Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2269/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2269/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100357
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6774
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.269/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 367/2005, interpuesto por Dª. Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 17 de Septiembre de 2.004 en Autos núm. 423/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Remedios sobre Revisión de Invalidez Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Septiembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Doña Remedios , nacida el 22-07-40, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrada en el Régimen Especial Agrario, con profesión de Agricultora por cuenta ajena, y Base Reguladora ascendente a 372'99 Euros.
2º.- Por Sentencia de fecha 14-01-98 , la actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes dolencias: Paciente con antecedentes de hernia discal, de localización lumbar, gonartrosis y cuadro de metrorragia. Artropatía degenerativa y obesidad de distribución mixta apreciándose a la exploración dificultad para completar la FAT y discreta contractura contractura muscular. Trastorno distímico, de evolución crónica y mejoría evidente a pesar del tratamiento por equipo de salud mental, así como moderada afectación personal-social, tal y como consta al folio 47 de autos, que aquí tenemos por reproducido.
3º.- Que la actora en Septiembre de 2003 procedió a solicitar ante el Instituto demandado Revisión de Grado de Invalidez reconocido, por Agravación, dictándose Resolución con fecha 20-12-03 en el sentido de denegar solicitud de Revisión de grado en base a no existir agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tal y como consta al folio 28 de autos que aquí tenemos por reproducido.
4º.- Que la actora en la actualidad se encuentra afecta de las dolencias que a continuación se detallan: Espondiloartrosis. Gonartrosis bilateral con componente femoro patelar muy acentuado. Obesidad. Distimia (depresión crónica) en tratamiento por Equipo de Salud Mental desde 1.998 con oscilaciones de su estado anímico, tal y como consta en el dictamen emitido por el EVI en fecha 19-12-03, obrante al folio 27 de autos que aquí tenemos por reproducido.
5º.- Que la actora con fecha 27-02-04 procedió a la interposición de preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa que ha sido desestimada por Resolución de 22-03-04.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, que fue trabajadora agrícola por cuenta ajena y que es titular de una prestación de invalidez permanente total para dicha profesión, solicita en su demanda ser declarada, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta, pretensión que es desestimada en la Sentencia de instancia, y frente a ella se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que el texto del cuarto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se cambie por el de que la actora en la actualidad se encuentra afecta de las dolencias que a continuación se detallan: La actora está en tratamiento por el Equipo de Salud Mental desde Marzo de 1.998 sin encontrar mejoría significativa en ningún momento; padece de distimia (proceso depresivo ansioso crónico) que junto con sus limitaciones físicas le llevan a verse incapacitada para todo trabajo; evolución tórpida y pronóstico desfavorable. Según el Servicio de Traumatología del SAS padece gonartrosis bilateral tricompartimental severa con pérdida funcional grave, síndrome de compresión subacondrial bilateral con impotencia funcional, espondiloartrosis difusa grave con osteofitosis múltiple, osteopenia severa; existe una disminución grave de la capacidad funcional de esta paciente" . A esta modificación no debe accederse, ya que lo que se especifica en relación con la distimia ya lo recoge la Juez a quo por remisión al contenido del informe el E.V.I., y en lo concerniente al resto de las afecciones, ha de tenerse en cuenta que lo que se afirma por quien recurre figura en un parte de consulta que, pese al respecto que merece, no puede ser demostrativo de un error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, ya que por la misma se reproduce en este punto el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y con él un informe de Traumatología de Septiembre de 2.003 que al mismo se incorpora, y es doctrina judicial uniforme la de que ante la disparidad en las pericias aportadas, el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo, aun vigente, anterior a la reforma operada en dicho precepto por la Ley 24/1.997, de 15 de Julio , precepto en el que se define la invalidez permanente absoluta como aquella situación en la que el trabajador, por las reducciones funcionales o anatómicas de carácter previsiblemente definitivo que se le objetivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo toda actividad laboral, y en el marco de este concepto no es en la actualidad encuadrable el estado de la actora, puesto que la misma, según las premisas de hecho definitivamente establecidas, presenta espondiloartrosis, gonartrosis bilateral, obesidad y distimia en tratamiento desde 1.998 con oscilaciones de su estado anímicos, pero sin mejoría significativa en ningún momento y estas afecciones, que pueden haber experimentado una evolución negativa desde que la trabajadora fue declara en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, no llegan a determinar en la actualidad, de manera previsiblemente definitiva, la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral ni en concreto las carácter sedentario, y como esto es lo que se decide en la Sentencia de instancia se impone su confirmación y la desestimado el recurso que frente a ella se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Remedios contra la Sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Revisión de Invalidez Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
