodafone con código analítico 130056. La demandante doña Candida estaba adscrita a la campaña Vodafone Venta Valor y, en concreto al subservicio de captación -con código analítico 130057- llamadas para la captación de nuevos clientes de Vodafone-. Las demandantes prestaban servicios en el turno de mañana.'

Se basa la revisión en los documentos números 9, 10, 25, 36 a 45 del ramo de la parte actora (informes quincenales y mensuales de rendimiento, captura de pantalla del portal del empleado), en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a los folios 234 a 238, y en el documento n.º 3 del ramo de la demandada (listado de personal).

No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental genéricamente invocado. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho. A lo que debe añadirse que se invoca como sustento, entre otros, el informe de la ITSS, que no es prueba documental, y por tanto resulta inhábil a efectos revisorios, pues como mantiene la jurisprudencia, por ejemplo en SSTS/IV de 17 de marzo de 2016 -rco 178/2015-, y 12.07.2017 -rco 614/2017-: '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13- FJ 4.3, asunto 'DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto 'Schindler'; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA') y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-).'

3.2.-Se pide a continuación la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, segundo párrafo, que de ser estimada la anterior adición constituiría el párrafo tercero, con la siguiente redacción:

'Doña Candida solicitó en fecha 22 de febrero de 2019 mediante escrito presentado en el departamento de RRHH de la empresa un documento donde se especificara el servicio donde pertenecía dentro de la empresa, (Vodafone captación 130057), desde su último cambio impuesto a finales de diciembre del pasado año. Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2019 doña Candida presentó un escrito en el departamento de RRHH comunicando a la empresa el error cometido con respecto al servicio que prestaba que no era el su servicio 1441 de Vodafone sino en su servicio de captación de Vodafone y solicitando que se rectificara el error cometido y se anulara la medida de traslado. La trabajadora no obtuvo respuesta alguna a estos escritos.'

Se basa la adición en los referidos escritos, acompañados al escrito de demanda como documentos números 23 y 24. Y no se accede a la misma, por ser intrascendente lo que la trabajadora solicitara o dejara de solicitar en el entendimiento de cuál fuese el servicio que atendía, lo que no sería más que manifestaciones de parte que por sí solas nada acreditan, y en relación con otras pruebas estarían necesitadas de la correspondiente labor de valoración que, como queda dicho, no nos corresponde al ser función exclusiva de la instancia.

3.3A continuación se pide la modificación del hecho probado sexto, primer párrafo, proponiendo el siguiente texto alternativo:

'En febrero de 2019, de los 65 trabajadores del subservicio 1441, 49 de ellos eran mujeres y 16 hombres. De los 65 trabajadores, 10 de ellos pasaron a quedar adscrito al nuevo servicio Loyalty Vodafone, otros trabajadores pasaron al subservicio 1444 Vodafone, al subservicio de Fidelización y en campañas para otras empresas como ING y BBVA. Estos trabajadores que pasaron a prestar sus servicios en otros subservicios de la campaña con Vodafone y en campañas con empresas distintas realizaban todos ellos jornadas de trabajo semanales de 30 o menos horas, salvo cuatro trabajadoras: Graciela: representante legal de los trabajadores, (39 horas); Inmaculada: que no es representante legal de los trabajadores, (39 horas); Joaquina: representante legal de los trabajadores, (35 horas); Justa: que no es representante legal de los trabajadores (34 horas). Entre estos trabajadores, había trabajadores con reducción de jornada.'

Sustenta la modificación y un listado Excel que se encuentra inserto en informe de la ITSS, a los folios 234 a 238 de los autos, en el documento número tres del ramo de la demandada que es un listado de personal del servicio (folio 750 a 753 de los autos) y en el documento aportado por la empresa como diligencia final, que consta a los folios 777 y 778 de los autos y es un listado de los trabajadores del servicio Loyalty de Vodafone de fecha 19 de julio de 2019.

Tampoco ha de accederse a esta adición, basada parcialmente en prueba inhábil como es el informe de la ITSS, y en conjunto requerir de valoración probatoria, por lo que no se trata de poner de manifiesto un error palmario y evidente de apreciación, único que puede ser enmendado por este cauce.

3.4En relación con el mismo hecho probado sexto, se solicita la adición de un nuevo párrafo, que sería el segundo, con el siguiente tenor literal:

'Ante la Inspección de Trabajo la empresa demandada en relación con los criterios de designación de los trabajadores afectados por una u otra medida, (cambio de turno con reducción de jornada y traslados a Barcelona), argumenta tratarse de los trabajadores que mayor número de horas tienen adjudicadas de jornada semanal.

Las trabajadoras del su servicio 1441 del turno de mañana doña Inmaculada y doña Justa, con una jornada semanal de 39 y 34 respectivamente y que no se vieron afectadas por ninguna de las medidas adoptadas por la empresa y no eran representantes de los trabajadores, tenían una jornada laboral igual o mayor que las actoras doña Bibiana y doña Candida que tenían una jornada laboral de 35 y 34 horas semanales respectivamente y que las otras cuatro trabajadoras que también se ven afectadas por la medida de traslado a Barcelona. Así pues, doña Paula tenía una jornada de 35 horas semanales; doña Ramona, de 35 horas; doña Rocío de 34 horas y doña Rosana de 34 horas.

Las siguientes trabajadoras que se enumeran a continuación del subservicio 1441 del turno de mañana que no se vean afectados por la medida de cambio de turno con reducción de jornada y que no eran representantes legales de los trabajadores:

1. doña Inmaculada: jornada de 39 horas semanales

2. doña Justa: jornada de 34 la semanales

3. doña Susana: jornada de 30 horas semanales

4. don Leoncio: jornada de 30 horas semanales

5. doña Valle: jornada de 30 horas semanales

6. don Luis: jornada de 30 horas semanales

7. doña Virtudes: jornada de 30 horas semanales

8. don Marino: jornada de 30 horas semanales

9. doña Marí Jose: jornada de 30 horas semanales

10. doña María Luisa: 30 horas semanales

11. doña María Rosario: 30 horas semanales

12. doña Adriana: 30 horas semanales

Tenían una jornada laboral igual o mayor que los ocho trabajadores que se ven afectados por la medida de cambio de turno con reducción de jornada. Pues consta que doña Camila tenía una jornada laboral de 25 horas; doña Clemencia de 30 horas; don Jose María de 30 horas; doña Daniela de 25 horas; doña Delia de 25 horas; doña Elsa de 30 horas; doña Fidela de 30 horas y doña Marisol de 25 horas.

Los siguientes trabajadores que se enumeran a continuación del subservicio 1441 del turno de mañana que no se vieron afectados por la medida de cambio de turno con reducción de jornada y que no eran representante legal de los trabajadores,

13. Julia, (25 horas).

14. Leonor, (25 horas).

15. Lourdes, (25 horas).

16. Luz, (25 horas).

17. Maite, (25 horas).

18. Margarita, (25 horas).

19. Ariadna, (25 horas).

20. Matilde, (25 horas).

Tenían la misma jornada laboral que doña Marisol (25 horas); doña Camila; (25 horas); doña Daniela (25 horas) y doña Delia (25 horas), que si se vieron afectados por la medida antedicha.'

Sustenta la adición en el informe de la ITSS (folios 234 a 238 de los autos), listado de personal aportado como documento número 3 del ramo de la demandada, y comunicación las secciones sindicales que consta como documento número 1 del ramo de la demandada. Lo que se rechaza por las mismas razones ya antes expuestas: se basa en parte en prueba inhábil, y en conjunto requieren apreciación probatoria, por lo que entendemos que lo denunciado no es un error palmario y directo sino discrepante valoración con la efectuada en la instancia.

3.5Por último se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con la siguiente redacción:

'En fecha 6 de julio de 2019 la Inspección de Trabajo gira visita inspectora al centro de trabajo sito en C/ CALLE000 NUM001 de Córdoba. En esta visita se requiere a la empresa para que aporte a la Inspección de Trabajo entre otra documentación: -documentación acreditativa de las causas que justificaban las medidas adoptadas, (reducción de llamadas).

No consta en el informe de Inspección de Trabajo que la empresa aportara ninguna documentación que acreditara la existencia de reducción de llamadas en el subservicio 1441 de Vodafone.'

Se apoya la adición en el referido informe de la ITSS (folios 20 34138 de los autos), que como reiteradamente queda dicho no es hábil para sustentar una revisión fáctica, por lo que se rechaza la que se propone.

CUARTO.-Por lo que hace al examen del derecho aplicado, el recurso introduce otros tres motivos por el cauce del art. 193.c) LRJS, dedicados respectivamente: a sostener la indefensión que produce respecto de doña Candida la carta de notificación de traslado; a sostener la inexistencia de causa organizativa o productiva que justifique los traslados; y a sostener la existencia de indicios de discriminación en la medida adoptada, cuya apariencia de vulneración constitucional no ha despejado la empresa.

4.1Así, se denuncia en el motivo séptimo la vulneración de los arts. 40.1 ET, 105.1 y 2 LRJS y 52.c) ET, así como la jurisprudencia que los interpreta. Se argumenta -en síntesis- que la sentencia parte del error de considerar que doña Candida está adscrita al subservicio 1441 cuando en realidad lo está al de captación (código 130057), por lo que al referirse la carta de notificación del traslado a la disminución de llamadas en el primero y silenciar lo que ocurre con el segundo le causa indefensión, invocando para ello la doctrina jurisprudencial construida en interpretación de los requisitos de la carta de despido. Pero dicha jurisprudencia no es aplicable al caso que nos ocupa, que no es un despido sino una medida de movilidad geográfica, para la que tampoco rige el precepto especial del art. 105.1 LRJS. Cumple la empresa con referir las razones organizativas y productivas en las que se basa la medida de traslado acordada y aquí impugnada, las que resultan suficientemente explicadas en dicha comunicación que transcribe el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. Y, en fin, inalterado el relato fáctico, el ordinal probatorio tercero refiere que las demandantes (ambas dos) estaban adscritas a la campaña Vodafone Venta Valor y, en concreto, al subservicio 1441 -Vodafone Tarifas Inbound-, al que precisamente se refieren los datos de disminución sensible de llamadas atendidas que refiere la comunicación y que da por probado el mismo ordinal tercero probatorio. Menciones que son suficientes para determinar con precisión cuál sea el objeto del pleito. No se aprecia, por ello, indefensión alguna a la demandante, a quien no corresponde defenderse de imputación alguna, pues reiteramos que no estamos ante pleito de despido, sino que corresponde a la demandada acreditar la existencia y entidad de las circunstancias organizativas y productivas que alega para justificar su medida de traslado de centro de trabajo de Córdoba a Barcelona. Se rechaza el motivo.

4.2En el motivo octavo se denuncia que la sentencia infringe los arts. 40.1 ET, 51.1 y 52.c) ET, así como la jurisprudencia que los interpreta. Se argumenta -en síntesis- que la demandada no ha valorado si la reducción de llamadas en uno de los subservicios de Vodafone ha sido factor desencadenante de una caída del nivel de producción con incidencia significativa en el volumen de empleo, lo que niega se produzca en centro de trabajo con más de 800 trabajadores en el que el subservicio afectado tiene adscritos 65 trabajadores (40 en turno de mañana y 25 en turno de tarde) de los cuales 8 son cambiados de turno, 6 son trasladados y cuatro son despedidos disciplinariamente.

Respondemos diciendo que conforme al art. 40.1 ET 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.'La definición legal de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a efectos de movilidad geográfica, idénticas a las de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET, difieren de las que el art. 51 ET establece para las extinciones de contratos fundadas en las mismas causas, tanto colectivas como individuales del art. 52.c) ET, para las que se dice que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'No existe, por tanto, una remisión ni expresa ni tácita del art. 40 al 51 a la hora de configurar o definir las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que justifican la medida de traslado de centro de trabajo, razón por la que en este caso no puede haberse producido una vulneración de los arts. 51.1 ni 52.c) ET ni de la jurisprudencia que los interpreta.

La escueta mención del art. 40.1 ET a que se considerarán tales causas económicas, técnicas, organizativas y de producción 'las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial'obedece al espíritu flexibilizador avanzado por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y plasmado luego en la Ley 3/2012, de 6 de julio -sus respectivos arts. 11 modificaron el redactado de tal precepto-, en cuyo preámbulo se habla de que se lleva a cabo una 'reforma de envergadura'en el mercado laboral con el objetivo de la ' flexiseguridad'.Como dijera la sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2012 (rec. 81/2012) dicha reforma 'ha limitado aún más, el nivel de exigencia de la versión precedente, que admitía la concurrencia de causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.Ya no se exige, pues, ta finalidad de prevención o mejora, tampoco la de superación, que en versiones anteriores del precepto sí existían; sino solo que las medidas tengan algún tipo de relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, o con las contrataciones referidas a la actividad empresarial, debiéndose descartar en cualquier caso que ello suponga atribuir al empresario una amplia discrecionalidad al respecto. Aunque tras dicha reforma el nivel de exigencia empresarial a la hora de justificar la medida sigue siendo distinta de la que se utiliza para las más graves decisiones de extinción de contratos, sin embargo, como sigue diciendo la citada sentencia de la Audiencia Nacional, 'La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el RDL 3/2012 en la nueva versión del art. 41 ET , revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo.'

En el presente caso entendemos que, por lo que se narra en los inalterado hechos probados, la empresa demandada ha logrado acreditar la existencia de tales circunstancias relacionadas con la organización y la producción de los servicios que ofrece en el mercado, consistentes en esencia en una fuerte disminución de las llamadas que debe atender en el servicio o campaña denominada Vodafone Venta Valor al que están adscritas las recurrentes, en concreto en el subservicio 1441 denominado Vodafone Tarifas Inbound, llamadas que en el período de septiembre de 2018 a enero de 2019 habían disminuido un 63% en el turno de mañana y un 59% en el turno de tarde, lo que había ya causado una importante reducción del 48% en el personal dedicado por la empresa a atender tal subservicio, por lo que consideramos que todavía existía margen de actuación para ajustar a la demanda la mano de obra disponible, el que la empresa activó en febrero-marzo de 2019 reorganizando los turnos de mañana y tarde al destinar a 8 trabajadores de mañana al de tarde, acorando el traslado de otros seis a Barcelona, entre ellos las ahora recurrentes, y el despido de otros cuatro. Medidas que en conjunto, al igual que la concreta de traslado que nos ocupa, resultan proporcionadas y justificadas tal y como entendió correctamente la sentencia de instancia, pues el personal que deja de prestar servicios en el subservicio de Córdoba que nos ocupa (6 trasladados más 4 despedidos, en total 10) suponen un 15% del personal que en enero de 2019 estaba adscrito a dicho subservicio (65 trabajadores), que sumados al 48% de disminución de plantilla experimentado desde septiembre de 2018 a enero de 2019 alcanza el mismo porcentaje del 63% de disminución de las llamadas en el turno de mañana.

4.3En el último motivo se denuncia que la sentencia infringe el art. 17 ET y el 14 CE así como la jurisprudencia que los interpreta, argumentando en contra de la sentencia del juzgado que sí existen indicios suficientes de discriminación y que la empresa demandada no ha logrado probar que su decisión no ha sido tomada con base en criterios discriminatorios. Se argumenta para ello a partir no de los hechos que proporciona la sentencia en su relato fáctico sino de los que particular y subjetivamente pretendió la parte recurrente construir por medio de los motivos de revisión, que han sido rechazados, lo que bastaría para rechazar el motivo. Pero es que, además, consideramos ajustado a derecho el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida cuando, tras constatar que 'La empresa ha alegado que el superior número de horas de trabajo que realizan las actoras, en relación a los otros trabajadores del subservicio 1441, fue la razón de la imposibilidad de reubicación de las actoras en otros subservicios y campañas y sin mantener, en ningún momento, criterios de baja productividad',afirma a continuación, para rechazar no ya la discriminación sino incluso los indicios, que 'Las demandantes realizan una jornada a tiempo parcial de 35 horas semanales -Dña. Bibiana - y de 38 horas semanales -Dña. Candida-, siendo estas jornadas superiores a las de los restantes trabajadores del subservicio 1441, prescindiendo de las representantes legales de los trabajadores, que, a partir de febrero, fueron ubicadas en otros servicios de la campaña Valor Venta de Vodafone -subservicio 1444, captación y fidelización- , a partir de abril de 2019 en la campaña Loyalty de la compañía Vodafone y en campañas desarrolladas para clientes distintos de Vodafone'.De lo que concluye que 'No se advierte ningún criterio discriminatorio por razón de sexo ni de las circunstancias de las actoras',subrayando para ello 'la presencia mayoritaria de mujeres en la plantilla de la empresa y el número elevado de ellas, respecto de los hombres, que disfrutan de reducciones de jornada por cuidado de hijos'y que ' Existen trabajadores/ras reubicados, procedentes del subservicio 1441, con reducciones de jornada al igual que la Sra. Candida'.Y es que, como bien añade a continuación, 'no puede presumirse, por tratarse de una mera conjetura no basada en datos objetivos que pongan de manifiesto un modo de proceder discriminatorio por parte de la empresa, que la finalidad última de la empleadora con la medida de traslados era provocar la renuncia de las actoras ante lo gravoso del cambio de residencia en atención a las circunstancias familiares de ambas', pues ' Se desconoce, más allá del dato objetivo del disfrute de reducciones de jornada por parte de trabajadores reubicados, cuales sean las circunstancias personales y familiares de los restantes trabajadores del subservicio 1441 afectados por las medidas de reorganización'.En definitiva, debe compartirse que 'la empresa ha adoptado, en ejercicio de sus poderes empresariales, el criterio de reubicar a aquellos trabajadores con un menor número de horas de trabajo semanales que las actoras y este criterio no discriminatorio no puede valorarse como injustificado o irrazonable.'.

Corolario de todo lo expuesto es la desestimación de este último motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, que no cometió las infracciones que se le imputan, sin que haya lugar a imposición de costas a las trabajadoras recurrentes, pese a ser vencidas en el recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Matilde Sáenz Peón, en nombre y representación de doña Bibiana y doña Candida, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, recaída en autos n.º 283/2019 de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo promovidos por dichas recurrentes contra DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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