Sentencia Social Nº 2268/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2268/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2014 de 31 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2268/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102280

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02268/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103423

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001896 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONCURSO ABREVIADO 0000304/2012 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de GIJON

Recurrente/s:COMITE DE EMPRESA DE TASCON HERMANOS SA

Abogado/a:OLGA BLANCO ROZADA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:TASCON HERMANOS S.A. ADMON CONCURSAL TASCON HERMANOS, S.A.

Abogado/a:VILIULFO A. DIAZ PEREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Procurador:PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Sentencia nº 2268/2014

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001896/2014 interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE TASCON HERMANOS, S.A, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, de 15 de Abril de 2014 , en autos Sección I declaración de concurso 0000304/2012 seguidos a instancia de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE TASCON HERMANOS, S.A., siendo Magistrado Ponente el Ilmº Str. D. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

En el citado Auto se consignaron los siguientes Antecedentes y Hechos Probados:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la administración concursal de la concursada TASCON HERMANOS, S.A. en el procedimiento del concurso Abreviado 304/12, al amparo de lo dispuesto en el art. 64 en relación al art. 8.2º de la Ley concursal , se presentó el 21 de febrero de 2014 escrito solicitando la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que es empleador la concursada.

Se alegaba por la AC en su escrito de solicitud la existencia de embargo de los ingresos de la concursada por la TGSS y otro previsible de la AEAT, poniéndose de relieve que desde que se acordó la apertura de liquidación el Hotel León ya no está operativo, pues la falta de liquidez no permite hacer frente a ningún pago, ni a los comprometidos en el convenio, ni a los contraídos con posterioridad. Se añade que la demora en la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla repercutirá negativamente, tanto en los propios trabajadores, como en el resto de los acreedores, puesto que la imposibilidad de proporcionar ocupación efectiva, la falta de liquidez va a ir en detrimento de los activos de la concursada.

SEGUNDO.-Por medio de providencia 24 de febrero de 2014 se admitió a trámite la solicitud, convocando a los representantes de los trabajadores y a la Administración Concursal al periodo de consultas previsto legalmente - arts- 64.5 y 6 LC .

TERCERO.-En fecha 12 de marzo de 2014 se presentó por la administración concursal escrito en el que se comunicaba la finalización del periodo de consultas sin acuerdo a los efectos oportunos. Por providencia de fecha 14 de marzo de 2014 se acordó dar traslado a las partes intervinientes para que efectuaran alegaciones por el plazo de tres días, lo que efectuaron exclusivamente la AC y la representación letrada del Comité de empresa de la concursada en sendos escritos incorporados a las actuaciones.

CUARTO.-Finalmente, por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014, se acordó recabar de la autoridad el preceptivo informe, el cual se recibió el día 4 de abril de 2014 según obra en las actuaciones.

QUINTO.-Por providencia de 4 de abril de 2014, y ante la duda relativa a la posible existencia de ofertas de adquisición de la unidad productiva que pudieran subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada, se acordó requerir a la AC y a LIBERBANK (entidad de crédito titular del inmueble en el que se desarrolla la actividad de hostelería por la concursada), para que se pronunciaran sobre tal extremo, quienes presentaron sendos escritos en el sentido que figura en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación del expediente se han cumplido los trámites previstos en el artículo 64 de la Ley concursal (LC ).

De lo actuado en el expediente, se desprenden los siguientes:


1º.-El deudor TASCON HERMANOS, S.L., fue declarado en concurso de acreedores por auto de fecha 29 de noviembre de 2013.

2º.-El procedimiento concursal se encuentra actualmente en fase de liquidación.

3º.-Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

Juana NUM000 CAMARERA PISOS 01/07/2006 42,61 € 6.569,44 €

Purificacion NUM001 RECEPCIONISTA 02/09/2009 47,18 € 4.278,33 €

Visitacion NUM002 CAMARERA PISOS 04/07/2009 42,61 € 4.003,77 €

Azucena NUM003 AYTE. COCINA 04/02/2005 51,68 € 9.418,38 €

Torcuato NUM004 RECEPCIONISTA 01/01/1985 55,65 € 20.033,04 €

Jesús NUM005 RECEPCIONISTA 15/08/2003 46,96 € 9.944,66 €

Pablo NUM006 RECEPCIONISTA 23/11/1994 60,32 € 21.713,88€

Severiano NUM007 RECEPCIONISTA 01/11/2000 49,32 € 13.193,44 €

Luis María . NUM008 CAMARERO 07/04/1988 63,97€ 23.027,40 €

Elisenda NUM009 GOBERNANTA 03/01/2006 48,85 € 8.010,80 €

Abilio NUM010 CAMARERO 01/01/2003 54,06 € 12.117,28 €

Benito NUM011 AUX. ADMINISTRATIVO 01/08/2004 63,78 € 12.278,05 €

Lucía NUM012 CAMARERA PISOS 10/12/1986 49,40 € 17.785,56 €

Emilio NUM013 JEFE DE SALA 18/11/1988 58,29 € 20.983,44 €

Ruth NUM014 CAMARERA PISOS 14/04/2000 41,52 € 11.564,45 €

María Rosario NUM015 AYTE. COCINA 04/04/2007 47,00 € 6.533,64 €

Paulino . NUM016 COCINERO 15/04/1992 99,12€ 35.682,12 €

Natalia NUM017 MANTENIMIENTO 21/06/2012 46,96 € 1.626,14 €

María Inés NUM018 CAMARERA PISOS 17/03/2008 42,61 € 5.110,35€

Candelaria NUM019 AUX. LIMPIEZA 10/07/2008 41,90€ 4.761,83 €

Bernardino . NUM020 RELACIONES PÚBLICAS 20/12/1991 60,47 € 21.767,88 €

Graciela . NUM021 RECEPCIONISTA 20/02/1985 61,70€ 22.211,04 €

Esteban NUM022 CAMARERO 01/03/1978 83,43 € 30.033,36 €

Heraclio NUM023 AYTE. CAMARERO 16/02/2006 46,59 € 7.528,86 €

Mariano . NUM024 CAMARERO 26/07/1991 50,42 € 18.152,52 €

4.-Con fecha 30 de Mayo de 2014 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo.- Rectificar el auto dictado con fecha 15 de abril de 2014 dictado en EXPEDIENTE LABORAL 304/12 - 1/14 en su apartado tercero de HECHOS PROBADOS, y en relación a SALARIO DIARIO de los trabajadores Ruth , Heraclio y Mariano .

Quedando en los siguientes términos:

Ruth , donde dice 41,52 debe decir 42,61.

Heraclio , donde dice 46,59 debe decir 47,91.

Mariano , donde dice 50,42 debe decir 51,83...'

5.-Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE TASCON HERMANOS, S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

6.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Agosto de 2014.

7.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Gijón, de 15-4-14 , recaído en declaración de concurso 304/2012, autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, Tascón Hermanos, S.A. (25 trabajadores), autorizando a mantener en alta a otro trabajador para continuar funciones administrativas imprescindibles hasta el cese total. Se produjo aclaración sobre los salarios de algunos empleados el 30-5-14.

Dicho Auto es recurrido en suplicación por la representación letrada de los actores, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Realmente no se trata de una estricta revisión de hechos, sino de meras omisiones o de un error de fecha, que deben corregirse.

Efectivamente, la providencia de 24 de febrero de 2014 a la que hace referencia el antecedente de hecho segundo convocó, además de a la Administración concursal y los trabajadores, también a la concursada Tascón Hermanos, S.A.

En cuanto al hecho probado 1º se corrige el error que consiste en constatar la fecha correcta de la declaración de concurso de la empresa citada, que es 29 de noviembre de 2012, en vez de 2013.

SEGUNDO:Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Resolución recurrida. Denuncia infracción de los artículos 1 , 51 y 64 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 64 , 148 y 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal ).

Solicita la representación de los trabajadores la declaración de nulidad de la medida de extinción, basándose, en primer lugar, en la vulneración del deber de negociar de buena fe en el período de consultas por parte de la Administración Concursal a la que atribuyen el haber adoptado la defensa de los intereses empresariales. Ese deber se contempla, tanto en el artículo 51 del ET como en el 64.6 de la Ley Concursal .

Los contornos de ese deber se configuran, entre otras, en la Sentencia del T. Supremo de 26-3-2014 (Recurso 158/2013, que transcribe la de 16-11-2012, que, -aunque referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo señalando que: 'Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).'

TERCERO:Afirma la parte recurrente que en todas y cada una de las tres reuniones habidas en el periodo de consultas la Administración concursal mantuvo una única posición coincidente con la de la empresa, que era la extinción de los contratos con las consecuencias legales, añade que 'no se aceptó ni negoció ninguna de las propuestas de los trabajadores, suspensión de contratos, cláusula de subrogación, inclusión en el Plan de Liquidación para la posible empresa adquiriente de la 'unidad productiva', la prioridad de contratación de los trabajadores de la concursada, etc.

Desde luego, la frontera entre el incumplimiento del deber de negociar de buena fe y el hecho de mantener una posición inamovible no siempre está clara, pues, si negociar, en el sentido que la legislación laboral atribuye al término cuando nos movemos en la negociación colectiva, es intercambiar propuestas en vistas a conseguir un acuerdo a partir de una discrepancia, la línea divisoria se estrecha cuando una de las partes no participa en el proceso mas que con su única propuesta inicial. No basta entonces con cubrir una formalidad (las varias reuniones, escuchar las propuestas del oponente etc). Ahora bien, si el problema, por las circunstancias concurrentes (no olvidemos que estamos en un concurso de acreedores, ya en fase de liquidación) no tiene más que una salida ¿está obligada la parte a simular otras disposición?. En todo caso, la obligación de negociar 'sinceramente' no puede exigirse que se pruebe a través de resultados concretos o acuerdos. La Ley tiene previsto el fracaso de la negociación, aunque presuponga que ésta se desarrolló de buena fe y ese fracaso, en nuestro caso, es la solicitud posterior al Juez del concurso, que debe resolver.

En este punto recordemos la Sentencia del T. Supremo, de 20-5-2014, R. 276/2013 , cuando declara que no cabe apreciar mala fe en la negociación pues un componente intencional no se limita tan solo al grado de flexibilidad en la negociación. Como la sentencia subraya, la situación económica es la reflejada en los hechos probados y tampoco se planteó del lado social otras opciones equivalentes en ventajas o al menos que no supongan un aumento del déficit. Sucede que para apreciar la mala fe en el caso de existir un nulo grado de flexibilidad, y tampoco se aprecia ese defecto, semejante deficiencia deberá ir acompañada de un elemento de propósito vulnerador de la confianza, alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori.

CUARTO:Veamos cual es la situación en el periodo de negociaciones. a) Desde la primera reunión (27-2-14) se aprecia una coincidencia en el análisis del estado de la empresa, centrándose la controversia en los siguientes términos literales: la representación de los trabajadores manifiesta que 'no pueden firmar la extinción colectiva de contratos con acuerdo mientras no se les garantice la continuidad de los contratos de trabajo para el caso de que otra empresa adquiera la unidad productiva y continúe con la actividad en el Hotel León.

Considera el comité de empresa que la extinción de los contratos de trabajo les deja en una posición de indefensión para una posible subrogación en caso de enajenación del Hotel León como una unidad productiva, y ello de acuerdo con el art. 149 de la Ley Concursal .

Por tanto se manifiesta que el acuerdo en el presente expediente de extinción sólo sería posible si se incluyese una cláusula que garantizase la continuidad de los trabajadores que actualmente prestan servicios en el Hotel León.

Por parte de la empresa se manifiesta que el art. 149 LC no obliga a un posible adquiriente a quedarse con la plantilla si los contratos ya están extinguidos, y en cualquier caso, dicho artículo tiene carácter supletorio para el caso de que no se apruebe el plan de liquidación que presente la Administración concursal, por lo que habrá que estar al mismo.

Dicha primera reunión finaliza en que la Administración concursal emplaza a la letrada del Comité de empresa para que remita el texto literal de la cláusula que se propone incluir en el acuerdo de extinción, comprometiéndose la Administración concursal a valorarla en aras a poder llegar a un acuerdo en la siguiente reunión del período de consultas.

b) La segunda reunión (5-3-14) trata de la cláusula de subrogación propuesta por la Letrada de los trabajadores, a la que se opone que toda subrogación sería imposible después de extinguidos los contratos, que es lo que se acordaría. En cuanto a una posible suspensión de los contratos en espera de un empresario que quisiera continuar la actividad, la administración responde que no hay 'visos' de que haya empresarios interesados. Finalmente se habla de que la única posibilidad de continuar la actividad habría pasado porque el Ayuntamiento de Gijón llegara a un acuerdo sobre la resolución del contrato sobre el Hotel Palacio de La Llorea, que llevaba Tascón Hermanos, S.A. y ahora pretende resolución del contrato indemnizado. Estaba pendiente de juicio al que se anuncia que acudirá el Sr. Torcuato , Administrador judicial como perito 'a favor' de la empresa.

También se da cuenta de que la sentencia esta sola estimó el recurso de los trabajadores, dejando sin efecto el descuelgue salarial, por lo que las indemnizaciones se calcularían sin tener en cuenta la reducción salarial.

Por otra parte se muestra disconformidad por la representación de los trabajadores con la inclusión con tal condición de los socios Bernardino y Graciela .

Insiste en el acta la representación de los trabajadores en que, de acuerdo con el art. 149.2 de la Ley Concursal , es posible que se mantengan las posibilidades de subrogación y el mantenimiento del empleo aunque se hayan extinguido los contratos.

Finalmente, como exponente de la actuación del Administrador concursal y 'para acercar posturas', este propone que podría hacerse valer por los trabajadores en defensa de la obligatoriedad de subrogación que mantienen: 'Se deja constancia de que la empresa se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias, resultando igualmente de aplicación complementaria el Acuerdo Laboral de ámbito Estatal de Hostelería, así como el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones que serán de aplicación en todas las situaciones reguladas por las mismas y en todos los momentos procesales, todo ell9o de acuerdo a su vez con la legislación relativa al Concurso de Acreedores'.

c) La última reunión, 10-3-14, únicamente constata el desacuerdo.

QUINTO:Desde luego, es cierto que la Administración judicial no varió en absoluto su posición inicial desde el comienzo del periodo de consultas, coincidiendo con la empresarial (empresa respecto de la cual, por cierto, se declara que va a actuar en 'su favor' como perito en proceso paralelo).

Desde luego, sorprende la ingenuidad con que se hace por el Administrador esa única y final propuesta de que conste la legalidad aplicable.

Pero también hay que concluir que las propuestas hechas por la representación de los trabajadores fueron rechazadas con un fundamento legal sólido, como es la que en definitiva constituyó la discrepancia que impedía el acuerdo extintivo, esto es, esa preparación de una subrogación en las relaciones laborales con hipotética y muy poco probable empresa adquiriente del Hotel objeto de explotación por Tascón Hermanos, S.A.

Esas cuestiones planteadas por la representación de los trabajadores van a ser rechazadas por el propio Auto recurrido y también por el informe de la Autoridad Laboral, lo que lleva a la conclusión de que la postura de la Administración Concursal, si bien podía haber sido otra, no puede calificarse de falta de buena fe negocial, pues no encaja en ninguno de los supuestos que hasta ahora declara como tales la jurisprudencia del T. Supremo (Sentencias de 18-2-14, 26-3-14, 20- 5-14 entre otras).

SEXTO:Se añade en el escrito de recurso otro motivo de impugnación del Auto recurrido, cual es que no procede la inclusión en la lista de trabajadores afectados a los socios de la empresa Bernardino y Graciela , pues la Sociedad la constituyen ellos dos con su hermano Roberto y su madre Felicisima .

El escrito de recurso sostiene que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.3 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se excluyen de la condición de trabajadores por cuenta ajena 'los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción'.

No obstante, de ese precepto y de la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social se desprende no sólo el derecho, sino también la obligación de ser afiliados como trabajadores por cuenta ajena los trabajadores socios de la empresa en unas condiciones determinadas de participación siempre que presten servicios en a misma.

En cuanto a que deben acreditar su condición de asalariados, teniendo en cuenta que mantienen su situación de trabajadores afiliados al Régimen General, como asalariados de la Sociedad, con la antigüedad y sueldo que consta en el expediente, solamente si fueran requeridos para ello por los organismos correspondientes tendrían que arrostrar esa prueba, a salvo siempre de una oposición del Fogasa a abonarles cantidades con base en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo caso podría revisar si esa afiliación está ajustada a derecho, y también de la reclamación en forma por cualquier interesado, pero sin que pueda entenderse como tal la mera oposición en el proceso concursal sin prueba alguna (como declara el Auto recurrido) o la alegación en un proceso en el que no está presenta la otra parte interesada.

Por ello, no puede la Sala abordar una cuestión que omite toda oportunidad procesal para las personas que se trata de excluir del expediente.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL COMITÉ DE EMPRESA DE TASCON HERMANOS, S.A. contra el Auto dictado el 15 de Abril de 2014 por Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , en los autos Sección I declaración de concurso 304/2012 contra TASCON HERMANOS, S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.