Última revisión
29/01/2008
Sentencia Social Nº 227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 227/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100298
Encabezamiento
25
R. C.sent.nº 1.656/07
Recurso contra Sentencia núm. 1.656 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 227 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1656/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 760/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Gaspar , Romeo , Juan Luis , David , Mauricio , Luis Andrés , Bernardo , Juan , Carlos María , Armando , Joaquín , Jose Pablo , Andrés y José , representados por la letrada Dª Amparo Gracia, contra INDUSTRIAL JAIME S.L., representada por la letrada Dª Lidón Muro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2.007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato CC.OO. en nombre e interés de los trabajadores afiliados Gaspar , Romeo , Juan Luis , David , Mauricio , Luis Andrés , Bernardo , Juan , Carlos María , Armando , Joaquín , Jose Pablo , Andrés , Y José contra la empresa INDUSTRIAL JAIME S.L., declaro el derecho de los trabajadores demandantes a percibir el complemento de penosidad establecido en el art.44 del Convenio mientras permanezcan las actuales condiciones de ruido ambiental en sus puestos de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y psar por esta declaración y a abonar a los trabajadores demandantes, por el indicado concepto y por el periodo julio/05 a diciembre/06 las cantidades que a continuación se señalan para cada uno de ellos:
Gaspar
Romeo
Juan Luis
David
Mauricio
Luis Andrés
Bernardo
Juan
Carlos María
Armando
Joaquín
Jose Pablo
Andrés
José
1.631,96 ?
1.564,64 ?
1.564,64 ?
1.093,34 ?
195,35 ?
993,45 ?
1.435,56 ?
2.035,64 ?
2.035,64 ?
1.778,01 ?
1.580,61 ?
1.243,61 ?
1.388,92 ?
1.612,05 ?
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los trabajadores en cuyo nombre e interés se formula demanda prestan servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de la madera, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con prorrata de pagas extras, que para cada uno de ellos a continuación se señala:
Gaspar
Romeo
Juan Luis
David
Mauricio
Luis Andrés
Bernardo
Juan
Carlos María
Armando
Joaquín
Jose Pablo
Andrés
José
Antigüedad
14-01-1980
11-01-1990
01-03-2001
18-09-1988
13-10-1972
02-01-1972
08-07-1991
13-10-2004
27-10-1997
24-09-1997
01-05-1968
01-05-1973
20-02-1989
20-11-1972
Categoría
Oficial 2ª
Peón esp.
Peón esp.
Oficial 2ª
Encargado
Encargado
Oficial 2ª
Oficial serie
Peón esp.
Oficial serie
Oficial 1ª
Oficial 2ª
Oficial 2ª
Oficial 2ª
Salario
1.511,90
1.164,46
1.164,46
1.696,45
2.025,97
2.064,77
1.536,48
1.413,65
1.408,57
1.429,62
1.818,48
1.452,22
1.455,10
1.449,07
2.- Los trabajadores demandantes ocupan los puestos de trabajo que a continuación se señala:
Gaspar
Romeo
Juan Luis
David
Mauricio
Luis Andrés
Bernardo
Juan
Carlos María
Armando
Joaquín
Jose Pablo
Andrés
José
Op.Cola de Milano
Sierra Múltiple, 0P lijadora
Sierra Múltiple, OP lijadora
Sierra Multiple
Op. Moldurera, Op. Seleccionadora, Op. Mechonadora y, en genera, supervisa el trabajo de las diferentes secciones de la empresa.
Op. Moldurera, Op. Seccionadora, Op.Mechonadora y, en general, supervisa el trabajo de las diferentes secciones de la empresa.
Op. Mechonadora
Op.Línea de Lacado
Op. Lijadora
Op. Lijadora, Op. Linea de Lacado
Op. Lijadora, Op. Línea de Lacado
Op. Seccionadora, Op. Retestadora, Op. Moldurera
Op.Moldurera
Op.Cola de Milano
3.- Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivode Industrias de la Madera, Corcho, Chapas y Tableros de la Provincia de Castellón (BOP Castellón, de 23 mayo 2002 ).
4.- En fecha 19 de enero de 2006 el Servicio de Prevención de Unión de Mutuas realizó evaluación del ruido ambiental en los puestos de trabajo de la empresa, de la que resultan las siguientes mediciones, por lo que respecta a los puestos de trabajo ocupados por los actores, expresadas en tiempo de exposición en horas/día y nivel diario equivalente (Laeq,d DBA):
Puesto de trabajo
Op.tronzadora
Op.Tronzadora Manual
Op. Sierra Múltiple
Op. Moldudera
Op. Retestadora
Op. Taladro
Op. Mechonadora
Op. Lijadora
Op. Cola de Milano
Op. Seccionadora
Op. Cabina de Pintura
Op. Línea Lacado
Horas exposición
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
Laeq,d DBA
89,8
84,1
88,7
92,3
88,7
84,4
89,1
86,3
86,1
86,5
83,6
84,9
5.- En el mes de septiembre de 2006 el Servicio de Prevención de Unión de Mutuas realizó un nuevo estudio de exposición al ruido de los puestos de trabajo de la empresa, en cumplimiento, se dice, de los prescrito en el RD 28606, de 10 de marzo, sobre Protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido", excluyendo aquellos puestos de trabajo en que se aprecia directamente que el niveldiarios equivalente o el nivel Pico son manifiestamente inferiores a 80 dB (A) y a 135 dB, respectivamente. El resultado de las mediciones fue que los puestos de trabajo que se mencionan en el apartado anterior tienen todos ellos un nivel de exposición diarios equivalente superior a 80 dB (A) y un tiempo de exposición de 8 horas, elaborando, no obstante, una nueva tabla en la que se recoge la atenuación en dB (A) del protector auditivo utilizado en cada caso y el nivel ediario equivalente de exposición atenuado:
Puesto de trabajo
Op.Sierra Múltiple
Op.Seccionadora
Op.Tronzadora automática
Op.Tronzadora Manual
Op.Moldurera SCM 1
Op.Moldurera SCM 2
Op.Moldurera Veining
Op.Cola de Milano Omec F8
Op.Cola de Milano Nipuer 7
Op.Lijadora Sandya
Op.Lijadora-Línea Lacado
Op.Línea Lacado
Op.Mechonadora Koch SBD
Op.Carpintería-Tupi
Nivel medido
En dB(A)
88,6
85,1
89,2
85,6
93,2
92,5
93,7
86,8
89,3
85,8
84,4
84,8
91,2
87,6
Atenuación
En dB(A)
35,3
34,1
34,1
36,0
33,1
32,5
32,1
34,3
35,2
33,3
33,6
33,4
36,3
34,3
Laeqd Exposición
Atenuado
53,8
50,9
55,5
49,2
60,5
60,4
62,1
52,2
55,3
53,3
51,5
52,1
54,4
54,2
6.- Teniendo en cuenta el salario base de los trabajadores demandantes que estos hacen constar en el anexo a su escrito demanda y sobre cuya cuantía existe conformidad entre las partes, las cantidades devengadas por cada uno de ellos en el caso de que prospere íntegramente su pretensión de que se les abone el plus de penosidad en cuantía mensual del 20 por 100 de su salario base, serían las siguientes, con distinción de las devengadas hasta marzo/06 y las devengadas, en su caso, en el total periodo a que se contrae la reclamación (julio/05 a diciembre/06 más vacaciones/06):
Gaspar
Romeo
Juan Luis
David
Mauricio (en IT hasta 30/09/06)
Luis Andrés
Bernardo
Juan
Carlos María
Armando
Joaquín
Jose Pablo
Andrés
José
Hasta marzo/06
1.750,65 ?
1.714,49 ?
1.714,49 ?
1.750,65 ?
0?
1.904,24 ?
1.555,60 ?
1.714,49 ?
1.714,49 ?
1.640,54 ?
1.835,65 ?
1.750,65 ?
1.675,14 ?
1.750,65 ?
Total periodo
3.759,99 ?
3.682,35 ?
3.682,35 ?
3.759,99 ?
666,44 ?
3.710,07 ?
3.564,94 ?
3.682,35 ?
3.682,35 ?
3.608,40 ?
3.848,78 ?
3.634,82 ?
3.684,48 ?
3.733,64 ?
7.- En el supuesto de que prosperase el motivo de oposición a la demanda formulado por la empresa con carácter subisidiario a su oposición de fondo a la pretensión actora, referido a que, en todo caso, el plus de penosidad únicamente se devenga en los días efectivamente trabajados, las cantidades devengadas por los trabajadores demandantes serían las siguientes, con distinción asimismo de las devengas hasta marzo/06 y de las devengadas, en su caso, en el total periodo a que se contrae las reclamación (julio/05 a diciembre/06 más vacaciones/06):
Gaspar
Romeo
Juan Luis
David
Mauricio (en IT hasta 30/09/06)
Luis Andrés
Bernardo
Juan
Carlos María
Armando
Joaquín
Jose Pablo
Andrés
José
Hasta marzo/06
1.044,04 ?
1.022,68 ?
1.022,68 ?
1.044,04 ?
0?
1.135,86 ?
918,24 ?
1.022,67 ?
1.022,67 ?
985,70 ?
1.105,11 ?
1.044,04 ?
993,72 ?
1.044,04 ?
Total periodo
2.078,36 ?
1.564,64 ?
1.564,64 ?
1.597,43 ?
379,79 ?
1.938,45 ?
1.952,56 ?
2.035,64 ?
2.035,64 ?
1.998,67 ?
2.108,79 ?
1.584,26 ?
2.028,04 ?
2.052,01 ?
8.- Todos los trabajadores demandantes excepto Romeo , Juan Luis , Juan y Carlos María , perciben en nómina un complemento salarias denominado "plus al puesto de trabajo". En el periodo julio/05 a diciembre/06 cada uno de ellos ha percibido por el indicado concepto las cantidades totales que a continuación se señalan:
Gaspar
David
Mauricio
Luis Andrés
Bernardo
Armando
Joaquín
Jose Pablo
Andrés
José
446,40 ?
504,09 ?
184,44 ?
945,00 ?
517,00 ?
220,66 ?
528,18 ?
340,65 ?
639,12 ?
439,96 ?
9.- Con fecha 28 de julio de 2006 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de agosto, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 21 de septiembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la parte actora y declaratoria del derecho de los demandantes a percibir el complemento de penosidad establecido en el art. 44 del Convenio , se alza en suplicación la parte demandada mediante un escrito que contiene un motivo primero que titula "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas", en el que fundamentalmente comenta los fundamentos jurídicos de la sentencia, y un motivo dedicado a "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" formalmente realizado al amparo de lo dispuesto en el art. c) del RD Legislativo 2/1995 de 7 de abril , si bien expresamente no lo dice.
SEGUNDO.- Pues bien, lo primero que hay que destacar es que el escrito de recurso, planteado con un notable antiformalismo, carece de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos, motivos que han de formularse separadamente. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el caso de autos la parte recurrente se limita a confeccionar un "primer" "motivo" en el que efectúa una serie de manifestaciones de manera libre y abierta, realizando unos comentarios sobre los hechos , los documentos obrantes en autos, el tema de fondo y los razonamientos de la Sentencia, con la que discrepa. Pero, pese a lo indicado no confecciona debidamente un primer motivo de recurso basado en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . con solicitud de modificación de un determinado hecho o hechos probados que se estimen equivocados, ni tampoco petición de adición alguna a su relato histórico, no combatiendo de manera adecuada el "factum" de la Sentencia pidiendo concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal.
TERCERO.- Por otra parte, la recurrente tampoco formaliza adecuadamente un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral planteando la pertinente censura jurídica, pues sólo cita el RD 286/2006 de 10 de marzo, sin especificar en ningún momento si hay infracción por inaplicación o aplicación indebida ni concretar que concreto apartado o artículo de la norma es el infringido, y cuales son las razones por las que se infringe el mencionado RD. No basta la cita genérica de la norma y tampoco se alega jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina referida al tema debatido. La correcta formulación de este recurso extraordinario requiere la cita de norma jurídica o jurisprudencial infringida o violada (art. 191 c LPL ). En lugar de ello, lo que sucede es que se realizan, con una técnica impropia del recurso extraordinario de suplicación, una serie de consideraciones genéricas sin el debido soporte. Admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido por el mismo Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad, lo que en modo alguno puede permitirse (T.S. 23-1-90 ; T.S.J. Com. Valenciana 10-2-2000 ; T.S.J. Aragón 14-10-97 que visitaba. Por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia "a quo".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INDUSTRIAL JAIME, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 31 de enero de 2.007 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Gaspar , Romeo , Juan Luis , David , Mauricio , Luis Andrés , Bernardo , Juan , Carlos María , Armando , Joaquín , Jose Pablo , Andrés y José , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la sentencia.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
