Última revisión
24/01/2012
Sentencia Social Nº 227/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3223/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:155
Encabezamiento
Rº.3223/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil doce
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 227/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos nº 1084/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Yolanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 27/07/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Yolanda, con DNI núm. NUM000 , figura encuadrada en el RGSS con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 11 de mayo de 2010 le fue reconocida una IPT/EC para su profesión habitual de repartidora de correspondencia andando (conforme a una BRM de 1250,95 euros y efectos económicos de 5 de mayo de 2010), tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a)Esclerosis múltiple tipo brote remisión, protusión discal cervical derecha.
b) Limitación neurológica grado I/IV.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 11 de junio de 2010 la actora interpuso Reclamación Previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2010, por lo que la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones por la que solicita se la reconozca afecta a una IPA/EC.
TERCERO.- En el momento en que la actora fue examinada por el médico inspector del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 13 de abril de 2010) , la misma presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- Esclerosis múltiple tipo brote remisión, protusión discal cervical derecha.
b.- Limitación neurológica grado I/IV.
Tales limitaciones provocan a la actora limitación para profesiones cuya ergonomía comporte alta exigencia de cargas físicas muy intensas, cargas sensoriales intensas o alta discriminación sensorial.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso --a través de la cual la actora impugnaba la Resolución del INSS que la había declarado afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Repartidora de correspondencia andando, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica en la cuantía y con los efectos que indicaba.
Contra dicha Sentencia interpone la actora recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia al objeto de que se añada al mismo un último párrafo con el siguiente texto:
"No obstante lo anterior y hasta el momento de la vista en las presentes actuaciones (esto es , 13 de julio de 2011) su enfermedad siguió evolucionando y, a fecha de juicio la actora presentaba además de las anteriores limitaciones, las siguientes:
-Cuadros de mareos y vértigo que mejoran algo con tto. sintomático pero le originan incapacidad laboral con bajas de repetición, estos síntomas son cada vez más frecuentes y duraderos.
-Adormecimiento en miembros izquierdos en los últimos 3 años que persiste hasta ahora con fluctuaciones y dolores de espalda. En 2010 intenso cansancio, dolores generalizados articulares que han mejorado tras retirada de interferón.
-Proceso ansioso depresivo y empeoramiento en los últimos meses, caracterizado por apatía , desmotivación , escaso rendimiento en sus tareas habituales, cansancio generalizado, insomnio, dificultad para mantener la concentración...La esclerosis múltiple que padece perpetua este cuadro de cansancio, torpeza, cefaleas , estado de desesperanza, deterioro cognitivo...Cuadro que se puede considerar crónico (por el tiempo transcurrido y agravado por la esclerosis múltiple y se prevé un empeoramiento según avance el desarrollo de su enfermedad de esclerosis) ".
No se accede a dicha revisión, dado que, los informes médicos en que se funda son de fecha posterior a la valoración efectuada por el INSS en que se basó la Resolución impugnada (dos de ellos están fechados más de un año después de la fecha en que se dictó la Resolución impugnada, en junio y julio de 2011), siendo así que la situación que ha de tenerse en cuenta para valorar si dicha resolución se ajustó o no a Derecho es la existente al tiempo de dictarse la misma, sin perjuicio de que, en el supuesto de que se hubiere producido con posterioridad a ello una agravación posterior del Estado psico-físico del actor, pueda hacerse valer la misma para fundar una futura revisión por esa causa del grado de incapacidad que el actor tiene reconocido.
SEGUNDO .- .- En el segundo motivo , con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -- en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley, y define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.
Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional lo que determina que , para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta demandada.
Y, partiendo para ello , como ha de hacerse, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en los términos en que ha quedado establecido tras la revisión a que se ha dado lugar, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada y se emitió el informe médico de síntesis en que se basó la Resolución impugnada consistía en "Esclerosis múltiple tipo brote remisión, protusión discal cervical derecha. Limitación neurológica grado I/IV", estimándose que esa dolencia, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasiona "para profesiones cuya ergonomía comporte alta exigencia de cargas físicas muy intensas , cargas sensoriales intensas o alta discriminación sensorial" no supone la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que demanda sino que le permitirá la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias , que no comporten aquellos requerimientos para los que la inhabilita su patología, por lo que, ha de concluirse que su situación es la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS . Y, habiéndolo entendido así la Sentencia impugnada, procede su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Yolanda contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción , determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
