Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2018 de 03 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2268/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101046
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3643
Núm. Roj: STSJ CV 3643/2018
Encabezamiento
1 recurso de suplicación 1689/2018
Recursos de Suplicación - 001689/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002268/2018
En el Recursos de Suplicación - 001689/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000900/2017,
seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Isidora asistida por el letrado D. IOsidro Monteagudo Lopez,
contra RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU), GENERALITAT VALENCIANA y COMISION
LIQUIDADORA ( Eusebio , Fausto , Fernando ) representadas por el Abogado de la Generalitat Valencia, y
en los que es recurrente GENERALITAT VALENCIANA, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho
Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que estimo la demanda, en cuanto a su petición subsidiaria, interpuesta por la actora Sra. Isidora , con DNI nº NUM000 , representada ex art 20 LRJS y asistida por el Letrado Sr. Isidro Monteagudo López (CCOO- PV) contra a efectos liticonsorciales la empleadora Radiotelevisión Valenciana SAU (RTVV SAU) en situación de liquidación estando integrada por la Comisión Liquidadora por D. Eusebio , D. Fausto y D. Fernando y contra la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Letrada de la GV, Sra. Mª Teresa Romero Pérez y condeno a la administración autonómica demandada (GV) a que abone a la demandante como diferencias de indemnización extintiva ex art 123 LRJS por la cantidad total de 4268,72 euros con aplicación a tal principal de interés legal del art 1100 y 1108 del CC, que resulta liquidado en la cantidad de 39,64 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El Ente Público Radiotelevisión Valenciana fue creado por Ley 7/84 de 4 de julio de creación de la entidad pública RTVV y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana (modificada por las Leyes 1/92, 9/99 y 11/02) siéndole encomendados la prestación de servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuidos a la GV. Para la prestación de tales servicios se realizo a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la forma de sociedad anónima de una parte Televisión Autonómica Valenciana SA y otra Radio Autonómica Valenciana SA -Mediante la Ley 3/12 de 20 de julio de la Generalitat se derogo la disposición legal 7/84 de 4 julio y se estableció que la gestión del servicio público de radio y televisión pro parte de la Generalitat Valenciana se realizara a través de Radiotelevisión Valenciana SA, con naturaleza de sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía de las establecida en el apartado 2 del art 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la GV, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad cuyo capital social será participado en su totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas y con indicación de actuación independiente en su gestión respecto del Consell y restantes Administración de la Generalitat -En la DT 1º de la precipitada Ley se establece que Radiotelevisión Valenciana SA se constituirá mediante la fusión por absorción o por consolidación de una nueva sociedad de Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana SA y que Radiotelevisión Valenciana SA se subrogara igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto al personal del la entidad pública Radiotelevisión Valenciana -Mediante escritura notarial autorizada con fecha 26 marzo 2013, se formalizo la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana SA Y Radio Autonómica Valenciana en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana SA constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana con fecha 15 marzo 2013 con sucesión en bienes, derechos y obligaciones (hecho notorios y conformes)
SEGUNDO.- En fecha 21 y 22 de agosto de 2012 el Consejo de Administración de Grupo RTVV adopto de forma unilateral y sin acuerdo de despido colectivo con la parte social; siendo impugnada dicha decisión en fecha 4 de noviembre de 2013 en suplicación, la Sala de lo Social del TSJCV en Sentencia nº 2338/13 declaro la nulidad de la decisión extintiva colectiva de las citadas fechas y declaro el derecho a la reincorporación de los trabajadores despedidos (no estando afectada la trabajadora) (ramo de prueba de la parte actora - no discutidos)
TERCERO.- Mediante la Ley 4/13 de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana SAU acordando en DA 1º el cese de la totalidad de la plantilla y que la GV asumirá las consecuencias económicas de dichos ceses -Se produjo la tramitación de un segundo ERE con acuerdo con la parte social con fecha 24 de marzo 2014 (a excepción del sindicado CGT no firmante del mismo que lo impugno ante la Sala de lo Social de la AN), que se da por reproducido y consta en autos no siendo discutido el contenido del mismo. En tal acuerdo se indica que el salario variable a tomar en cuenta a los efectos de la indemnización por despido sería para los no reincorporados del primer ERE conforme al promedio de los últimos 12 meses trabajados anteriores a su despido y para el resto el mayor de los salarios que resulte del promedio de los últimos 12 meses anteriores al primer ERE o anteriores a la fecha de su despido efectivo; la indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente del nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos enumerados como especialmente sensibles
CUARTO.- La actora ha venido prestando servicios en el centro de trabajo de Radio Autonomía Valenciana a jornada completa, desde el 3 julio 2003, con categoría profesional de guionista, encuadrada en el GP IX y percibió del salario correspondiente a tal categoría profesional -Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes la norma convencional contenida en el VIII Convenio Colectivo del Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA publicado en el DOGV en fecha 10 febrero 2010 extendiendo su vigencia hasta 31 de diciembre de 2011 encontrándose en situación legal de ultraactividad pro acuerdo de las partes negociadoras de 3 julio 2013
QUINTO.- En la SJS nº 7 de Valencia con fecha 5 octubre 2015, devenida firme, se declara en su HP 2º que la actora al menos durante el periodo de diciembre/12 a noviembre/13 realizaba funciones consistentes en salir a efectuar grabaciones, buscar temas y noticias, buscar y hacer entrevistas, efectuar reportajes y conexiones en directo, retrasmisiones, producir y editar noticias, siendo locutores de las mismas y estando adscrita al departamento de informativos -La citada SJS nº 7 de Valencia con fecha 5 de octubre 2015, estimo la demanda de diferencias salariales interpuesta entre otros por la actora entre el grupo profesional IX y el grupo profesional V efectivamente desempeñado correspondientes al periodo de diciembre/12 a noviembre/13 por la cantidad de 7425,30 euros con aplicación de intereses de mora del art 29.3 ET (por reproducido el citado testimonio judicial aportado en el ramo de prueba de la actora)
SEXTO.- La actora no estuvo afectado por el 1º ERE RTVV y fue afectada por el 2º ERE RTVV siéndole comunicado en fecha 9 mayo 2014 la extinción de su contracto de trabajo con efectos desde la recepción de dicha comunicación en fecha 15 mayo 2014 En tal comunicación se hace constar que la indemnización a percibir en función del acuerdo de fecha 23 marzo 2014 asciende a la cantidad de 36.141,86 euros por indemnización que asciende a 35 días por año de servicio más la lineal según tramo de retribución anual SEPTIMO.- Mediante SAN nº 5/17 de fecha 24 enero 2017 se desestimo la impugnación del sindicato no firmante del acuerdo del 2º ERE de RTVV (CGT y otras liticonsortes activos que se adhirieron al recurso) y se declaro el carácter ajustado a derecho de las extinciones, siendo confirmado en sede casación por STS en nº recursos 9, 10, 14 y 15 del año 2017 y fecha 18 octubre 2017 OCTAVO.- La actora ha devengado como diferencia de indemnización de despido no abonada por la GV, atendiendo al modulo salarial de 12 meses anteriores a producirse al despido (salario nivel IX y como variable la diferencia mensual reconocida por SJS nº 7 Valencia) y conforme al tiempo de prestación de servicios (del 3 julio 2003 al 15 mayo 2014), conforme a las magnitudes no discutidas indicad en el Hecho 6º de la demanda, por la cantidad total de 4268,72 euros. NOVENO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 10-11-2017, éste se celebró el día 17-01-2017 con el resultado de sin efecto. El día 14-11-2017 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GENERALITAT VALENCIANA siendo impugnada por la representación procesal de Isidora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Isidora frente a la entidad Radio Televisión Valenciana S.A.U (en adelante RTVV), la Comisión Liquidadora de la misma, y la Generalitat Valenciana, interpone recurso de suplicación el abogado de la Generalitat, oponiéndose al pronunciamiento de fondo que resolvió conceder la cantidad reclamada por la demandante.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, y en el mismo se denuncia la infracción del art. 56.1 ET en relación con los arts. 26.1 y 39.3 del mismo Texto Legal, así como con los arts. 123, 137 y 138 de la LRJS, y jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos.
Lo que en esencia se sostiene por el recurrente es que el Juzgador de instancia yerra al reconocer a la demandante las diferencias indemnizatorias reclamadas, pues tras ser despedida de la entidad demandada, al resultar afectada por el segundo de los despidos colectivos que afectaron a la entidad, y que fue declarado ajustado a derecho por Sentencia de la Audiencia Nacional, la demandante, pese a ser reincorporada de nuevo, no llegó a prestar servicios en la entidad, ante el proceso de liquidación de la misma que se había iniciado.
Se reitera que durante el periodo del año anterior a la extinción de la relación laboral, la demandante no realizó trabajo efectivo alguno, al encontrarse en situación de vacaciones retribuidas y que, ello motiva que no puede calcularse la indemnización por despido conforme al salario correspondiente a unas funciones que no se realizaron. Esta afirmación hemos de apuntar que no es cierta, pues la actora prestó servicios de forma ininterrumpida hasta el día 29 de noviembre de 2013, fecha en que se produjo el apagón digital, siendo despedida con posterioridad el día 15-5-2014, no prestando servicios efectivos desde dicho apagón.
Y añade que la indemnización se calculó y abonó de acuerdo con el salario que se venía percibiendo desde su incorporación a la empresa, conforme al acuerdo alcanzado, sin que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia se dictara en procedimiento de clasificación profesional, limitándose a la reclamación de diferencias salariales en un determinado periodo.
Y por ello, con cita de sentencias precedentes de esta Sala, solicita la revocación de la sentencia de instancia y por ende, de la condena al pago de las cantidades que se contenían en su fallo.
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, consta acreditado que la actora venía trabajando para RTVV desde el 3-7-2003 con la categoría profesional de guionista encuadrada en el GP IX.
El 21 y 22 de agosto de 2012, el Consejo de Administración de RTVV adoptó despido colectivo, que fue declarado nulo por sentencia de esta Sala. La trabajadora demandante no resultó afectada por este despido.
La Ley 4/2013 de la GV acordó la disolución y liquidación de la RTVV con el cese de emisiones que se produjo el 29/11/2013.
Se tramitó un nuevo despido colectivo que finalizó con acuerdo de fecha 24/3/2014 (a excepción del sindicado CGT no firmante del mismo que lo impugno ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).
En tal acuerdo se indica en cuanto a las indemnizaciones que tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar como a la indemnización de los días por año de servicio como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 'I Salario fijo actual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplicará por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.' A continuación, regula lo relativo al salario variable, contemplando diversas situaciones. La indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente del nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos enumerados como especialmente sensibles. Este segundo despido fue convalidado por SAN de 24/1/2017 que lo declaró ajustado a derecho.
La actora fue afectada por este segundo despido, siendo extinguido su contrato con fecha 15-05-2014, percibiendo una indemnización de 36.141,86 euros, correspondientes a 35 días por año de servicio más la indemnización lineal según tramo de retribución anual.
Por sentencia de 2-10-2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, en proceso de reclamación de cantidad se estimó la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de diferencias salariales entre el grupo profesional IX y el grupo profesional V, declarándose que la actora llevaba a cabo funciones correspondientes a este último grupo (periodista) al menos en el período transcurrido entre diciembre 2012 y noviembre de 2013, por la cantidad de 7.425,30 euros.
Lo que se reclamaba por la demandante en el presente procedimiento es que la indemnización que le correspondía por despido fuera calculada tomando en consideración los seis meses y medio que se declaró probado que trabajó ejerciendo funciones de periodista, en el año anterior al despido, tomando en cuenta el salario acreditado en Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia.
Razones de seguridad jurídica impiden apartarse a esta Sala de pronunciamientos anteriores afectantes a otros trabajadores en la misma situación que la actora y deben traerse a colación por su estrecha relación.
Baste citar la Sentencia de fecha 12-6-2018, rs. 1500/2018 que resuelve el caso de un trabajador, que tampoco fue afectado por el primer ERE adoptado en la entidad demandada, y que al igual que la trabajadora aquí demandante, también tiene reconocida por sentencia diferencias salariales por Sentencia de otro Juzgado al desempeñar durante un tiempo declarado probado, funciones distintas a las de la categoría profesional en la que estaba encuadrada. Decíamos entonces lo siguiente: 'Partiendo de tales hechos, y no constando como sin embargo parece afirma la parte demandada en su escrito de recurso, que el actor se viera afectado por el primer despido colectivo, la discusión se centra en determinar cuál deba ser el salario a los efectos de calcular la indemnización de 35 días por año de servicio pactada en el segundo despido colectivo por el que sí se vio afectado el trabajador demandante, habiendo fijado la indemnización la parte demandada conforme al salario correspondiente a su categoría profesional de guionista grupo IX y considerando el actor que se debe calcular conforme al salario de periodista redactor grupo V en aplicación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 antes citada.
Sobre esta cuestión si bien en relación al módulo de cálculo de los salarios de tramitación tras la reincorporación de trabajadores afectados por el primer despido y el salario a percibir durante el periodo en el que la Entidad demandada estuvo cerrada y los trabajadores no pudieron prestar servicios, se ha pronunciado ya la Sala en distintas Sentencias considerando que debe estarse al salario que corresponde a la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador. Así la STSJCV de 7.6.16 (RS 2304/15) señala: ' Para decidir el recurso hay que tener en cuenta que en la demanda, posteriormente ampliada, se ejercita una acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de superior categoría (tenía reconocida la de guionista y reclama la retribución de periodista), reclamando las diferencias en la demanda desde marzo de 2012 hasta el primer despido de 13 de febrero de 2013, y en la ampliación, las posteriores, correspondientes a los salarios de tramitación y, tras la readmisión, al permiso retribuido del que disfrutó hasta el segundo despido (mayo de 2014), teniendo en cuenta que los hechos probados de la sentencia reflejan los siguientes datos: La trabajadora demandante, prestó servicios por cuenta y orden de RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (antes Televisión Autonómica Valenciana SA) con categoría profesional según contrato y nómina de guionista (grupo profesional IX). Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 13.2.2013. Se ha aceptado la adición de que el segundo despido se produjo el 8 de mayo de 2014. Dice la sentencia que al menos durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013), en el que trabajó en los programas 'Noticies 9 Migdia', 'Nou 24' y ocasionalmente para el informativo de la noche o de fin de semana, realizaba funciones consistentes en salir a efectuar grabaciones, buscar temas y noticias, buscar y hacer entrevistas, efectuar reportajes y conexiones en directo, retransmisiones, producir y editar noticias, efectuar el montaje de las mismas, salir en pantalla y que la demandante venían percibiendo en el periodo reclamado el salario correspondiente al grupo IX del Convenio de aplicación, en el que se incluye la categoría de guionista, así como que para el caso de estimarse la demanda, las diferencias salariales entre el grupo profesional V y IX correspondientes al periodo marzo 2012 a febrero 2013 suponen el importe de 6.279,80 euros, que finalmente cifran la condena de la empresa. Pues bien, aun cuando parece que la sentencia no fundamenta sobre las diferencias reclamadas en el periodo posteriormente ampliado, acogiendo la demanda en parte, aunque no lo diga, la sentencia solo debe ser corregida en lo que se refiere a que la acción ejercitada solo se estima en parte por la reclamación correspondiente al periodo anterior al primer despido. Para ello basta considerar que en el procedimiento solo se ejercita la acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de categoría superior, y no la de reclamación de categoría profesional, como sería preciso para que la trabajadora pudiera seguir generando las diferencias reclamadas cuando tales funciones no se realizan (salarios de tramitación y permiso retribuido concedido por la empresa); pero es que además esta reclamación de categoría profesional solo podía instarse antes del despido, por la pérdida sobrevenida del objeto litigioso que supone mantener una acción dirigida a obtener un ascenso de categoría que no podría ser concedida una vez que se produjo el despido, al tener la sentencia efectos constitutivos (ex nunc). Se podría argumentar, contra lo razonado, que en la impugnación del primer despido se dijo que la categoría reconocida era la de guionista y las funciones efectivamente realizadas correspondían a la de periodista, pero para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera alegarse y pese a que no se ha ejercitado en este procedimiento la reclamación de categoría que allí se reclamaba, diremos que el Convenio Colectivo de aplicación publicado en el DOGV el 10-2-2010 que relaciona en el Anexo I los grupos y categoría profesionales y en el II, III y IV las tablas salariales en función a los grupos profesionales que integran varias categorías, dispone en el art. 13 que: 'Se entiende por movilidad funcional interna la posibilidad de que un trabajador sea destinado a realizar funciones distintas para las que fue contratado, dentro de su grupo profesional o categorías profesionales equivalentes. Dicha movilidad tendrá carácter voluntaria entre los trabajadores, sin perjuicio de lo cual la empresa ante necesidades productivas podrá designar a otros trabajadores en su defecto. Dicha movilidad no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la titulación académica o profesional precisa para ejercer la prestación laboral, y en cualquier caso, el trabajador no podrá sufrir merma en sus percepciones salariales y en sus posibilidades de formación y promoción. Se regirá por lo previsto en el Art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores . 2. Se entiende por movilidad funcional externa, la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes. Solo será posible por razones técnicas y organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. Dicha movilidad se regirá por lo previsto en el Art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores ...... 6. En los supuestos de trabajo de superior categoría se estará a lo previsto en el Art.39 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando el trabajo de superior categoría se prolongue por cinco meses en un año o siete en dos, se procederá a elevar al Consejo de Administración la propuesta de convocatoria pública a la plaza correspondiente.' De donde se desprende que la actora tenía titulación para acceder a la categoría de periodista, pero no derecho automático a ascender sino solo a reclamar la convocatoria pública de la plaza, sin perjuicio de reclamar las diferencias retributivas por el ejercicio de categoría superior solo en el periodo de efectivo ejercicio ( art. 39 del Estatuto de los Trabajadores ), que en el caso solo se produce tal y como razona la sentencia recurrida durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013).
Y se desestimará el recurso.
En los mismos términos nos hemos pronunciado entre otras en la Sentencia de fecha 4-7-17 (RS 3559/16), lo que conlleva que en aplicación de dicha doctrina por criterios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley debamos desestimar en este caso también la pretensión del actor. Como señala la parte demandada el actor no tiene reconocida la categoría superior de periodista redactor del grupo V pues no ejercitó demanda de clasificación y en todo caso en la Sentencia transcrita se concluye que no cabría aunque se reclamara reconocer tal categoría superior, y lo único que tiene reconocido por Sentencia es el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior. El despido del actor tiene efectos de mayo del 2014 y conforme a los acuerdos adoptados en el despido colectivo el salario fijo a tener en cuenta para los trabajadores no afectados por el primer ERE, y no consta que el actor lo estuviera, es el percibido a la fecha del despido, y como a dicha fecha y en los meses anteriores al cese el actor no pudo desempeñar trabajo alguno pues se produjo el cierre de la empresa según refleja el relato fáctico, difícilmente pudo en dicho periodo llevar a cabo funciones de categoría superior y de hecho no consta que el salario que se le abonó desde noviembre del 2013 correspondiera a tal categoría superior. La propia Sentencia recurrida cuando argumenta la estimación de la demanda al amparo del artículo 30 ET señala que conforme a dicho precepto la falta de ocupación del trabajador por causas imputables a la empresa da derecho al trabajador a percibir su salario, en concreto el que hubiera debido de percibir de haber continuado en activo y como este salario que tenía derecho a percibir era el que correspondía a su categoría de guionista pues sólo en el caso de efectivo ejercicio de funciones de categoría superior tiene derecho a ser retribuido conforme a la misma de acuerdo con el artículo 39 ET, la indemnización calculada conforme al salario que corresponde a su categoría profesional es ajustada a derecho. Por ello acogemos las denuncias formuladas por la parte demandada y revocando la Sentencia de instancia, acordamos desestimar la demanda.' En el supuesto ahora analizado, los términos del acuerdo alcanzado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa fue claro: la indemnización se calcularía tomando como base la el salario percibido al momento del despido, y sólo se hace referencia al módulo anual, en referencia a su parte variable para percibir el lineal que se cobraría atendiendo a los ingresos computados en dicho periodo.
No es posible por tanto, intentar tomar en consideración el salario declarado probado por la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, por el periodo comprendido entre el mes de mayo y el mes de noviembre de 2013, pues tales mensualidades no están incluidas dentro del módulo temporal a tomar en consideración para calcular la indemnización por despido, en su parte fija, no resultado acreditado que la demandante percibiera parte variable.
Por otro lado, no puede obviarse que desde el mes de noviembre de 2013, la demandante no llevó a cabo servicios efectivos en la empresa, al producirse el cese de las emisiones, por lo que mal podría calcularse la cantidad indemnizatoria con base a unas cantidades salariales correspondientes a unas funciones que no se venían realizando.
Y por último, el reconocimiento de un mayor salario no vino motivado por el paralelo reconocimiento de una categoría distinta, pues se produjo por la estimación de una simple y llana reclamación de cantidad, que no puede surtir efectos más allá de los previstos para su estimación, esto es: el cobro de las diferencias devengadas y no cobradas.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y por ende, revocada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al ser estimado el recurso de la Generalitat Valenciana ( art. 235.1 LRJS).
Por todo lo anteriormente expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la GENERALITAT VALENCIANA frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo social número 11 de Valencia, en autos número 900/2017 seguidos a instancia de DOÑA Isidora frente a la precitada recurrente y a RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U (RTVV S.A.U) Y SU COMISIÓN LIQUIDADORA (D. Eusebio , D. Fausto Y D. Fernando ); y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1689 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
