Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 227/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100238
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00227/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0302371
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000145 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001096 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: EUROGRUAS EXTREMADURA,S.L.
Abogado/a: JULIO R MENDOZA RUIZ
Procurador/a: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Olegario
Abogado/a: TERESA MARIA GARCIA SANABRIA
Procurador/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CÁCERES, a diecisiete de Mayo de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 227
En el RECURSO SUPLICACIÓN 145/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO R. MENDOZA RUIZ, en nombre y representación de EUROGRÚAS EXTREMADURA, S.L., contra la sentencia número 627/10, de fecha 26 de diciembre de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1096/2009, seguido a instancia de D. Olegario , parte representada por la Sra. Letrada Dª. TERESA Mª. GARCÍA SANABRIA, frente al indicado recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Olegario presentó demanda contra EUROGRÚAS EXTREMADURA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 627, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil diez
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Olegario prestó servicios para EUROGRUAS EXTREMADURA S.L. desde el 20/6/2006 , con la categoría profesional de técnico comercial, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.619 ,75 euros 2º.- El actor causa baja por incapacidad temporal derivada de AT durante el periodo 13/5/2008 al 27/6/2008 (f.60). 3º.- La empresa demandada depositó ante el Juzgado de lo Social nº 2 en expediente de consignación nº 865/08 un importe de 7.723,08 euros netos (hechos no controvertido). 4º.- En fecha 26/11/2008, la empresa demandada ofreció en el acto de conciliación realizado ante la UMACPA suma de 6.438 euros en concepto de indemnización por despido, consignada en el juzgado de lo Social, que fue acepta da por Don Olegario . Se tiene por reproducida el acta de conciliación por constar en las actuaciones al f. 6. 5º.-En fecha 9/9/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC , que se celebró el día 23/9/2009 con el resultado sin avenencia (f.7)."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Olegario frete a "EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora un total de 3.273,27 euros netos".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 28-3-11.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación salarial deducida por el trabajador, calculado el montante final a satisfacer por la empresa sobre la base de un salario mensual neto de 1.619,75 euros (hecho probado primero de la Resolución recurrida), declarado así por obra del informe de la Inspección de Trabajo y certificación de la empresa demandada (folios 36, 84 a 86 de los autos), tal y como se motiva facticamente en su fundamento de Derecho primero , estimación parcial que alcanza a la mensualidad de octubre de 2008, compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, pagas extraordinarias de navidad, beneficios y verano, teniendo en cuenta que la relación laboral se extinguió el 31 de octubre de 2008, que la demandada ofreció y la actora aceptó la cantidad de 6.438 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, y que consignó en el juzgado un total de 7.723,08 euros netos (hechos probados tercero y cuarto de la Resolución de instancia) , desestimando la pretensión relativa a las solicitadas diferencias de convenio por aplicar la absorción y compensación dado que el demandante percibía retribuciones Superiores a las pactadas en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, que era de 1.168 euros brutos mensuales para su categoría profesional, técnico comercial (fundamento de Derecho segundo penúltimo párrafo y hecho probado primero) y los intereses de demora.
Teniendo presente lo anterior, frente a dicha Resolución se alza la empresa en parte vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que acogiéndose a un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 8 del Convenio Colectivo aplicable a la relación debatida pues entiende que la Resolución de instancia calcula erróneamente las cantidades que le corresponden al trabajador por las tres pagas extras referidas, dado que parte de un salario mensual, computando salario base, antigüedad y plus de convenio de 1236,25 euros, y si se examinan los recibos de salario aportados por la demandada, folios 43 a 57 de los autos, se puede comprobar que el importe devengado por el actor desde noviembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008, mes anterior a la baja laboral , sin incluir el prorrateo de pagas extras e incluyendo todos los conceptos salariales devengados, es entre 1.007 y 1.010 euros; y, a mayor abundamiento, el salario tenido en cuenta entra en contradicción con lo declarado probado en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, en el que se declara que conforme al Convenio Colectivo le correspondería percibir 745 euros de salario base, 93 euros de plus de convenio y 37,25 euros de plus de antigüedad , resultando un total de 875,25 euros, pues el resto de los conceptos devengados lo son por gratificación por gruísta, prorrateo de pagas extras y otras percepciones, y sobre dicha cuantía calcula la parte proporcional de las pagas extras siguiendo las propias operaciones matemáticas de la Resolución recurrida, concluyendo que la cantidad adeudada asciende a 2.619,87 euros netos y no la reconocida por la sentencia que recurre, 3.273 ,27 euros.
SEGUNDO: Con este bagaje, siendo el expuesto el planteamiento, antes de entrar en lo que alega la disconforme , hemos de dejar constancia de cual es la naturaleza del recurso de suplicación, en sintonía con lo que alega el trabajador impugnante del recurso , que dice del mismo carecer de los requisitos formales y de fondo que se juzgan necesarios para que prospere conforme a la Ley de Ritos Laboral.
Para la adecuada solución de la cuestión planteada hemos de partir de la afirmación, razonadamente sostenida, tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, como por el Tribunal Constitucional, Sentencias 3/1983 , de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre, que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria , devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado (en el mismo sentido, en cuanto a su naturaleza extraordinaria de objeto limitado, Sentencia del T.C. número 218/2006, de 3 de julio ), esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.
Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales , acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso , sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal , que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:
"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.".
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del Derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), Sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la Sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la Sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad , doctrina esta que se reitera en la Sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( Sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).
TERCERO: Conforme a la doctrina descrita mal puede esta Sala estimar un recurso frente a una Sentencia en el que, no se solicita en forma la modificación fáctica , con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999, (doctrina reiterada en las Sentencias del propio Tribunal de 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras) conforme a la cual: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". Y es que la disconforme, en todo el razonamiento empleado, olvida que las Sentencia de instancia desecha para sustentar el salario que considera percibía el actor tanto las nóminas como el previsto en el convenio colectivo de aplicación (al cual se refiere la Resolución de instancia para afirmar que el actor percibía uno Superior, sin, obviamente, incurrir en la contradicción que denuncia del propio modo el recurrente), tomando como sustento del que considera acreditado, 1.619 ,75 euros , con inclusión de las pagas extras, el que obra en el certificado de empresa al folio 36, que no es más que consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, tras denuncia presentada por el actor , emitiendo Informe, al que se remite igualmente la resolución de instancia, obrante a los folios 84 a 86 de los autos, resultando de dicha prueba un salario base de 1.106 euros, 93 euros de plus de convenio , 74,5 de gratificación gruista, 37,25 euros de antigüedad y 309 euros de pagas extras, que supone , computando los conceptos previstos en el artículo 8 del convenio para la determinación del montante de las pagas extras , los expuestos con exclusión de las gratificaciones extraordinarias y la de gruista, un total de 1235,25 euros (existe una diferencia de un euro con el tenido en consideración por la Sentencia de instancia, 1236 ,25 euros, que no obstante el recurrente no advierte). Y el recurrente no solicita la modificación de dicho salario declarado en el hecho probado primero, es decir no interesa la modificación de concreto hecho probado alguno al amparo del apartado b) del artículo citado.
CUARTO: Ante ello la conclusión no puede ser mas que la confirmación de la Sentencia recurrida, pues el sustento fáctico de la misma no ha sido alterado, y al no haberse intentado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo , de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la Resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, tal y como ya hemos dejado ampliamente expuesto.
Es por ello que, sin necesidad de añadir mayores razonamientos , procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EUROGRÚAS EXTREMADURA, S.L., contra la Sentencia número 627 /10 , de fecha 26 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1096/2009 , seguido a instancia de D. Olegario frente al indicado recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir , a los que, una vez firme la presente resolución y por el juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 ---- --, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente , y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

