Sentencia Social Nº 227/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 227/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3000/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100261


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0103060

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003000 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 291/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de OVIEDO

Recurrente/s: Aurelio

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:UMIVALE, ASTURIANA DE FERTILIZANTES S.A , INSS INSS , TGSS

Abogado/a:MARIA TERESA CANGA CANGA, CARLOS HUERRES GARCIA , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 227/13

En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3000/2012, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia número 526/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 291/2012, seguidos a instancia de D. Aurelio frente a la Mutua UMIVALE, representada por la Letrada Dª. MARIA TERESA CANGA CANGA, la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES S.A, representada por el Letrado D. CARLOS HUERRES GARCIA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos organismos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Aurelio presentó demanda contra la Mutua UMIVALE, la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526/2012, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º El actor, Aurelio , nacido el NUM000 de 1.981, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de jefe de turno, actividad que desarrolla en la empresa Asturiana de fertilizantes S.A., quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale encontrándose al corriente en el abono de las cuotas.

2º Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de dermatitis por contacto en los periodos comprendidos entre el 4 de abril y el 29 de mayo de 2.011, desde el 21 de julio al 5 de septiembre del mismo año y desde el 27 de octubre al 20 de noviembre de 2.011.

3º Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 5 de enero de 2.012 en la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

4º Las dolencias que determinaron tal declaración fueron: diagnosticado de dermatitis de contacto, alergia al níquel y ácaros del polvo. Biopsia cutánea compatible con dermatitis de tipo alérgico-urticarial. Diagnosticado de dermatitis urticariforme con componente profesional por especialista privado. Asma bronquial, etiquetado como asma leve intermitente extrínseco. Alergia a fosfato tricálcico.

5º La base reguladora de prestaciones es de 2.124,73 euros.

6º Realizado análisis sobre la concentración de níquel y cobre en la caseta de jefe de turno se constató que no estaban presentes en ese puesto. En la empresa se utiliza:

- superfosfato cálcico 18%, abono Constitución Española, compuesto por superfosfato simple. Se trata de un producto inofensivo siempre que se maneje de forma correcta si bien en contacto prolongado con la piel puede producir alguna irritación y por la alta concentración de polvo de material en suspensión y su inhalación puede causar irritación en la nariz y tracto respiratorio superior.

- Ácido sulfúrico 95-99% que puede provocar quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves, corrosión en la piel.

- Roca fosfórica (francolita) cuyos ingredientes peligrosos vienen constituidos por flúor y sílice, siendo los efectos peligrosos para la salud que una exposición prolongada a una atmósfera de polvo muy concentrada puede causar daños pulmonares.

- Acido fluorhídrico 40%, corrosivo, muy tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel provoca quemaduras graves.

- Tetrafluoruro de silicio que puede ocasionar enrojecimiento, quemaduras cutáneas, dolor y ampollas en la piel.

La concentración de polvo respirable es de 0,256 y de polvo total es de 0,408 en el puesto de cribas.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Umivale y la empresa Asturiana de fertilizantes S.A., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aurelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2012.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, jefe de turno en una empresa de fertilizantes y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional o, en otro caso, en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el demandante no se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y que la contingencia determinante del grado de incapacidad reconocida sea la de enfermedad profesional o en otro caso la de accidente de trabajo, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua UMIVALE a abonarle una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 2.124,73 euros.

SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 116 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Art. 137.1.b del mismo texto legal y con el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, así como de los Arts. 11.1.b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que la causa del cuadro de dolencias físicas que padece su patrocinado: dermatitis de contacto con alergia al níquel y ácaros; dermatitis de tipo alérgico urticarial; asma bronquial y alergia a los fosfatos tricálcicos, según el especialista Sr. Prudencio , hay que buscarla desde luego en los lugares de una alta concentración de polvo, como es la fabrica en la que presta sus servicios el actor, pero también al contacto con el fosfato tricálcico utilizado en los procesos productivos y en el níquel presente en las herramientas y en los EPIs suministrados por la empresa (guantes, botas, gafas, monos...); opinión esta compartida por los Drs. Jose Antonio y Juan Ignacio .

Mantiene la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ). Por último, esta misma jurisprudencia ( SSTS de 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente'.

En el supuesto debatido la situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: dermatitis de contacto con alergia a los ácaros del polvo (++++) y al níquel (+++); se indica también positividad al fosfato tricálcico (++) y un asma bronquial leve.

La resolución de instancia después de señalar que, una vez evaluado el puesto de trabajo del actor, se descartó la presencia del níquel, elemento que por el contrario se encuentra en múltiples objetos de uso diario, insiste en que se han corregido los niveles de ambiente pulvígeno existente en las instalaciones, como lo verifican las mediciones efectuadas en la zona de cribas, desechando en cualquier caso la presencia de ácaros en el medio ambiente laboral pues el polvo de que se trata no es polvo domestico sino que tendría un fuerte componente químico, no habiéndose acreditado en los autos que en tal hábitat sobrevivan y prosperen los referidos alérgenos, y concluye señalando que otro factor que contribuye a descartar el origen profesional de la dolencia es que el actor ha sido diagnosticado de inmunoglubina E elevada, un anticuerpo relacionado con alergias e indicio claro de una predisposición a padecerlas; todo lo cual impide que pueda atribuirse a contingencias profesionales el origen de la patología que aqueja al paciente.

Establece el Art. 116 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. El cuadro de enfermedades profesionales se contiene en el R.D. 1299/2006, que las agrupa en varios apartados, con expresión de los agentes que las provocan, determinándose para cada enfermedad las actividades y trabajos en que han de aparecer para que pueda ser calificada como profesional.

En otras palabras, el legislador ha querido que solamente tengan la consideración de tales aquellas enfermedades listadas, siempre que, a su vez, se contraigan en las actividades también listadas, de tal manera, que las enfermedades profesionales solamente atacan aquellos trabajadores que prestan sus servicios en las profesiones capaces de producirlas y, consecuencia de ello, es que lo determinante a la hora de dispensar su protección no sean tanto los detalles precisos de su etiología o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla, y el propio desarrollo de la patología que, como señala la doctrina, no es una consecuencia mecánica o traumática del trabajo sino que, partiendo de un periodo de latencia, tienen una evolución 'lenta y progresiva' al ser el fruto del contacto reiterado con aquellos agentes, sustancias o circunstancias productores del daño. Y, por tanto, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal iuris tantum que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial. Así lo advierte la jurisprudencia ( SSTS 19 de julio de 1991 , 28 de enero de 1992 ; 24 de septiembre y 25 de noviembre de 1992 , o la mas reciente de 14 de febrero de 2006 ), cuando señala que la consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

En el supuesto examinado, sin embargo, el Letrado recurrente no efectúa la menor referencia a la actividad profesional en que estima encuadradas sus dolencias. Es cierto que su patrocinado ha desarrollado una dermatosis de contacto de tipo alérgico urticarial, siendo así que el grupo 5 del Real Decreto 1299/2006, declara que son enfermedades profesionales las enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados y, más concretamente, las causadas por sustancias de alto peso molecular por encima de los 1000 daltons, sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos, en cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de alto peso molecular, mencionando expresamente en su apartado 5B0116 a los trabajadores de la industria química.

Sucede, sin embargo y así lo pone de relieve la juzgadora a quo, que los ácaros del polvo que son el principal elemento enfermante según se indica por el perito de la parte actora, debido a su marcada sensibilización a los mismos, siendo frecuente y abundante su presencia en el interior de los hogares (alfombras, colchones, etc.) y alimentándose fundamentalmente de pequeñas partículas de materia orgánica, no se ha acreditado que se desarrolle en una ambiente como el que aquí se trata, una fábrica dedicada a la producción de superfosfato de cal al 18% en polvo, que es un compuesto fertilizante obtenido por la reacción de ácido sulfúrico sobre roca fosfórica (francolita) mediante un proceso que evita la formación de sulfato de calcio, esto es, un producto químico utilizado como abono para las plantas a las que proporciona fósforo, azufre y calcio.

Lo anterior no es óbice para que el polvo en suspensión derivado de los procesos de molienda de la roca pueda provocar efectos irritativos y desencadenar la aparición de lesiones cutáneas, de hecho junto con los anteriores agentes también han resultado positivas las pruebas cutáneas de sensibilidad al fosfato tricálcico. Se trata de un material que no tiene la consideración de peligroso por el estándar de Comunicaciones de Peligros de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacionales, pero su contacto con la piel puede provocar irritación y sequedad; sin embargo, aquí estamos hablando de una dermatosis alérgica y no de una dermatitis irritativa y, en consecuencia, aunque como indica Don. Prudencio González la expresada sustancia puede agravar el cuadro alérgico, se considera acertada la conclusión de instancia cuando señala que aquella afirmación del perito de la parte actora relativa a que el ambiente resultante de la pulverización del mineral es colonizado por los ácaros del polvo domestico en cantidades importantes no resulta compartida ni por la entidad Gestora ni por la Mutua patronal y, en cualquier caso, no se corresponde con los resultados del informe sobre evaluación del puesto de trabajo practicado por el Técnico de Prevención de riesgos laborales, una vez corregidos los sistemas de captación/extracción del polvo en la planta y la instalación de cintas trasportadoras cubiertas.

Por otra parte, la sensibilidad al níquel, que es el segundo de los alérgenos diagnosticados a través de las pruebas epicutáneas, es un fenómeno que en la mayoría de los casos se relaciona con la joyería de fantasía y con los objetos que llevan un baño metálico, como pueden ser los utensilios de cocina, hebillas, cremalleras, monedas..., aunque también tiene un sitio entre los alérgenos ocupacionales, bien que en menor medida; y aunque puede manifestarse como urticaria inmunológica, la manifestación más usual de la alergia a este metal, es la dermatitis por contacto. Ahora bien, como con reiteración se indica en la resolución de instancia las mediciones realizadas en el puesto de trabajo del actor descartaron la presencia de fuentes de exposición al níquel en el medio ambiente laboral en el que aquel se desenvuelve, aparte de haberle suministrado EPIs y ropa de trabajo específica para suprimir el contacto con el referido metal. En definitiva, estamos ante un cuadro de dolencia y limitación que se califica de dermatitis alérgica al níquel que en modo alguno demuestra un padecimiento por patología referida a la acreditación de ejecución del trabajo como causa de tal enfermedad, máxime cuando se descubre que el níquel se encuentra en muchos objetos y productos y no se demuestra que se contuviera en el puesto de trabajo.

El hecho de que el actor haya sufrido tres procesos sucesivos de incapacidad temporal con el juicio diagnostico de urticaria aguda recidivante a lo largo del año 2011, y que la baja médica le fuera extendida inicialmente por contingencias de origen profesional, o que en su puesto de trabajo estuviera expuesto a sustancias potencialmente enfermantes, no es suficiente para entender que se trata de enfermedad profesional cuando la relación de causalidad entre las dolencias y el trabajo no está plenamente acreditada. Razona en este sentido la sentencia de instancia que el demandante no ha conseguido probar la existencia de tal nexo causal, ni cual sea el elemento causante de sus dolencias, una vez descartada la presencia del níquel y de los ácaros en su medio ambiente laboral. Por todo ello, y como quiera que el fosfato tricalcico no es subsumible en ninguno de los apartados del R.D. 1299/2006, no es posible apreciar la infracción que se denuncia del artículo 116 de la L.G.S.S ., por lo que el motivo debe ser desestimado.

En efecto, entre las enfermedades causadas por agentes químicos como consecuencia del trabajo ejecutado en actividades especificadas en el cuadro anexo a la norma reglamentaria citada, la inexistencia de la concreta actividad de fabricación en los listados y de las exigencias de la composición del mismo en los productos, suponen la imposibilidad de la declaración judicial de enfermedad profesional.

TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente en segundo lugar y con carácter subsidiario la infracción del Art. 115.2.e) de al la Ley General de la Seguridad Social , porque alega, con cita de la STSJ-País Vasco de 14 de diciembre de 1999 , que cuando no es posible identificar cual es la última secuela decisiva de entre las varias que surgen y no siendo ninguna de las concurrentes en ese momento final por si sola determinante de una incapacidad permanente, esta hay que atribuirla a la contingencia profesional en detrimento de la contingencia común.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2008 declaró: 'Tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g )], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo , siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente » [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente »', Es decir que para poder calificar como accidente de trabajo la enfermedad tienen que concurrir cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente.

En concreto el citado precepto, en su número 2,e), que es el que el recurrente denuncia como infringido, incluye tanto las enfermedades profesionales no listadas, pero tributarias del medio ambiente laboral, como las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa desencadenante o determinante. Sin embargo, frente a la amplia relación de causalidad del accidente de trabajo en sentido propio, al llegar la presunción legal 'iuris tantum' de la existencia de tal nexo de unión entre la lesión y el trabajo cuando las lesiones se manifiestan durante la jornada y en el lugar de trabajo; en el caso de las enfermedades del trabajo, por el contrario, esa relación causal es más fuerte o estricta, y 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS de 24 de mayo de 1990 ); es decir, no es suficiente que la enfermedad se haya producido 'con ocasión o por consecuencia' del trabajo, sino que es necesario que tenga 'por causa exclusiva' -y sin lugar a dudas- el trabajo ( STS de 18 de enero de 2005 ). El elemento decisivo, por tanto, es la etiología del proceso patológico, no bastando que el medio ambiente laboral favorezca la eclosión y el desarrollo de la enfermedad, sino que esta ha de ser tributaria del medio laboral de manera genuina y exclusiva, como único factor causal de la misma, de tal manera que no tiene esa calificación legal cuando se acredita que la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.

En el supuesto debatido, los hechos expuestos evidencian una patología (dermatitis alérgica al níquel y a los ácaros del polvo domestico) que en modo alguno posee una causalidad exclusivamente laboral, pues como más arriba se ha razonado la expresada dolencia no tiene una presunción de relación lógica de inexistencia de otros antecedentes u otras circunstancias, cuando además se declara probado que el actor tiene la inmunoglobulina E (IgE) alta, un tipo de anticuerpo que puede provocar reacciones alérgicas (reacciones del tipo I de hipersensibilidad),es decir, cuando una persona es alérgica a una sustancia en particular, el sistema inmunitario cree, erróneamente, que está bajo una invasión antigénica por parásitos, y produce la IgE, en un intento de 'proteger' el organismo; de esta manera, se inicia una cadena de acontecimientos que provocan los síntomas de la alergia y si una persona sufre de asma producida por reacciones alérgicas, esta cadena de acontecimientos también derivará en síntomas de asma; de hecho antes de su ingreso en el trabajo ya había sido diagnosticado de asma leve intermitente extrínseco; con lo que, en definitiva, la exigencia de que sea la causa exclusiva de la lesión el propio trabajo hace que en el supuesto de autos no se demuestre que sea la actividad laboral previa la única causa la que quepa atribuir la lesión, sino que, como se constata en la resolución de instancia, la dermatitis 'puede estar justificada por sus antecedentes de sensibilización a los aeroalérgenos que condiciona rasgos cutáneos atópicos'.

En base a esta realidad carece de fundamento imputar a la contingencia laboral la pretendida incapacidad permanente, sino que estamos ante una contingencia común respecto de la que no se demuestra un debut previo agravado que evidencie una calificación profesional ni puede hablarse de una causa exclusiva del trabajo para el padecimiento de la dermatitis alérgica que le ha sido diagnosticada y siendo ello así, se impone la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en los autos núm. 291/2012, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'UMIVALE' y la empresa 'ASTURIANA DE FERTILIZANTES S.A.', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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