Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 227/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100321
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00227/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100268, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000173 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s:
Recurrido/s: INSS-TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000727 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 173/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 227/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 173/2008 interpuesto por DON Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos en autos número 727/2007 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10/01/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por Jose Augusto , contra INSS-TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que DON Jose Augusto nacido el día 2 de febrero de 1.950 se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de maquinista, la cual requiere el manejo de extremidades inferiores.SEGUNDO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2.007.se declaró que el actor no se hallaba afecto de Invalidez Permanente en grado alguno. TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 19 de noviembre de 2.007.CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 672,12? mensualesQUINTO.- El actor es diagnosticado Cerviño Lumbar y Artrosis de rodilla Derecha ( pendiente de cirugía) y hallándose afecto de las siguientes dolencias:- Dismetría miembros inferiores. Hipotrofia cuadriceps derecho.- Columna lumbar: Lassegue y Bragard negativo Bilateral. Resonacia Magnetica Cervical de fecha 5 de diciembre de 2.006 cervico artrosis sin alteración de médula o radicular- Rodilla derecha:Punteras y talones con dificultad cuclillas incompletas. Tandem normal, romberg negativo. Talón a Rodilla contralateal completo. Flexión Rodilla Derecha 90ª, izquierda completa, movilidad columna cervical completa, balance articular completo, rotación completos en cuatro extremidades. Resonancia Magnetica de fecha 9 de diciembre de 2.006 de Rodilla Derecha: Pinzamiento Femoro- Tibial interono. Condropatía erosiva difusa Grado III en condilio interno. Degeneración LCP. Inflamación capsuloligamentaria interna. Paramensicitis lateral interna menisco interno extruido lateralmente. Adelgazamiento cartílago articular. Artefacto Ferromagnético por clavo intramedular en fémur derecho.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. Siendo el primero de ellos, formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, donde se solicita que se modifique el ordinal quinto de la Sentencia, de manera que incluya el siguiente texto: "artrosis y espondilosis generalizadas, dolor en cadera con bloqueo de la rotación externa y disminución de la flexión. Espondilosis lumbar, desecación sin pinzamiento L4L5 y L5S1 y profusión discal central L3L4".
Se basa para ello, en distintos documentos médicos incorporados a la causa. Es necesario advertir, que tal como figura en el fundamento de derecho primero de la Sentencia, las dolencias reflejadas en hechos probados, y que se pretenden modificar se derivan de la trascripción del Informe del EVI incorporado a la causa.
Es conocida la doctrina según la cual para que pueda tener lugar la revisión del relato fáctico, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a). Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
b).Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
c). Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la Instancia.
d).Que estos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente. Sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia e idoneidad.
e). Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabe admitir la posibilidad de modificación fáctica, cuando aún no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, y partiendo del dato que no es posible a esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de revisión, proceder a la valoración conjunta de la prueba. Y que sólo es posible modificar la convicción del Juzgador plasmada en hechos probados, cuando ésta sea notablemente errónea, hemos de analizar el motivo concreto de recurso.
No es posible acceder a dicha modificación pretendida, puesto que los documentos citados por el recurrente han sido tenidos en cuenta, como los demás, por el Juzgador de Instancia. Y simplemente reflejan datos distintos u opiniones distintas de aquellos otros en los que se ha basado la Sentencia, lo que no viene sino a confirmar que la propuesta que contiene el motivo de recurso, en realidad engloba una pretensión de valoración distinta de la prueba aportado por las partes en el proceso. Pero es ya sabido que en caso de discrepancia, la valoración que prevalece es la del Juzgador de Instancia, más cuando la misma es fiel reflejo del informe del EVI, incorporado a la causa.
El motivo ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se solicita la revocación de la resolución de Instancia, de modo que se proceda a la estimación de la demanda, y se reconozca al actor el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que en demanda reclamaba.
Es preciso tener en cuenta que para la concesión del grado de invalidez, es preciso valorar las reducciones anatómicas o funcionales graves, que padezca el trabajador, y que sean por sí mismas susceptibles de disminuir o anular su capacidad laboral.
Exigiéndose que las dolencias sean permanentes y previsiblemente definitivas, esto es incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y además es preciso que las reducciones, desde la perspectiva de la incidencia laboral, requieran una disminución o anulación de la capacidad laboral del trabajador. Siendo lo cierto que debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realización de un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de rendimiento, profesionalidad y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia del empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos actos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios, y en la última de las categorías profesionales. Salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Poniendo en relación las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador, éstas consisten exclusivamente en "cerviño lumbar y atrosis en rodilla derecha, pendiente de cirugía", y "sin alteración de médula o radicular a nivel de columna lumbar". Con disimetría en miembros inferiores, con punteras y talones con dificultad con cuclillas incompletas". Y siendo su trabajo de "maquinista", que requiere el manejo de extremidades inferiores, es claro, que aún cuando con dichas limitaciones orgánicas es obvio que el trabajador tendrá una mayor dificultad que otros compañeros para el desempeño de su trabajo, pero dichas mayores dificultades no le impiden en modo alguno, la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio.
Por lo que el grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual que reclamaba el actor en demanda, ha de ser desestimado. Y habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, la sentencia ha de ser confirmada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Augusto , frente a la Sentencia dictada por le Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 10 de enero de 2008 , en autos 727/07 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

