Sentencia Social Nº 227/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 227/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1983/2010 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100111


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ (Presidente), D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1983/2010, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 1109/2009-00 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Florinda , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Dña. Florinda ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1986 y categoría de auxiliar administrativa desde 5 de septiembre de 2008, prestando en la actualidad servicios en la Escuela Oficial de Idiomas de la Villa de Ingenio.

SEGUNDO.- La parte actora inició la prestación de servicios para la Consejería demandada el 1 de octubre de 1986, con la categoría de auxiliar de servicios complementarios y jornada parcial de quince horas de trabajo semanal, para trabajo de duración cíclica de 1 de octubre a 30 de junio, y suspensión del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre.

TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 31 de octubre de 2003, se modifica el horario de los cocineros, ayudantes de cocina y auxiliares de servicios complementarios que prestaban trabajo para la demandada, pasando de prestar servicios nueve meses a diez, suspendiéndose el contrato durante los meses de julio y agosto.

CUARTO.- Mediante Resolución de 13 de abril de 2004, de la Dirección General de la Función Pública, se le adjudica a la actora puesto de trabajo como Operario de Medio Ambiente en el Excmo. Cabildo de Gran Canaria, tomando posesión de la misma el día 23 de abril de 2004, y pasando a situación de excedencia voluntaria en su puesto de trabajo en la Consejería demandada.

QUINTO.- Como consecuencia de procedimiento de promoción interna para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 14 de febrero de 2007, se aprobó la lista definitiva de adjudicación de puestos de trabajo a los aspirantes que aprobaron la promoción interna, otorgándole a la demandante un puesto de trabajo correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo, con una duración a tiempo parcial de treinta y siete horas y media de trabajo semanales, y una duración por tiempo indefinido y carácter de fijo, una vez transcurrido el período de prueba. Dicha relación se formalizó mediante contrato de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2008, que se da por reproducido.

SEXTO.- En las nóminas correspondientes a mayo y junio de 2009, la actora aparece como personal laboral fijo, percibiendo un salario mensual de 1.416,95 euros. Del mismo modo, consta que el 30 de junio de 2009 la actora interrumpió su actividad, hasta el 1 de septiembre, siendo contratada en la Escuela de Idiomas de la Villa de Ingenio Dña. Adelaida el 1 de julio de 2009, como auxiliar administrativo.

SÉPTIMO.- Que en fecha 14 de julio de 2009, el Director General de la Función Pública firma una cláusula novatoria del contrato de trabajo de 11 de noviembre de 2008, en la que se procede a 'rectificar el error del contrato de trabajo suscrito el día 11 de noviembre de 2008, para prestar servicios en la categoría profesional de auxiliar administrativo (.) dicha modificación que corrige el error material producido en el término fijo, por el término fijo-discontinuo, es decir que la prestación de los servicios se realizará en los meses de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de septiembre a 31 de diciembre (10 meses) con efectos 5 de septiembre de 2008. La actora firmó dicho documento como 'no conforme'.

OCTAVO.- Que la actora ha percibido durante los meses de julio y agosto de 2009 prestación contributiva de desempleo, en cuantía de 1.076,44 euros al mes, sin que se haya abonado durante dicho período retribución salarial alguna.

NOVENO.- Que en fecha 2 de septiembre de 2009, se presentó la preceptiva reclamación previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Florinda contra la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que le reconozca su condición de fija de plantilla, durante los doce meses del año, debiéndose abonar a la actora la cantidad de dos mil ochocientos treinta y tres euros con noventa céntimos (2.833,90 euros), en concepto de las mensualidades no abonadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Florinda , quien venía prestando servicios para la demandada, desde el 01/10/86, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Complementarios y jornada parcial de quince días semanales y del 01/10 al 30/06, con suspensión del contrato en los meses de julio, agosto, septiembre. Posteriormente, sólo se desprende durante los meses de julio y agosto -(ordinales SEGUNDO y TERCERO)-.

En fecha 23/04/04, la actora toma posesión en el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria como operaria de Medio Ambiente y pasa a la situación de excedencia voluntaria en aquella plaza.

Posteriormente, como consecuencia de promoción interna, se adjudica a la actora a un puesto de trabajo con categoría de Auxiliar Administrativo y firma el contrato de trabajo el 11/11/08.

Asimismo, el 14/07/09, el Director General de la Función Pública, firma una cláusula novatoria de dicho contrato de 11/11/08 y por lo cual se determinaba que la actora pasaba a fija-discontinua y los servicios los prestaba del 01/01 al 30/06 y del 07/09 al 31/12.

Y se condena a la demandada a reconocer a la actora la condición de fija de plantilla, durante doce meses del año y abonarle la cantidad del 2.833,80 euros, en concepto de mensualidades de julio y agosto de 2009.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se desestime la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Florinda .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia, con cita de sentencias, en materia de contratación laboral mediante vínculos a tiempo parcial y fijos-discontinuos.

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala pasa a reproducir su sentencia de fecha 30/03/07 -(Rec. nº 1148/2004 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO y CUARTO señala:

'SEGUNDO. Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega vulneración del art 7 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC , en relación con el art 15 b del ET y art 11-1 del R.D 2104/1984 . Se estima el motivo y el recurso.

Para solventar la cuestión planteada es preciso analizar previamente las características que configuran el trabajo fijo discontinuo en el plano normativo. Tal contrato de trabajo fijo discontinuo estuvo regulado durante más de una década en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo y en los artículos 11 a 14 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre por el que se regulaban diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 entendía celebrado por tiempo indefinido el contrato de trabajo «aunque no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo». En similares términos, el artículo 11, párrafo 1° del Real Decreto 2104/1984 , disponía que tendrían la consideración de trabajadores fijos discontinuos «quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general». La alternancia de períodos de actividad con etapas de interrupción del ciclo productivo, al ritmo marcado por la sucesión de las distintas campañas o temporadas, determina la suspensión, que no la extinción, del contrato a la finalización de la correspondiente campaña, reanudándose el mismo al comienzo de la siguiente. En ese sentido, el artículo 13 del Real Decreto 2104/1984 disponía que: «La ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente ». Esta circunstancia justificaba el deber empresarial, establecido en el párrafo 2° del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 14 del Real Decreto 2104/1984 , de llamar a los trabajadores, por orden de antigüedad, cada vez que se reanudara la actividad para la que fueron contratados.

Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de Diciembre, de Medidas Urgentes para el Fomento de la Ocupación - luego convertido en Ley 10/1994, de 19 de Mayo , derogó el artículo 15, apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que el contrato de trabajo fijo discontinuo dejó de ser una modalidad contractual autónoma, para configurarse en adelante como una especie o variante del nuevo y muy cambiado contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya regulación accedería al artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, y cuyo desarrollo reglamentario correría a cargo del Real Decreto 2317/1993, de 29 de Diciembre. Con todo, esta reforma no afectó al concepto mismo de trabajo fijo discontinuo, resultado de una larga y laboriosa elaboración legal y jurisprudencial, que así hubo de mantenerse sustancialmente inalterado, bien que el funcionamiento de la figura hubo de tropezar con mayores dificultades, al tener que desenvolverse en un marco normativo harto más sucinto e impreciso, plagado de incertidumbres y deficiencias técnicas, que se convirtió en fuente de numerosas disfuncionalidades.

La situación descrita no cambió sustancialmente tras la reforma laboral de 1997.

Aunque en el ánimo de los sindicatos estaba la recuperación del contrato fijo discontinuo como figura contractual autónoma, desgajándola del contrato a tiempo parcial en el que fue subsumida por designio de la reforma de 1994, las negociaciones que culminaron en la formalización entre los agentes sociales del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo en la primavera de aquel año, no consiguieron rescatar la identidad y especificidad propias de esta modalidad de contratación, de modo que nuestro ordenamiento siguió tratando al trabajo temporero como una especie o variante del trabajo a tiempo parcial. De hecho, las modificaciones en este terreno fueron más testimoniales y de resistematización interna que materiales o sustantivas.

Por un lado, el trabajo fijo discontinuo accedió al encabezamiento que anuncia el contenido del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , que así pasaría a decir:«Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo».

De otro lado, se delimitaron con mayor claridad los supuestos en que la contratación a tiempo parcial se entiende hecha por tiempo indefinido, distinguiéndose en el nuevo artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores dos situaciones: a) trabajo fijo y periódico dentro del volumen normal de actividad de la empresa -trabajo fijo discontinuo «estable»-, en cuanto tal no precisado de llamamiento empresarial al inicio de cada campaña al venir reflejada en el propio contrato la distribución de los períodos de actividad e inactividad con indicación de las fechas de inicio y conclusión; y b) el contrato concertado para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa - trabajo fijo discontinuo «estacional» o «inestable»-, en cuyo caso los trabajadores serán llamados -como hasta ese momento- por el orden y en la forma previstos en la negociación colectiva. La verdadera novedad estribaba, pues, en el reconocimiento legal explícito de la duración indefinida del contrato que acoge esta variante o modalidad de trabajo a tiempo parcial, de modo que cada temporada o campaña no reciba el tratamiento propio de un contrato temporal para obra o servicio determinado ni pueda ejecutarse al amparo de un contrato eventual.

El Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de Noviembre, volvió a modificar el régimen jurídico del contrato de trabajo a tiempo parcial, conteniéndose su regulación básicamente en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , si bien los cambios introducidos no afectaron a la regulación del trabajo fijo discontinuo. Dicho artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores disponía lo siguiente: «El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada máxima legal».

No obstante, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó un nuevo párrafo al artículo 12.3, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo a los convenios colectivos de ámbito sectorial fijar, excepcionalmente y para los contratos de trabajos fijos-discontinuos que no repitan en fechas ciertas, un límite de jornada superior al 77% cuando la actividad estacional del sector así lo justifique.

Finalmente, el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de Marzo, y posteriormente la Ley 12/2001, de 9 de Julio, opera una parcial vuelta a los orígenes del trabajo fijo y período discontinuo al trasladar la regulación de una parte del trabajo fijo discontinuo al apartado 8 de artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , concretamente la constituida por el trabajo fijo discontinuo que no se repite de forma cierta, por variar sus fechas de inicio o duración o la intensidad o volumen de la actividad que vuelve a recuperar el status de modalidad contractual autónoma que perdió con la Reforma Laboral de 1993-1994. Es decir, el trabajo fijo discontinuo inestable, dependiente de factores estacionales, se trata ahora como un contrato específico, sustraído al régimen jurídico del contrato a tiempo parcial, dejando de ser una modalidad de éste. En cambio, si la contratación se realiza para atender actividades fijas y periódicas, que se suceden en ciclos de concreción temporal previsible con fechas ciertas de inicio y duración, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, se estará ante un contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Así lo prevé el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores modificado y lo confirmó el artículo 15.8 del mismo al establecer que a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas «les será de aplicación la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido». Finalmente debe señalarse que, tras esta última reforma el sistema de llamamiento sigue deslegalizado, confiándose su regulación a la negociación colectiva.

TERCERO- Es pacifico que en una empresa pueden coexistir sin asomo de discriminación alguna, trabajadores fijos a tiempo completo, trabajadores fijos discontinuos de fecha cierta, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores fijos discontinuos estacionales y trabajadores temporales, y por ello los menos favorecidos por tener su relación laboral menor estabilidad, así como consecuencia, un menor contenido económico en el tiempo, no pueden pretender vía alegación de discriminación equipararse a los más favorecidos que indudablemente serán los trabajadores fijos de actividad continuada todo el año, pues en tal caso ya el legislador de entrada habría cometido la discriminación al regular diferentes tipos de contrataciones laborales, cuando siguiendo esa tesis todos los trabajadores deberían estar contratados indefinidamente a tiempo completo y ello conllevaría la declaración de inconstitucionalidad. Para el Tribunal Constitucional en sentencias 22/1981 de 2 de Julio , 34/1981 de 10 de Noviembre , 26/1984 de 24 de Febrero , 56/1988 de 24 de Marzo y 170/1988 de 29 de Septiembre , la regulación diferente de las condiciones de trabajo por cuenta ajena no es contraria al art 14 de la Constitución si está referida a actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas o está justificada por las características especiales de cada tipo de trabajo. Asimismo conviene recordar que el TC en varias sentencias entre las que se encuentran la 34/1984 de 9 de Marzo y 136/ 1987 de 2 de Julio ha explicado que no que toda diferencia de trato esté prohibida por el ordenamiento.

CUARTO- No es aplicable al caso la sentencia del TS de 3 de Junio de 1994 ( ED 5107 ) en que la Magistrada 'a quo' apoya su decisión ya que allí se había formulado demanda de conflicto colectivo en solicitud de que al conjunto de auxiliares administrativos, que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de Trabajo del Gobierno de Canarias tenía contratados en los centros de EGB como personal fijo-discontinuo a tiempo parcial, se les reconociera la condición de personal fijo (no discontinuo) con jornada a tiempo completo y la sentencia luego confirmada por el TS estimó en parte la demanda, declarando la condición de fijos en los auxiliares administrativos, pero manteniendo la jornada parcial o reducida que tenían contratada.

Por contra , el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de Junio de 1.988 y 23 de Junio de 1.998 ( El Derecho 11388 ) consideró 'que la permanencia de la actora durante varios cursos consecutivos descarta su posible consideración como trabajadora eventual o temporal tal y como pretende la demandada, y la forma cíclica o intermitente de la prestación de los servicios elimina a la vez el de la trabajadora fija para encajarla más bien en el de fija discontinua', siguiendo igual criterio la Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 17 de Octubre de 1.997 recurso 1088/97 , explicando que la actora trabajaba periodos fijos constantes con intervalo de las vacaciones de verano .

En sentencia de 1 de Octubre de 2001 ( ED 35503 ) y referidas a limpiadoras de centro escolar , el TS las ha considerado fijas discontinuas afirmando que 'hay que admitir, como se desprende de lo expuesto, que estamos en presencia de una modalidad de contrato a tiempo parcial de campaña o temporada prevista en el artículo 12-3 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto Ley 15/1998, que la ley entiende celebrado por tiempo indefinido, al tener por objeto la ejecución de trabajos permanentes, pero de carácter cíclico o periódico: el trabajador satisface necesidades empresariales que no existen a lo largo de todo el año pero sí se presentan y es preciso atender en determinados meses o épocas del año ( trabajadores fijos- discontinuos). En el presente caso: la limpieza de las escuelas durante el curso escolar, que seguirá existiendo mientras haya actividad docente en las mismas y mientras su mantenimiento dependa de la Administración Local. Se sigue así la reiterada doctrina de esta Sala - sentencia de 5 de julio de 1999 ( ED 21586 )' . El mismo criterio es aplicable a los demandantes , que pretenden indirectamente con su petición de que no se suspenda la relación laboral durante los meses de Julio y Agosto , transformar su relación laboral que fue concertada como fija discontinua en fija continua a tiempo completo, debiéndose pues estimar el motivo y el recurso al haberse apartado la sentencia de instancia de la doctrina explicitada.'

Igualmente, la Sala ha de precisar que, dada la naturaleza jurídica pública de la demandada, el cumplimiento del principio de legalidad -(ar. 9 CE78)- y de los principios de igualdad, mérito y capacidad -( arts. 23 y 103 CE 78)-, han de observarse en todo lo concerniente a su actuación.

Por todo lo cual y dado que, efectivamente, la plaza o puesto de trabajo -nº NUM000 -, adjudicada a la actora, Sra. Florinda , lo era a tiempo parcial, es por lo que, cuando la demandada procede a rectificar el error cometido en el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora el 11/11/08, lo que hace es cumplir con la legalidad vigente.

Por lo tanto, resulta evidente que la relación laboral existente entre la demandante y la demandada, como consecuencia de la promoción interna en la que concursó aquella, lo es de carácter a tiempo parcial y no, como se ha resuelto en la instancia, como fija de plantilla a tiempo completo durante los doce meses del año.

En consecuencia, la Sala acuerda estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, por lo tanto, revocamos la sentencia de instancia y, desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvemos de la misma a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administratición Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 1109/2009 y, con revocación total de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Florinda frente a la Consejería de Educación, Universidad y Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en materia de Derechos-Cantidad; y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/371983/10 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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