Sentencia Social Nº 227/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 227/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2012 de 15 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100109


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE JUNIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 227/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Jose Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una prestación equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, 14 pagas al año, con efectos de 16 de febrero de 2011, o, subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, condenándole al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Francisco contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Jose Francisco , nacido el NUM000 de 1952 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente el 25 de enero de 2011, fecha en la que se encontraba en situación de incapacidad temporal.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de febrero de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Cervicalgia crónica discopática. Cervicobraquialgia izda. crónica.- Gonalgia dcha. Por gonartrosis femero-tibial interno bilateral. Genu varo marcado de 10º en dcha y 8º en la izda. Cefalea tensional (neuro abr-09). '.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cervicalgia-Cervicobrraquialgia izda crónica. Limitación 50% movilidad. Gonalgia bilateral, sobre todo la dcha con movimientos conservados. No déficits neurológicos de extremidades superiores'.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 17 de febrero de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 13 de mayo de 2011.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Cervicalgia crónica discopática. Cervicobraquialgia izquierda crónica.

Gonalgia derecha por gonartrosis femoro-tibial interno bilateral.

Genu varo derecho 10º.

Genu varo izquierdo 8º

Cefalea tensional.

Sobrepeso.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales:

Presenta limitación a la movilidad de columna cervical. Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas (columna cervical y rodillas).- QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de encargado en una empresa de reparación y mantenimiento de maquinaria industrial. El demandante prestaba servicios para la empresa Montajes y Mantenimiento Ibikoal, S.L., que le dió de baja el 30 de abril del 2011, constando la causa de la baja como no voluntaria. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.- Obra en autos informe de reconocimiento médico del servicio de prevención de riesgos laborales de fecha 11 de abril de 2011, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos la evaluación de riesgos laborales de la empresa de fecha 11 de mayo de 2010.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 2.169,19 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 3.036,43 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos


PRIMERO:El trabajador demandante, que prestaba sus servicios en la empresa Montajes y Mantenimiento Ibikoal SL, como encargado, categoría profesional grupo 3, interesa en el presente procedimiento jurisdiccional se le declare afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y subsidiariamente incapacidad permanente parcial. Demanda desestimada en instancia.

En la sentencia de instancia tras ponderarse las tareas del trabajador demandante como encargado de una empresa de reparación y mantenimiento industrial, no se considera probado que sus quehaceres habituales exijan como núcleo esencial la realización de esfuerzos físicos, sin que se le declare no apto en el informe de prevención de riesgos laborales de abril de 2011. Por el contrario sus dolencias cervicales y de rodilla, especialmente derecha, aunque debe evitar sobrecargar dichas articulaciones, y sin perjuicio de los oportunos procesos de IT en fases de reagudización, no se estima este inhabilitado para sus tareas habituales, con referencia expresa a informes médicos de rodilla de 2 de diciembre de 2010, y de su patología cervical de 20 de marzo de 2009, donde sus patologías se explica que sufren crisis de reagudización y posterior mejoría, sin que conste informe médico a ese respecto de fecha posterior.

Y frente a la sentencia del juzgado, la representación procesal del trabajador interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS, interesa se modifique el hecho probado cuarto, en base al dictamen pericial del Dr. Aquilino , que consta a los folios 128 y sigs. del procedimiento, y del historial medico del servicio de neurología suscrito por la doctora Caridad , de 20 de marzo de 2009.

Motivo que debe ser desestimado. El hecho cuarto refiere en detalle las secuelas del demandante, y pondera muy especialmente a efectos de valorar su capacidad la limitación de su movilidad de columna cervical y el hecho de se debe evitar sobrecargar las articulaciones afectadas (columna cervical y rodillas). Es evidente que el magistrado de instancia ha tenido muy presente el dictamen pericial referido del Dr. Aquilino , y específicamente toma muy en cuenta la limitación movilidad de cuello y rodillas que se describe en dicho dictamen a efecto de su incapacidad como encargado de una empresa de reparación de maquinaria industrial, pero también es cierto que las dudas de capacidad laboral se refieren en dicho dictamen a la labor de 'ejecución de las diversas tareas necesarias' y sin negar su cervicoartrosis de la que se subraya que no hay afectación medular y su artrosis de ambas rodillas, se subraya que no hay déficit motor ni sensitivo, postura y equilibrio normales, camina con cojera, sin desviación cervical. Y en el informe alegado de la doctora Caridad , 20 de marzo de 2009, los signos de discopatía crónica se califican de moderados-marcados.

Es decir los informes referidos no desautorizan por si mismos la valoración de instancia en los aspectos referidos, que se apoya muy especialmente en el informe de valoración medica de la entidad gestora de 14 de febrero de 2011 que se recoge en los folios 30 y sigs, que describe detalladamente sus molestias cervicales y gonalgias, que aumentan con ciertos movimientos y a veces se irradian, refiere sus molestias de rodilla, especialmente tras el crujido de 2010, refiere en detalle la limitación de movilidad, puede marcha y tacón, rodillas estables sin signos de inflamación, refiere que en setiembre de 2010 se encontraba mejor, y describe una evolución con fases de algias y estabilizaciones (lo que se describe también en el informe del Dr. Jose Francisco de abril de 2011 (folio 91). En el informe del Dr. Humberto de diciembre de 2010 se le aconseja evitar marchas prolongadas. Y el informe de prevención de riesgos laborales de abril de 2011 (folios 94 y sigs) se refiere marcha talones puntillas completamente normal, se le recomiendo evitar marchas y conducción prolongada, manipular cargas mayores de 15 Kg., y se le recomienda perder peso y dejar el tacaco.

TERCERO:Se interesa en el motivo segundo y con el mismo fundamento la modificación del hecho probado quinto a fin de que se especifique que la profesión del actor es la de encargado de una empresa de reparación y mantenimiento de maquinaria industrial y Metalistería. Según el documento de evaluación de riesgos en la empresa (folios 98 y sigs de autos) y los datos del informe de valoración médica del INSS. Se argumenta, motivo tercero al amparo del Art. 193 c) LRJS, que en la empresa donde trabaja el actor hay tres trabajadores, y las tareas que un trabajador ha de realizar son del todo incompatibles con sus lesiones.

Los motivos segundo y tercero, que tienen una unidad de argumentación deben ser rechazados y suponen prejuzgar la cuestión litigiosa sin que quede claro ni el error en la valoración de los hechos ni la consiguiente infracción jurídica. En el presente procedimiento la profesión del demandante ha quedado perfectamente delimitada como encargado, y se presupone que no tiene unas exigencias particulares de esfuerzo físico, y para una carencias funcionales reconocidas no se consideran extremas en una fase que no sea aguda de sus dolencias. Y parece razonable referir su profesión habitual a las funciones de su categoría profesional en la empresa demandada, que no se acreditan como inhabilitante para las deficiencias funcionales que se han referido.

CUARTO: El motivo cuarto formulado al amparo del Art. 193 c) LRJS alega la infracción del Art.137 LGSS , argumentando sobre la imposibilidad del actor de realizar las tareas fundamentales de su trabajo como encargado o subsidiariamente que se presuponga que las limitaciones a su capacidad funcional alcanzan al menos al 33% de su rendimiento habitual y son acreedoras de una incapacidad permanente parcial

Sin embargo las afirmaciones del recurso no desacreditan que el demandante tiene una categoría profesional que hace compatible sus lesiones con el desarrollo de sus tareas habituales en el seno de la empresa Montajes y Mantenimiento Ibikoal SL, como encargado, categoría profesional grupo 3. Y las valoraciones del magistrado de instancia, que en este punto son sustancialmente idénticas a las de la entidad gestora, fundadas en el principio de inmediación estiman que sus dolencias cervicales y de rodilla, especialmente derecha, aunque debe evitar sobrecargar dichas articulaciones, y sin perjuicio de los oportunos procesos de IT en fases de reagudización, no se estima inhabiliten al demandante para sus tareas habituales y, como se ha razonado en los motivos anteriores, de ningún modo aparecen contradichas con la prueba médica detallada incorporada a los autos.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Jose Francisco , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 556/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.