Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2268/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2268/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100356
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6773
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.268/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 359/2005, interpuesto por D. Lucas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 02 de Julio de 2.004 en Autos núm. 283/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucas sobre Revisión de Invalidez Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Julio de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El trabajador D. Lucas nacido el día 15-04-66 y domiciliado en El Ejido (Almería) figuró a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial 2ª albañil.
2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial de I.N. S.S. de fecha 01-04-02 , el actor fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de Total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, por padecer entonces las siguientes dolencias Paciente de 36 años con antecedentes de accidente de tráfico en 1985, interviniéndose con plastia de Lca y reconstrucción de rodilla izquierda, reinterviniéndose en 1991 extirpándose quiste sinoviales y retensionandose. Desde entonces, refiere gonalgia, apreciándose un balance articular conservado.
3º.- Se ha solicitado por la demandante, la revisión del grado de invalidez que tiene reconocida, al objeto de que sea declarada en situación de invalidez permanente en el grado de Absoluta para toda clase de trabajo. El I.N. S.S. en fecha 20-12-03 resolvió declarar que no procede revisar el grado permanente que tiene reconocido la actora, por no habérsele apreciado modificación suficiente de las limitaciones funcionales que determinaron su anterior calificación.
4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 02-12-03 emitió la siguiente propuesta de Resolución a la vista del Informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica del EVI y demás informes que obran en el expediente, se acredita que el actor presenta las siguientes dolencias en la actualidad: Paciente con antecedentes de accidente de tráfico en 1986, interviniéndose con plastia de LCA y reconstrucción de rodilla izquierda, reinterviniéndose en 1991, extirpándose quistes sinoviales y retensionandose. Desde entonces refiere gonalgia, apreciándose un balance articular conservado.
Las Limitaciones Orgánicas o Funcionales que el actor padece: Gonalgia izquierda, mínimo cajón anterior y bostezo externo. Distimia.
5º.- Con fecha 27-02-04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
6º.- La Dirección provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23-03-04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
7º.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se interesa en el presente recurso la revisión del ordinal cuarto de la relación de probanza, a fin de que su texto se sustituya por el siguiente: "En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: Ansiedad generalizada, distimia con curso crónico y pronostico desfavorable, con evolución insidiosa, sin mejorar a pesar de los diferentes tratamientos antidepresivos y ansiolíticos, patología que le causa la siguiente psicopatología: Humor triste y ansioso, astenia, abulia y anhedonia, ideas tanatofílicas y obsesivoides, despertares frecuentes durante la noche, aislamiento social. Síntomas neurovegetativos, opresión en el pecho, disnea, taquicardia, temblores de manos, anorexia con pérdida de peso, crisis conversivas en ocasiones pierde la voz durante minutos, con empeoramiento vespertino de la sintomatología. Además sigue persistiendo la gonalgia izquierda mínimo cajón y bostezo externo", A esta modificación debe accederse ya que su contenido corresponde con el del dictamen emitido por el Servicio de Salud Mental del Distrito de Poniente de Almería, el cual es citado en el informe del EVI, siendo expresión de las consecuencias que produce en el trabajador la distimia que se le objetiva, cuya realidad se plasma en la Resolución que se impugna.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante es obligadamente encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que al mismo se objetivan, tal como han quedado descritas tras la revisión fáctica que se ha acogido, especialmente las que produce su síndrome ansioso, ha de considerarse no solo incompatibles con la realización de las labores propias de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de oficial 2ª albañil, sino que determina una minoración de su aptitud laboral de tal significación que resulta impensable que pueda desarrollar cualquier otra actividad laboral con el mínimo de rendimiento y eficacia que en todo caso son exigibles, y por ello la situación resultante, sin perjuicio de lo que proceda ante una posible evolución favorable, ha de calificarse como constitutiva en la actualidad de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Lucas contra la Sentencia dictada el día 02 de Julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Revisión de Invalidez Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
