Sentencia Social Nº 2269/...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Social Nº 2269/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2009 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2269/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102290

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02269/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101389, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1356/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

Recurrido/s: Eleuterio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 2/2009

SENTENCIA Nº: 2269/2009

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1356/2009, formalizado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 2/2009, seguidos a instancia de D. Eleuterio , representado por el Letrado D. Pablo Díaz Matos frente a dicho recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Eleuterio , mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado, AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado con centro de trabajo en esta localidad, siendo los suscritos los siguientes:

- Contrato temporal que se inscribe en el PLAN DE INSERCIÓN LABORAL Y EMPLEO SOCIAL II (PILES II) DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN 1997, para la realización de trabajos en las obras y servicios determinados en el mismo, con una duración de un año, computada de fecha a fecha desde el inicio de la relación contractual el día 16 de Febrero de 1998, con causa en el desempeño de las tareas de colaboración social que se especifiquen en las medidas proyectadas y con las ayudas presupuestadas a tal fin en dicho Plan por la Administración y en el Pacto Colectivo Sindical regulador del mismo. El trabajador, contratado con la categoría profesional de oficial de 1ª pintor, cesó en la prestación de servicios el día 15 de febrero de 1999.

- Contrato temporal celebrado el 1 de marzo de 1999, vigente hasta el 17 de enero de 2000, con la misma causa que el anterior.

El demandante percibió prestación de desempleo desde el 18 de enero de 2000 hasta el 16 de julio de ese mismo año.

- Contrato temporal que se inscribe en el PLAN DE INSERCIÓN LABORAL Y EMPLEO SOCIAL II (PILES III) DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN 2000, para la realización de trabajos en las obras y servicios determinados en el mismo, celebrado el día 17 de Julio de 2000, con causa en el desempeño de las tareas de colaboración social que se especifiquen en las medidas proyectadas y con las ayudas presupuestadas a tal fin en dicho Plan por la Administración y en el Pacto Colectivo Sindical regulador del mismo. El trabajador, contratado con la categoría profesional de pintor-decorador de edificios de primera categoría, cesó en la prestación de servicios el día 31 de diciembre de 2003.

- Contrato temporal celebrado el 2 de enero de 2004, inscrito en el PLAN DE INSERCIÓN LABORAL Y EMPLEO SOCIAL II (PILES III) DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN 2000, con la misma causa y categoría profesional que el anterior, vigente hasta el 15 de noviembre de ese año.

- Contrato temporal que se inscribe en el PLAN DE EMPLEO LOCAL 2004-2007: PLAN DE INSERCIÓN LABORAL, para la realización de trabajos propios de su categoría profesional como oficial pintor/decorador de primera categoría, en las obras y servicios determinados en el mismo, siendo el inicio de la relación laboral el 16 de noviembre de 2004, extinguido el 15 de noviembre de 2005.

- Contrato temporal que se inscribe en el PLAN DE EMPLEO LOCAL 2004-2007: PLAN DE INSERCIÓN LABORAL, para la realización de trabajos propios de su categoría profesional como oficial pintor/decorador de primera categoría, en las obras y servicios determinados en el mismo, siendo el inicio de la relación laboral el 16 de noviembre de 2005 hasta la finalización de la obra o servicio.

2º.- El 22 de octubre de 2007, el Ayuntamiento comunicó al trabajador la vigencia de este último contrato durante un año más, por lo que continuaría realizando sus funciones de oficial de 1ª de forma regular hasta que se le comunique la finalización de su contrato de obra o servicio.

3º.- El 30 de octubre de 2008 fue entregada al trabajador comunicación escrita de la misma fecha, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

De conformidad con el contrato suscrito por Vd. el pasado día 16/11/2005, y de orden de la Concejalía Delegada de Coordinación Administrativa y Hacienda pongo en su conocimiento que el próximo día 15/11/2008, será el último de prestación de servicios, al haber finalizado las obras y servicios determinados en el PLAN DE EMPLEO LOCAL 2004/2007: PLAN DE INSERCIÓN LABORAL, tal y como se acredita en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 27/10/08, para el que usted fue contratado, dando por extinguida la relación laboral en la indicada fecha 15/11/2008.

Todo ello de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 49.1.b) del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ET".

4º.- Durante la vigencia de los susodichos contratos la relación laboral venía rigiéndose por el Convenio Colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo "Gijón Emprende" suscrito el 14 de julio de 2004 y publicado en el BOPA en fecha 2 de noviembre de ese mismo año. En el citado Convenio se define la categoría profesional de oficial de 1ª del siguiente modo, "Es el/la trabajador/a que con los conocimientos teóricos-prácticos precisos en la rama correspondiente, realiza con aptitud, responsabilidad e iniciativa la dirección y formación de los/las Oficiales de 3ª y Peones/as a su cargo para la debida ejecución de los trabajos u obras que se les asignen en cuya realización interviene también directamente en las labores que requieran una mayor cualificación o destreza profesional, con la supervisión del equipo técnico de categoría superior".

5º.- El trabajador demandante vino desempeñando las labores propias de un oficial de 1ª en las obras municipales que integraban esos planes de empleo, ocupándose asimismo de la dirección y formación de los oficiales de 3ª y peones a su cargo. En temporada de verano realizaba labores de pintura en obras ajenas a esos planes de empleo.

6º.- A la fecha del cese el actor percibía un salario base de 1.114,99 euros; un complemento de responsabilidad de 49,62 euros y dos pagas extraordinarias, de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad del salario base.

7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

8º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de tres de marzo de dos mil nueve , estima la demanda y declara el despido del actor como improcedente. Frente a la misma se formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado Ayuntamiento de Gijón, solicitando, previa revisión de los hechos declarados probados y la censura jurídica al fallo, al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la L.P.L , que la Sala revoque la sentencia de instancia con absolución al Ayuntamiento demandado, y subsidiariamente, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de julio de 2000, se fije la indemnización en 16.650 euros tomando como tiempo el trascurrido hasta el cese. Subsidiariamente, en segunda petición, de computarse el tiempo desde la fecha del primero de los contratos suscritos con inclusión de los periodos en que no prestó servicios, se fije la cantidad en 21.478,50 euros, con módulo retributivo para los salarios de tramitación de 44,40 euros diarios.

El recurso es impugnado por la representación del actor.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la parte recurrente se añadan al hecho primero una serie de circunstancias relativas a los contratos suscritos por las partes como el acceso a la plaza tras superar un proceso selectivo para la contratación de personal temporal; el cese voluntario en la contratación de fecha 15 de noviembre de dos mil cuatro; su contratación en el marco del Plan de Empleo Social; el Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón; y la celebración del último contrato al amparo del Plan de Empleo Local 2004-2007: Asimismo se interesa la revisión del ordinal octavo para que se recoja que la reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

Salvo este último extremo a cuya revisión se accede por obrar tal resolución en el expediente administrativo, el resto de las modificaciones ha de ser rechazadas pues o resultan intrascendentes para modificar el sentido del fallo como son la existencia de un Convenio de Colaboración entre Administraciones o la baja voluntaria en un contrato para suscribir al día siguiente otro de idéntica modalidad contractual pero al amparo de distinto Plan de Empleo o ya constan recogidas en el relato fáctico como las relativas al objeto de los contratos.

TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia primero infracción, por violación de los artículos 1.a) y 2.1 del Real Decreto 2720/1998 y del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y en segundo lugar, infracción del apartado c) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998 .

Como declara la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2008 en supuesto idéntico, "De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006 , entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Tal requisito es fundamental o esencial, pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes y si falta esa concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, porque o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, operando de esta forma la presunción de indefinidad con todas sus consecuencias, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal y desvirtúe tal presunción. Y del cumplimiento de tales exigencias legales, de acuerdo con la doctrina unificada, no quedan exoneradas las Administraciones Públicas, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando actuando como empresarios celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio de contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso, no siendo posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal, y por lo tanto el válido acogimiento por un Ente Público de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores exige la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo legal y anteriormente mencionados.

CUARTO.- Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, salvo en lo indicado en el fundamento anterior respecto al hecho octavo; resulta forzoso el rechazo de la censura jurídica formulada. El relato fáctico viene a demostrar que el actor ha permanecido vinculado laboralmente al Ayuntamiento de Gijón, sin solución de continuidad desde el 16 de febrero de 1998 y en virtud de cuatro sucesivos contratos temporales suscritos todos ellos en la modalidad de obra o servicio determinado, a los que se refieren los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida. La formula empleada en las diversas contrataciones pone de manifiesto que carecen de una correcta concreción y determinación de su objeto e incumplen claramente el requisito de identificar, con claridad y precisión, la obra o servicio que lo justifican, por cuanto que los mismos se limitan a indicar que el contrato se inscribe en el Plan de Inserción Laboral y Empleo Social II y III del Ayuntamiento de Gijón - así los dos primeros suscritos en febrero de 1998 y marzo de 1999- o dentro del Plan de Empleo Local 2004-2007: para la realización de trabajos propios de su categoría profesional en las obras y servicios determinados en el mismo con una duración hasta finalización de obra, e indicándose en los dos primeros contratos suscritos "con causa en el desempeño de las tareas de colaboración social que se especifiquen en las medidas proyectadas y con las ayudas presupuestadas a tal fin en dicho Plan por la Administración y en el Pacto Colectivo Sindical, regulador del mismo".

En el hecho probado quinto se hace constar que el actor realizaba en la temporada de verano labores de pintura en obras ajenas a esos planes de empleo.

De tal defecto de concreción lo que cabe deducir en principio es el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente por operar la presunción de indefinidad con todas sus consecuencias. Y si bien dicha presunción, como ya se indicó, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite que concurren las especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación empleada, en el presente caso no cabe entender que haya quedado demostrada la naturaleza temporal de los contratos suscritos y ello por las siguientes razones: a) no resulta acreditada la causa de temporalidad de los contratos suscritos pues no consta que el actor haya prestado servicios adscrito al Plan de Inserción Laboral y Empleo Social II y III (PILES II y III) ni al Plan de Empleo Local 2004-2007, ni a las obras o servicios objeto de tales Planes ni la finalización de los mismos; b) el demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales suscritos sin que a la finalización de cada uno de los mismos se le haya practicado ni abonado liquidación alguna; c) ha resultado acreditado, y así consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el trabajador demandante no solo se dedicaba a dirigir y coordinar a oficiales sino también a realizar trabajos de pintura en diferentes obras...

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de la censura jurídica que el recurso formula, ya que no estando justificada la temporalidad del contrato de trabajo por obra o servicio determinado inicialmente suscrito por el actor, ni la de los siguientes, cabe entender, que la relación laboral nacida es de carácter indefinido por lo que la decisión empresarial de extinción comunicada no es una válida y eficaz resolución del vínculo contractual previsto en el artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , sino un despido improcedente del trabajador, como aprecia la sentencia de instancia, lo que determina que el recurso de suplicación interpuesto sea desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Con carácter subsidiario se denuncia por el recurrente infracción, por interpretación errónea de los artículos 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Considera que el tiempo transcurrido entre la finalización del primer contrato y la celebración del segundo -seis meses- impide computar ese primer contrato para el cálculo de la indemnización derivada del despido declarado improcedente.

Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2007 , votada en Sala General: "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [RJ 1999, 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [RJ 2000, 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [RJ 2000, 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005, 4536]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006, 6419 ]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995, 3034]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 [RJ 1999 , 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003, 4492 ]). Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

La admisión en ciertos casos de interrupciones entre contratos sucesivos superiores a 20 días no debe llevar a aplicar esta doctrina en todos los supuestos y con independencia del lapso temporal que medie entre contratos ya que como señala el Alto Tribunal es preciso que exista unidad esencial del vínculo laboral, lo que transcurridos seis meses y sin otros datos valorables, no cabe afirmar.

Procede en consecuencia, estimar este motivo y fijar la indemnización a abonar en la cantidad de 16.650 euros al computar la antigüedad desde el 17 de julio de 2000, y en consecuencia el período temporal del actor ha de quedar fijado en 8 años cuatro meses y los días de indemnización 375.

En cuanto a la determinación del módulo salarial a efectos indemnizatorios del despido y salarios de trámite, se ha establecer de conformidad con el hecho sexto de la sentencia del siguiente modo:

Salario base del actor: 1.114,99 euros, complemento de responsabilidad 49,62 euros y dos pagas extraordinarias, de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad del salario base, el resultado del salario diario es 44,40 euros.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado núm. 4 de Gijón en los Autos núm. 2/2009 , seguidos sobre Despido por Don Eleuterio contra dicho recurrente, fijamos la indemnización a abonar por la Entidad Local, en la cantidad de 16.650 euros, confirmando el resto del pronunciamiento.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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