Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 2268/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2004 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2268/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 15 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2268/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por COADUNA SERVEIS INTEGRALES S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 651/2004 y siendo recurrido/a Trinidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Trinidad contra COADNA SERVEIS, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora el 14 de julio de 2004 condenando a la demandada a aquel en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 3.016 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, y también a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación y la mantenga en situación de alta en el Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, a razón de 31,96 euros al día, desde el día siguiente al del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y ello con absolución del FOGASA."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Trinidad , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada Coaduna Serveis Integrals, SL, dedicada a la actividad de limpieza de edificios, el 9.6.04 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, de tres meses de duración, con la categoría profesional de limpiadora, a tiempo completo y salario de 957,09 euros al mes incluida la parte proporcional de pagas extras (31,90 euros/día).
(documentos nº 16 y 17 de la empresa y 3 de la actora)
SEGUNDO.- La actora consta dada de baja en el sistema de seguridad social por
cuenta de la demandada el 14.7.03
(documentos aportado por el FOGASA).
TERCERO.- La demandante el 3.7.04 se encontraba limpiando las instalaciones de la empresa Pastisart, SA, cliente de la demandada, junto con otras limpiadoras, cuando le fue encomendada la limpieza de la sección de envasado que se encuentra a 110 de temperatura.
Solicitó ropa de abrigo porque sentía frío, dándole la responsable de su empresa una chaqueta. Al rato dijo que se iba devolviendo la chaqueta y dejando el servicio tras ser requerida por su supervisora para que justificara su salida, sin que conste que lo hiciera.
(interrogatorio de la actora y de los testigos Sra. Dolores , Sra. Francisca y Sr. Cesar , documento nº 6 de la actora).
CUARTO.- La demandante remitió a la empresa el 12.7.04 telegrama dirigido a la calle Aragón 217, 4-1 de Barcelona, solicitando la ratificación escrita del despido verbal comunicado el 2.7.04.
Dicho telegrama no fue entregado al constar la demandada como destinatario
desconocido en dichas señas.
(documentos nº 1 y 2 de la actora)
QUINTO.- La empresa el 18.10.04 otorga escritura pública para el cambio de domicilio social y ulterior inscripción registral, que pasa de la calle Aragón 217, 4-1 de Barcelona, a fijarse en la calle Empordá nº 64 del Prat de Llobregat.
(documento nº 4 de a empresa)
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último la representación legal de los trabajadores en la empresa.
(no controvertido).
SÉPTIMO.-La parte actora, con fecha 26 de julio de 2004 formuló petición de conciliación ante el SMAC. El acto fue celebrado el 5 de agosto de 2004, y concluyó como "sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la relación laboral entre las partes quedó extinguida por despido verbal del empresario que califica como improcedente.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa al revisión del hecho probado cuarto para que se deje constancia de que la fecha señalada como momento del despido verbal por la trabajadora es la de 12 de julio de 2004, que no la de 2 de julio que consigna la sentencia.
Pretensión que ha de ser atendida, porque basta la simple y mera lectura del telegrama remitido por la propia trabajadora a la empresa al que se refiere el ordinal impugnado, para constatar sin el menor género de duda que la fecha del supuesto despido verbal que se hace constar en el mismo es efectivamente la de 12 de julio de 2004.
A lo que ha de añadirse, que todas las partes coinciden en aceptar que el día 3 de julio fue cuando la actora estaba trabajando en la empresa y se produjeron los hechos que dan lugar la situación litigiosa, con lo que es obviamente imposible que el despido verbal se hubiere producido el día 2.
Y a mayor abundamiento, en el cuarto de los fundamentos de derecho se indica luego que la actora fija el despido verbal en el día 5 de julio.
En todo caso, la literalidad del telegrama al que se refiere el hecho probado cuarto no ofrece la menor duda, debiendo por ello acogerse la revisión postulada por la empresa.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 49.1. letra d) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la relación laboral se ha extinguida por dimisión voluntaria de la trabajadora al abandonar definitivamente su puesto de trabajo, y no por despido verbal del empresario.
Pretensión que ha de ser acogida, pues lo que ha sucedido en el caso de autos es que la trabajadora se marchó intempestivamente de su puesto de trabajo el sábado 3 de julio de 2004, tras reclamar más ropa de abrigo para continuar prestando servicio en una zona de la empresa que se encontraba a once grados de temperatura, devolviendo la chaqueta que se le facilitó a este efecto y negándose a dar ninguna explicación a la supervisora para justificar su salida.
Tras marcharse de esta forma del lugar de trabajo, hasta el día 12 de julio no dirige una telegrama a la empresa en la que solicita que se le ratifique por escrito el despido verbal que dice haberse producido en esa misma fecha del telegrama.
Telegrama que no ha sido recibido por la empleadora porque se remite a una antigua dirección de la misma, siendo dada baja posteriormente la trabajadora en seguridad social el día 14 de julio.
En la demanda ni tan siquiera se precisa la fecha en la que supuestamente pudiere haberse producido el despido verbal, indicándose tan solo que la trabajadora fue objeto despido verbal sin mayor especificación de fechas o de hechos concretos a tal efecto.
En el acto de juicio la trabajadora sostiene que acudió al médico el sábado 3 de julio tras abandonar su puesto de trabajo por el frío que estaba pasando, sin que se haya aportado el más mínimo indicio de prueba para acreditar dicha vista médica, y se añade que el despido verbal se produce el siguiente lunes día 5 cuando intenta reincorporarse a su puesto de trabajo, sin que tampoco sobre este particular se haya ni siquiera intentado aportar prueba alguna.
Siendo estas las circunstancias del caso, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el contrato de trabajo se ha extinguido por voluntad unilateral de la trabajadora al abandonar su puesto de trabajo el sábado día 3 de julio, sin que se haya considerado probado que intentó reincorporarse el siguiente lunes 5, cuando sobre tal particular no solo no se hace la más mínima alusión en el telegrama del día 12 de julio, sino que ni tan siquiera tampoco en la demanda, y lo que es más importante, ninguna prueba se ha pretendido aportar al acto de juicio para acreditar este esencial extremo o el hecho de haber acudido al médico el sábado 3 de julio al encontrarse indispuesta por pasar frío en el centro de trabajo.
En lugar de ello, la trabajadora ha limitado su actuación a enviar a la empresa el telegrama en el que dice que el despido verbal se produjo el 12 de julio, nueve días después de su abandono del lugar de trabajo y sin haber intentado antes la reincorporación o manifestado de alguna forma su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral pese a aquella salida intempestiva e injustificada de la empresa el sábado día 3.
Por el contrario, el empresario no cursa su baja en seguridad social hasta el día 14 de julio, sin haber tenido la ocasión de responder el telegrama que no llegó a recibir porque fue remitido a una anterior dirección de la empresa, con lo que ni tan siquiera es deducible de su actuación la voluntad de despedir verbal o tácitamente a la trabajadora.
Atendidas todas estas circunstancias, nos encontramos ante un supuesto de dimisión tácita del trabajador, calificable como abandono del puesto de trabajo, tal como lo define el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2001 , al señalar que la "dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 ). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET art. 21.4a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
Si a esto añadimos que corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de un despido verbal negado por el empresario, en la medida en que el hecho del despido constituye el elemento positivo en el que se sustenta su pretensión, no podemos sino resolver el supuesto enjuiciado en el sentido de estimar los alegatos de la empresa, pues si bien es cierto que el mero y simple abandono del puesto de trabajo por parte de la actora el sábado 3 de julio no puede considerarse por si solo como elemento revelador de una voluntad manifiesta, clara y contundente de dar por extinguida la relación laboral, no lo es menos que con posterioridad no se ha intentado ni tan siquiera la reincorporación, ni se ha puesto tampoco de manifiesto una actitud contraria de la empresa a impedir la entrada en el centro de trabajo.
Muy al contrario, los hechos evidencian que la trabajadora no hace absolutamente nada para demostrar su intención de querer seguir manteniendo la vigencia del contrato de trabajo, limitándose únicamente a enviar aquel telegrama a la empresa nueve días después de su injustificada e intempestiva salida del centro de trabajo, señalando incluso como fecha del despido verbal la del mismo día de remisión del telegrama, mientras que en el acto de juicio pretende sostener sin prueba alguna que se había producido en realidad varios días antes y en la demanda ni tan siquiera se ofrecen los datos de hecho que permitan sustentar la realidad del despido verbal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COADUNA SERVEIS INTEGRALS, SL, contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona, en el procedimiento número 651/04 , seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la recurrente por Trinidad , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
