Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2015 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100235
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 47/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008898
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0008898
SENTENCIA Nº: 227/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Serafina contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2014 , dictado en la pieza de ejecución 83/2014 y en la que son partes doña Serafina y el AYUNTAMIENTO SANTURTZI.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Por STSJPV de 21.6.13 se revoca la sentencia dictada por este juzgado el 18.2.2013 y se declara nulo el despido de la demandante. Sentencia recurrida ante el TS que no admite la misma por Auto de 8.4.14 .
Se solicitó por la actora la ejecución provisional de la sentencia ante el TSJPV, solicitándose por el demandado la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de readmisión, Por Auto del TSJPV de 22.10.13 se señaló la imposibilidad de atender a esa petición en una ejecución provisional. Desde julio de 2013 por el Ayuntameinto se están abonando los salarios a la demandante sin contraprestación de servicios.
SEGUNDO: Una vez firme la sentencia por la parte actora se solicita la ejecución definitiva de la misma, despachándose auto de ejecución, siendo formulada oposición por el ejecutado, que señala la imposibilidad de readmisión por no existencia de vacante.
TERCERO.- En el departamento de empleo del Ayuntamiento de Santurtzi existen actualmente tres puestos para la ejecución del programa denominado Centro Municipal de apoyo al empleo y desarrollo local Behargintza Santurtzi, ocupados por el responsable de la Unidad administrativa, una coordinadora y un técnico con antigüedades de 2001 y Dos técnicos de orientación para el empleo cubiertos por funcionarios interinos en proceso selectivo al efecto en julio de 2013 cuyo cometido finalizó el 30 de junio de 2014.
En septiembre de 2012 y por acuerdo con los RLT se dictaron cinco decretos por los que a parte del personal laboral del Ayuntamiento de diferentes áreas que tenían contratos por obra o servicio determinado se les reconocía la condición de trabajador indefinido.
CUARTO.- Por auto de este juzgado de 1 de julio de 2014 se estima la oposición a la ejecución y se declara extinguida la relación laboral de forma indemnizada por imposibilidad de readmisión.
El fallo del citado Auto establece: 'ESTIMAR la oposición a la ejecución instada por Serafina decretando la extinción del contrato por imposibilidad de readmisión, CONDENANDO a la empresa a abonar al trabajador una indemnizaicón de 38.132,79 euros así como los salarios de tramitación hasta el 1 de julio de 2014, fecha de la presenta resolución que extingue la relacion laboral. Todo ello sin perjuicio de la compensación de las cantidades que ya les hayan sido abonadas en concepto de indemnización o de salarios de tramitación devengados.'
QUINTO.- Por la procuradora Eva Sainz Cortadi se interpone recurso de reposición el 22.7.14, dicha procuradora ya presentó otro escrito en nombre de la trabajadora y se le requirió que acreditase la representación por decreto de 21 de mayo de 2014, representación que no ha acreditado en el procedimiento.
SEXTO.- Por el Ayuntamiento se impugna el recurso de reposición.
SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice: 'DESESTIMAR el recurso de reposición presentado frente al Auto de 1 de julio de 2014 mantenienod el mismo en todos sus términos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por doña Serafina , el cuál fue impugnado por el Ayuntamiento de Santurtzi.
CUARTO.-En fecha 11 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 27 de enero de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Serafina formula recurso de suplicación contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2014 por el que se desestimó la reposición del previo auto de fecha 1 de julio de 2014 que el mismo Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao dictó en la pieza de ejecución 83/2014 y en el que se acordaba estimar la oposición a la ejecución que planteó el ayuntamiento de Santurtzi a la ejecutoria de mérito, entendiendo que, siendo imposible la readmisión de la citada recurrente, lo que procedía era extinguir el contrato con la indemnización y salarios de tramitación que se indican en su parte dispositiva.
El auto resolviendo la reposición consideró primeramente que debía entenderse por no interpuesta aquella reposición y seguidamente procedió a resolver sobre el resto de las pretensiones actuadas por las partes en el incidente suscitado en tal pieza de ejecución.
La consideración de indebida inadmisión a trámite del recurso de reposición se basaba en que se entendía que el escrito formulando el mismo estaba suscrito por una profesional que no constaba que representase a doña Serafina y que a tal profesional ya se le había requerido previamente anteriormente para que acreditase la representación que se arrogaba, bajo apercibimiento de no atender los escritos que presentase en tal representación.
En cuanto al fondo, considera que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y entiende que la readmisión impuesta por la sentencia firme de esta Sala de fecha 25 de junio de 2013 (recurso 943/2013 ) ha devenido imposible, resolviendo el contrato laboral mediante entre las partes.
Recordar que tal ejecutoria deriva de lo resuelto en los autos 888/2012 seguidos ante el indicado Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao. La sentencia del Juzgado de fecha 18 de febrero de 2013 desestimó la demanda por despido que formuló la señora Serafina contra la ya indicada corporación municipal de Santurtzi. La Sala estimó el pedimento principal actuado en el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y declaró despido nulo el cese del trabajo de la citada demandante con tal ayuntamiento, con obligación de readmisión empresarial y abono de los salarios de tramitación. Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (recurso de casación 2508/2013) se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el demandado, adquiriendo firmeza aquella resolución de este Tribunal.
En el escrito de formalización del recurso, tras un inicial epígrafe que titula como cuestión previa, tal recurrente plantea nueve motivos de impugnación, enfocados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y acompaña dos documentos a tal escrito. Termina pidiendo que se revoquen aquellos dos autos del Juzgado, declarando la obligación de readmisión del ayuntamiento a cumplir en el plazo de tres días y si el ayuntamiento no lo hace en tal plazo, se adopten las medidas previstas en la Ley, debiendo de abonársele a la demandante los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar, con condena en costas de la recurrida, instando que se admitan los documentos que se acompañan.
El ayuntamiento de Santurtzi presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se contiene un primer epígrafe destinado a significar unos antecedentes que dicha parte entiende que se han de considerar, al que sigue otro referido a valorar las consecuencias de la inadmisión de la reposición formulada por la demandante, al que sigue otro dirigido a criticar el apartado de cuestión previa del escrito de formalización del recurso y al que siguen otros nueve dirigidos a contestar expresamente los nueve motivos de impugnación articulados de contrario. Termina pidiendo que se inadmita la suplicación formulada al haber sido inadmitida la reposición del previo auto extintivo y subsidiariamente, que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el auto recurrido. Aporta un documento con tal escrito.
A su vez, la señora Serafina presenta un escrito de contestación a tal impugnación, advirtiendo de que la persona que suscribió el recurso de reposición contra el auto resolutorio de la relación laboral estaba apoderada por dicha señora Serafina y que, de hecho, ha recibido y recibe diversas notificaciones en relación con las presentes actuaciones, remitiéndose a lo dicho en el noveno motivo de impugnación del recurso de suplicación formulado e instando que se estime lo pedido en el escrito de formalización del recurso interpuesto.
Entendemos que un orden lógico de estudio de las pretensiones actuadas en este recurso impone abordar primeramente si está correctamente admitido o no el recurso de suplicación, que no cabría de entenderse indebidamente admitida la reposición, para luego abordar el resto de cuestiones y entre ellas, primero determinar si procede o no admitir la unión a autos de los documentos presentados con aquellos escritos de formalización e impugnación del recurso y luego estudiar los motivos de impugnación relativos al fondo de lo planteado: es decir, a si procede la resolución del contrato acordada por la Juzgadora en base a la constatación de imposibilidad de readmsión.
SEGUNDO.- Sobre la admisión a trámite de la reposición.
A.- Son antecedentes procesales a tener en cuenta los siguientes:
1.- En los autos principales consta que en fecha 6 de mayo de 2014 se dictó diligencia de ordenación en la que, entre otros extremos menos relevantes, se acusa recibo de la recepción de los autos en el Juzgado y se acuerda el archivo de las actuaciones.
2.- En tales autos consta que se presenta escrito suscrito por doña Eva Sainz Cortadi en nombre de la señora Serafina recurriendo de reposición la anterior diligencia, acordándose por otra de fecha 20 de mayo de 2014 dar trámite al recurso, quedando los autos pendientes de que se dicte resolución por la Señora Secretaria Judicial autora de tales decisiones. .
3.- El día 21 de mayo de 2014 se dicta decreto secretarial en el que se desestima tal reposición y se requiere a la señora Sainz Cortadi para que acredite la representación que dice ostentar de la señora Serafina o bien ésta directamente inste la ejecución. Una vez cumplido el trámite, se acordará el despacho de ejecución.
4.- Ya en la pieza separada de ejecución consta un escrito suscrito a nombre del ayuntamiento de Santurtzi de fecha de presentación 21 de mayo de 2014, junto al que se aportan diversos documentos, en el que se termina pidiendo que se acuerde la extinción de contrato con abono de las cantidades que procedan por concurrir imposibilidad de readmisión.
5.- El Juzgado dicta auto abriendo la ejecución el día 23 de mayo de 2014 a instancias de tal ayuntamiento y a la vista de las manifestaciones efectuadas en tal escrito, se cita a las partes a comparecencia.
6.- En la misma fecha, 23 de mayo de 2014, consta escrito suscrito por la señora Serafina , que lo presenta en su propio nombre y en el que se pide que se inicie la ejecución y en consecuencia, se requiera al ejecutado a la readmisión de la ejecutante con todas las consecuencias legales.
7.- Consta diligencia de ordenación secretarial de fecha 27 de mayo de 2014 en el que une a autos tal escrito y se decide que se esté a la comparecencia incidental acordada en el auto de 23 de mayo de 2014.
8.- A fecha 10 de junio de 2014 consta un otorgamiento de poder 'apud acta' de la señora Serafina a favor del abogado señor Domingo Aragón, interesando que se sigan haciendo las notificaciones a la 'procuradora' Eva Sainz en un domicilio que allí se indica.
9.- Se celebra la comparecencia el día previsto, el 30 de junio de 2014, a la que acude el señor Domingo Aragón en nombre de la señora Serafina y la misma se celebra en los términos que constan en autos.
10.- Se dicta el auto de fecha 1 de julio de 2014 , en el que se acuerda acceder a aquella resolución de contrato indemnizada que pedía el ayuntamiento por imposibilidad de readmisión.
11.- Notificada la resolución al domicilio que indicó la señora Serafina y recogido el acuse de recibo por la señora Sainz Cortadi, esta última presenta escrito en Decanato en fecha 22 de julio de 2014 y recibido en el Juzgado 24 de julio de 2014, en el que, haciendo constar su condición de abogada y representante de la señora Serafina formula reposición contra el auto de fecha 1 de julio de 2014 .
12. Por diligencia de ordenación secretarial de fecha 24 de julio de 2014 se tiene por presentado tal escrito y se admite a trámite el recurso interpuesto.
13.- En fecha 10 de septiembre de 2014 se presenta escrito por el ayuntamiento de Santurtzi en el que se hace referencia a la falta de representación de la citada señora Sainz Cortadi y se mantiene oposición a tal recurso.
14.- Se dicta el auto de fecha 1 de septiembre de 2014 en el que en su fundamento de derecho primero se advierte que el recurso de reposición fue indebidamente admitido a trámite, al estimar que no existía apoderamiento bastante de la señora Sainz Cortadi y que ya se le había advertido de ello en aquel decreto de fecha 21 de mayo de 2014, cpm apercibimiento de no admitírsele mas escritos en el futuro, señalando que, ello no obstante, también entraba a resolver sobre el fondo del recurso, desestimándolo también en cuanto al fondo..
15.- El día 14 de noviembre de 2014 la señora Serafina hace un nuevo apodaramiento 'apud acta' a favor e la señora Sainz Cortadi.
B.- De lo anterior se deduce que no consta que a la fecha en que se presentó el recurso de reposición ante el Juzgado la señora Sainz Cortadi estuviese formalmente apoderada por la señora Serafina , sino que se designó su domicilio a efectos de recibir notificaciones en aquella comparecencia de fecha 30 de junio de 2014. Pero no había apoderamiento. El apoderamiento se produce meses después, el 14 de noviembre de 2014 y en el recurso de suplicación se ratifica el contenido de aquel escrito de formalización del recurso de reposición.
C.- Tratándose de problemas de postulación o representación, la doctrina del Tribunal Constitucional ha advertido desde siempre que posibilidad de subsanación de este tipo de defectos. Por todas, la sentencia 135/2008, de 17 de octubre .
Antes de la formulación del escrito de reposición, ya se ha dicho que consta otro escrito de la citada señora Sáinz Cortadi atribuyéndose aquella representación de la señora Serafina .
Cuando se atribuyó tal representación por primera vez, la Señora Secretaria Judicial le advirtió que o actuaba esta última en su nombre o se acreditaba poder para instar la ejecución definitiva de sentencia (decreto de 21 de mayo de 2014). Lo que no consta es que se hiciese algún apercibimiento de no admisión de futuros documentos, como se indica en la resolución impugnada de suplicación.
A la vista de aquel decreto, la señora Serafina , procedió a instar de propio nombre la ejecución y otorgó un poder, pero no a favor de la señora Sainz Cortadi, sino a a favor del señor Domingo Aragón, manteniendo el domicilio de aquélla a efectos de notificaciones.
Seguidamente fue el abogado señor Domingo Aragón quien, como tal apoderado, acudió a la comparecencia y ulteriormente fue el abogado que formalizó el recurso de suplicación.
De forma tal que cuando se presenta el escrito formalizando el recurso de reposición contra el auto de fecha 1 de julio de 2014 , la señora Sanz Cortadi decía representar a la demandante, pero no tenía poder de ésta. Entendemos que, en la circunstancia predicha, en ese momento debió acordarse de que acreditase aquel poder, pues era un acto procesal diverso de aquel en el que instaba ejecución de la sentencia firme. Es decir, que a la recurrente se le debiera haber dado oportunidad de subsanar, tanto porque se trataba de acto procesal distinto y entonces la resolución solo se refería a instar la ejecución definitiva de sentencia como porque no existía tampoco apercibimiento de inadmisión de futuros escritos con tal defecto, debiendo ponderarse el conjunto de circunstancias relatadas.
Luego, se realiza formalmente el apoderamiento de aquella letrada y en el escrito de formalización del recurso de suplicación se ratifica 'ex post facto' lo hecho por aquella representante, lo que entendemos que tiene la virtualidad subsanatoria característica de tal negocio confirmatorio de lo hecho por otro.
Consecuencia de ello es que no se estime correcta la declaración de indebida admisión a trámite del recurso de reposición que hace la Juzgadora en el auto recurrido y que por ello, no consideramos firme el previo auto de julio de 2014 y entremos a resolver sobre el fondo de lo planteado en el recurso.
TERCERO. En cuanto a los documentos presentados con los escritos de formalización e impugnación del recurso.
La parte recurrente presenta dos documentos, consistentes en copias de dos Decretos del concejal delegado del régimen interior y recursos humanos de la corporación municipal demandada de fecha 24 de julio de 2014, por los que se acuerda el cese como funcionarios interinos de los dos técnicos de orientación a los que aluden las resoluciones impugnadas, a fecha 20 y 27 de agosto de 2014, respectivamente, mientras que la recurrida aporta una copia parcial del Boletín Oficial del País Vasco de fecha 9 de julio de 2014 en la que se contiene la resolución de fecha 18 de junio de 2014, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se procede a la publicación de la modificación de la convocatoria de ayudas para el desarrollo de acciones y servicios de orientación de empleo, en colaboración con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, aprobada por el acuerdo del consejo de administración dee Lanbide, adoptado en su sesión de 21 de enero de 2013.
La impugnante señala que la recurrente no indica el cauce legal por el que se pretende la unión a autos de los documentos que la recurrente aporta. No hay tal: expresamente se pide la admisión de tales documentos en el séptimo motivo de impugnación del escrito de formalización del recurso y expresamente se cita al efecto el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Tal pedimento también se contiene en el suplico del escrito de formalización del recurso.
Considerando que la comparecencia de la que dimanan tanto el primer auto recurrido, como el ulterior denegando reposición del mismo, tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2014, es evidente que los dos documentos que aporta la parte recurrente son documentos ulteriores al auto originario de fecha 1 de julio de 2014 , a tal comparecencia y auto originario, considerándose relevantes para la resolución del incidente, pues harían ver que el cese de tales funcionarios interinos no se produjo en la fecha de la que se parte en las resoluciones recurridas (el mismo día 30 de junio de 2014), sino en las ulteriores fechas de 20 y 27 de agosto de 2014. Por ello, admitimos los mismos.
De otro lado, no es necesario admitir aquella resolución administrativa, dada su publicación en periódico oficial, considerando esta Sala en todo caso su contenido al estudiar el resto de motivos que se plantean en recurso.
CUARTO.- En cuanto a si existe o no imposibilidad de readmisión.
A.- Estudiamos conjuntamente los ocho primeros motivos del recurso, dada la íntima conexión que existe entre los mismos, debiendo resaltarse que la recurrente cita como infringidos los artículos 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y los artículos 239 , 282 y 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , aparte de diversa doctrina del Tribunal Constitucional y cita de varias sentencias de Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que, por sí mismas, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1, número 6 del Código Civil ) por mas que quepa considerar la autoridad que puedan tener las mismas sobre problemas parecidos o similares a los que plantea esta litigiosa ejecución de sentencia firme.
B.- Dice el artículo 118 de la Constitución : ' es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto'.
Lo cuál no es ni una declaración de principios ni una especie de norma 'shoft', blanda o de segunda generación. Se impone una clara obligación. Es una manifestación mas de que la Constitución tiene contenidos materiales de inmediata aplicación.
Por su parte, con carácter general para toda la Jurisdicción, el artículo 18, número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) dice: ' Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.'
En el ámbito de la legislación ordinaria, el artículo 241, número 1 de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: ' La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.'
Y por su parte, el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , tratándose de despido nulo, permite adoptar la decisión que cuestiona el recurrente si concurre el supuesto de cese o cierre empresarial o si se da cualquier otra causa de imposibilidad legal o material de readmisión, pero partiendo que el efecto natural de la ejecución de una sentencia de despido nulo es la readmisión y el abono de salarios de tramitación ( artículo 282 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ). Solo por excepción, en los casos allí indicados cabe acudir al artículo 286.
Descartado que en el caso se haya producido cese o cierre empresarial, pues es evidente que la corporación municipal ejecutada sigue prestando actividad, lo que procede es valorar si se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y si cabe considerar legal la resolución contractual ex artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que se acordó el Juzgado.
C.-. En general, la vinculación al artículo 24 de la Constitución de ese derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos es asumida por el Tribunal Constitucional de forma reiterada.
Por ejemplo, su sentencia 87/2.006, de 27 de marzo dice: ' es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos ( STC 58/2000, de 28 de febrero , F. 4). En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE , vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.
Hemos dicho reiteradamente que, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre ; 159/1987, de 26 de octubre ; 119/1988, de 20 de junio ; 189/1990, de 26 de noviembre ; 242/1992, de 21 de diciembre ; 135/1994, de 9 de mayo ; 87/1996, de 21 de mayo ; 106/1999, de 14 de junio ; y 190/1999, de 25 de octubre ). Pero, como parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las Leyes.
En fin, es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE ). Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, F. 3 ; ó 15/2002, de 28 de enero , F. 3, entre otras).'
Ya hemos dicho que el artículo 282, número 1 letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social impone ejecutar en sus propios términos toda sentencia que fije el despido nulo.
Pero, partiendo de que la nulidad del despido puede tener por causa no solo la conculcación de un derecho fundamental con el fallido acto empresarial rescisorio ( artículo 108 número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), es bien relevante resaltar que ya desde antiguo se ha advertido que en casos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales -como es nuestro caso- la idea de que el principio general es la readmisión queda aún mas reforzada, existe un plus que no se da en las otras clases de despidos nulos, ya que junto a la necesidad de cumplir una decisión judicial ya firme se impone también la de reparar la vulneración de un derecho fundamental.
Así, en la sentencia 3/1998, de 12 de enero de tal Tribunal Constitucional (citada por la recurrente) se lee: ' en los despidos declarados nulos por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, para los que, como desde un principio declaró la jurisprudencia constitucional al configurar este supuesto específico de nulidad, la lesión declarada del derecho sólo queda reparada a través de la readmisión del trabajador, siendo inaplicable la opción por la extinción del contrato con la indemnización propia del despido improcedente - que posibilitaba la legislación procesal laboral anterior a 1990- (entre otras, SSTC 13/1981 , 45/1985 , 88/1985 , 104/1987 , 114/1989 , 80/1990 , 66/1993 ), puesto que, declarado judicialmente que el despido es nulo porque vulnera un derecho fundamental del trabajador, la ejecución de la readmisión no afecta sólo al art. 24.1 C.E ., sino que, sobre todo, compromete la reparación misma del derecho lesionado ( SSTC 33/1986 , 66/1993 ).'
Bien es cierto que en aquel caso se examinaba una normativa procesal laboral ya derogada en la actualidad, pero es evidente que la idea eje de que lo que procede es la readmisión en casos como el presente, es idea que el Tribunal Constitucional vincula no ya a esa normativa ordinaria, sino a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Constitución que no solo es un puro regulador del proceso de elaboración de las normas jurídicas o contiene simples enunciados sobre principios generales de la legislación, sino que tiene un contenido material concreto y de directa aplicación tratándose de derechos fundamentales, como claramente se expresa en su artículo 53.
Y es que, en efecto, es la propia reparación del derecho fundamental conculcado la que impone la finalidad por la que se impone la readmisión en estos casos. Se fija tal efecto como medio necesario, aunque solo parcial, para obtener la reparación del derecho fundamental conculcado. También se imponen los salarios tramitación e incluso cabe pensar en la indemnización complementaria por tal vulneración.
Por otra parte, estos postulados también vinculan a los poderes públicos, tal y como expresamente indica tal artículo 53 de la Constitución .
En tal sentido y tratando de esta misma materia de ejecución de sentencias firmes, nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2009, de 20 de abril : ' hemos de recordar, una vez más, que la Administración pública ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad( arts. 103.1 y 106.1 CE ), sin asomo de arbitrariedad( art. 9.3 CE ), por lo que tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus empleados se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental ( STC 111/2003, de 16 de junio , FJ 5).'
Y tal idea la tuvo en cuenta el legislador al normar la ejecución de las sentencias frente a los poderes públicos, como claramente se aprecia de leer el régimen de ejecución que, para Administraciones Públicas, se prevé en el artículo 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , especialmente en sus ordinales primero y tercero.
D.- Antes de explicar el fondo de nuestra razón decisoria, pasamos a responder a algunos de los argumentos tangenciales cruzados entre partes.
Empezamos indicando que no tiene la trascendencia que la recurrente da al hecho de que primero no se haya seguido el cauce del intento readmisorio del artículo 282 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , puesto que el ayuntamiento demandado ya alegó imposibilidad de readmisión al instar la ejecución de sentencia (ejecución que también instó la recurrente, según se ha explicado en el fundamento anterior).
En consecuencia con lo dicho, entendemos que también tal corporación podía pedir el incidente para ver de aplicar o no al caso el artículo 286 de tal Ley al caso.
También es corolario de lo dicho en el anterior punto C que entendamos que la expresión 'cualquier otra causa de imposibilidad' legal o material ha de ser objeto de restrictiva interpretación, no solo porque, según se deduce del artículo 282 citado y los siguientes el principio general es la readmisión, sino también, fundamentalmente y además porque en casos como el presente tratamos de reparar una conculcación de un derecho fundamental.
Tampoco cabe considerar que la Juzgadora vuelva a abrir un debate ya zanjado en la sentencia de esta Sala, ya firme, sino que se limita a apreciar si se da o no el supuesto citado del artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en la fecha de la comparecencia, pasados casi dos años desde que dejó de trabajar en el ayuntamiento.
Empero, lo dicho últimamente no lleva a considerar que quepa atender el argumento de la ejecutada de que no hay dotación presupuestaria al efecto o que no existe subvención para la plaza de la demandante, puesto que, aparte de que los presupuestos no dependen de otra cosa distinta de lo que sea observar la legalidad y de la propia voluntad de la corporación demandada, lo cierto es que la vinculación de la contratación laboral de la demandante a subvenciones es argumento que ya fue rechazado en la sentencia que se pretende ejecutar. Allí ya se dijo que su contratación estaba sujeta a vacante en aquel centro de empleo y desarrollo local denominado Behargintza y en el que trabajó para la demandada hasta su despido.
E.- La antigua Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/ 1995, de 7 de abril) que fue derogado por la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social solo preveía los casos de cese o cierre empresarial como supuestos que permitían adoptar la decisión cuestionada.
Partiendo de que se asume por ambas partes de forma concorde que no se da el supuesto de cese o cierre empresarial, se trataría de valorar el nuevo concepto de imposibilidad legal o material que introduce el actual artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
La imposibilidad material la identificamos mas bien con imposibilidades derivadas de casos de fuerza mayor, que poco tiene que ver con lo que tratamos, puesto que de la Administración demandada, en cuanto Administración que es, no puede predicarse que que la readmisión esté fuera de su alcance, ni menos en los términos que acabamos de relacionar, pues una decisión y subsiguiente actuación de estas características, no le es ajena; la no readmisión no le viene impuesta por norma alguna. Es decir, su potestad le permite, por ejemplo, acordar las medidas necesarias para mantener un puesto de trabajo, o, incluso, volverlo a crearlo si es que lo ha amortizado. Es muy sugerente en este sentido lo previsto en el artículo 287, especialmente sus números 1 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y del que también se infiere que materialmente es inviable incumplir una sentencia por parte de la Administración, cuando es la directamente condenada.
Lo anterior también hace inviable la hipótesis alternativa de imposibilidad legal, aparte de que tal supuesto lo consideramos relacionado no con casos como el presente, pues ya se ha dicho que no hay imposibilidad legal, sino a que concurran especiales condiciones profesionales sobrevenidas del trabajador involucrado. Estamos pensando y a título de meros ejemplos, en aquel extranjero que ha perdido el permiso de trabajo, el conductor al que se le ha quitado el de conducir, o al vigilante armado al que se le impide la utilización de armamento y este sea requisito imprescindible.
F.- Si repasamos el iter de las actuaciones, debe indicarse que desde que se le notificó al ayuntamiento la sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2013 (recurso 943/2013 ) ya sabía la demandada que, en principio, se imponía la readmisión de la demandante en puesto de esas características en Behargintza, a salvo éxito del recurso formulado contra la misma, recurso que es un derecho de ejercicio siempre potestativo. Debía prever que la sentencia de este Tribunal podía ser confirmada, al ser desestimado su recurso y con ello, que en el futuro pudiera producirse el acaso de la necesaria readmisión.
No obstante ello, es en julio de 2013, es decir, luego de conocer esa sentencia de Sala, es cuando procede a realizar dos nombramientos de funcionarios interinos para prestar actividad en tal centro Behargintza, actividad que la propia Juzgadora asimila a la que puede realizar la ejecutante dentro del ámbito de una readmisión regular y en lo que estamos también nosotros conformes.
Con respecto de los alegatos de al ejecutada, hemos de matizar que no se trata de que se deba respetar o no un proceso selectivo convocado al efecto y para aquella cobertura, sino que, para cuando se completa el mismo, ya se sabe ya que se ha de producir esa readmisión.
También se ha de valorar esta Sala ya advirtió en su resolución de fecha 15 de octubre de 2013 que, durante la pendencia del recurso de casación, la corporación debía abonar los salarios de tramitación, pudiendo requerir los servicios de la recurrente o prescindir de los mismos. Optó por lo segundo, manteniendo aquel personal y pagando salarios de tramitación de la ejecutante sin contraprestación, lo que no deja de llamar la atención. Recordar que ya entonces la recurrida intentó, sin éxito, que se resolviese la relación laboral invocando ya entonces el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social cuando se trataba de ejecución provisional de sentencia y no definitiva. Ya se dijo que no cabía ello en tal fase procesal. Lo cierto es que se pagaron salarios de tramitación (fue necesario el incidente para que se abonasen) y no se readmitió
Y vuelve a observar esta conducta pasiva una vez que ya se le comunica que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 inadmitiendo el recurso municipal y por tanto, sabiendo que la resolución de esta Sala es firme y que es su deber readmitir, estando vinculado por la legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en su actuar.
No obstante todo ello, sigue sin reincorporar a la ejecutante durante los meses siguientes y no es hasta el 21 de mayo de 2014 cuando se dirige el Juzgado alegando una eventual imposibilidad de readmisión, cuando lo cierto es que aquellos funcionarios interinos seguían prestando servicios para la corporación en aquel centro en tal fecha.
Y luego ya, se ha de valorar también lo relativo a un supuesto cese de tales funcionarios interinos en fecha 30 de junio de 2014 determinante de la decisión judicial cuestionada y que así fue alegada en la comparecencia. Tal cese coincide precisamente en la misma fecha en que se produce la comparecencia incidental de la que resultan los autos recurridos. En los mismos se parte de la imposibilidad readmisoria precisamente porque se produce ese cese en fecha 30 de junio de 2014.
Pues bien, luego de la comparecencia indicada se evidencia que en realidad no se produjo el cese que se adujo en la misma, siendo que precisamente porque se partía de la realidad del mismo se dictó la resolución recurrida admitiendo la imposibilidad de readmisión al no existir dotación presupuestaria ni subvención.
Aparte de remitirnos a lo ya dicho con respecto de estos dos últimos elementos, lo cierto es que la continuidad real de los citados funcionarios por encima incluso de la fecha de la comparecencia y por mas de cincuenta días después pone en evidencia la irrealidad de lo argumentado en tal comparecencia sobre el fin de actividad de aquellas dos personas funcionarias interinas y que sirvió de soporte fáctico a la decisión recurrida.
Y tal irrealidad es independiente de que la fecha de la resolución de Lanbide sobre la que se asienta la argumentación exculpatoria de la ejecutada o la eventual falta de comunicación al letrado director del proceso de aquellas resoluciones de la concejalía delegada en las que se acordaba la prórroga en la prestación de servicios, que eran de fecha anterior, de 27 de junio de 2014.
Estos últimos sucesos, así como el conjunto del análisis de la conducta observada por la ejecutada desde que se le comunicó la sentencia en la que se declara la nulidad del despido de la ejecutante y que ya ha sido descrito, nos hacen ver que estamos en presencia de un supuesto de los llamados de inejecución indirecta de sentencia, provocada por el propio actuar voluntario de la demandada.
A tal forma de inejecución - indirecta, voluntaria e inadmisible- hacen referencia, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional 196/2000, de 24 de julio y 167/1987, de 28 de octubre ,donde se explica el fenómeno partiéndose de que se acude al expediente de ' la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo'(FJ 2, in fine) con la finalidad de impedir la eficacia de una resolución judicial firme.
Como es ilegítima tal finalidad, se impone que el órgano judicial adopte las medidas reacción necesarias para asegurar la efectiva tutela judicial efectiva del beneficiado por el fallo a ejecutar, máxime si -como es el caso- con tal decisión se trataba de reparar una conculcación de derecho fundamental.
Con independencia de ello, incluso en el caso de que no se considerase esa clara voluntad reluctante a la readmisión, es evidente que no cabe hablar de que había imposibilidad de readmisión cuando aquellos dos funcionarios interinos no cesaron a la fecha de la comparecencia sino mas de cincuenta días después.
Consecuentemente, como entendemos que la ejecutada ha actuado de la forma ya expuesta, el recurso será estimado, debiendo proceder el ejecutado a readmitir de inmediato a la demandante y al abono de los salarios de tramitación, como se pide en el recurso.
CUARTO.- Costas.
Dado lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y la índole de esta sentencia, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso.
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Serafina contra el auto de fecha once de septiembre de dos mil catorce y el previo de fecha uno de julio de dos mil catorce , dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en la ejecución 83/2014 de la ejecutoria dimanante del proceso 888/2012 seguido ante tal Juzgado y en la que también es parte el ayuntamiento de Santurtzi
En su consecuencia, revocamos los tales autos de fecha 1 de julio de 2014 y 11 de septiembre de 2014 , debiendo proceder tal corporación a la readmisión inmediata de la ejecutante, en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha ejecutada, adoptándose las medidas que la Ley prevé para la efectividad de tal medida y debiendo abonarle los salarios de tramitación mediantes hasta que la readmisión tenga lugar.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-47/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-47/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

