Sentencia Social Nº 227/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 227/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100269


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000227/2016

En Santander, a 07 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín , siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Octubre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a Agustín , nacido el NUM000 de 1977 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Operario Quesería.

2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 12 de Noviembre de 2014 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 28 de Noviembre de 2014 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de Diciembre de 2014 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 773,36 euros mensuales, con efectos económicos desde 2 de Diciembre de 2014 .

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

'APARATO DIGESTIVO

DIAGNOSTICADO DE HEPATOPATIA, NO CONSTAN CONTROLES RECIENTES EN DIGESTIVO, ULTIMA ANALÍTICA 23-9-14 CON AUMENTO LIGERO DE LAS TRANSAMINASAS GOT 99, GPT 66, GGT 52, ALBÚMINA Y BILIRRUBINA NORMALES. EN EL HEMOGRA MA NORMAL EXCEPTO PLAQUETOPENIA 141000. CONSTA ANALÍTICA EN 2007 CON POSITIVIDAD PARA VHC.

SISTEMA NERVIOSO

REFIERE TRATAMIENTO CON LUMINAL A PARTIR DE 2 INGRESOS EN 2003 POR CRI SIS CONVULSIVAS. NO NUEVOS CONTROLES. REFIERE ÚLTIMA CRISIS EN JUNIO-2014, ÚNICA EN EL AÑO.

AFECCIONES PSÍQUICAS

ACUDE SOLO, DE NEGRO Y MUY ABRIGADO. MIRADA DE MEDIO LADO Y CON LAS MA NOS EN LOS BOLSILLOS, LA ACTITUD MEJORA A LO LARGO DEL RECONOCIMIENTO. REFIERE QUE DUERME MAL Y SE PASA EL DÍA EN CAMA, NO COLABORA EN CASA Y APENAS SALE, AHORA VIVE CON SUS PADRES. COME A DESHORAS Y NO MUCHO. TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO HACE AÑOS, CON EL ACTUAL DESDE 2012. CONSTA INFORME DE LA UAD DE 2012 EN QUE SE RECOGE TRATAMIENTO CON ELLOS DESDE 1998, CON VARIAS RECAÍDAS, LA ULTIMA EN 2008 CON ALTA TERAPÉUTICA EN OCTUBRE DE 2011.

INFORME USM 29-8-13:'ATENDIDO POR PRIMERA VEZ EN ESTA UNIDAD EN ENERO DE 2010 PARA VALORACIÓN DE SINTOMATOLOGIA DE CARACTERÍSTICAS DEPRESIVAS Y MAL CONTROL DE IMPULSOS. SEGÚN CONSTA EN SUS ANOTACIONES CLÍNICAS PRESENTA HISTORIA EX-ADVP HASTA 2005. EPILEPSIA BIEN CONTROLADA CON LUMINAL. ES DIAGNOSTICADO DE REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA. ACUDIÓ SOLAMENTE A UNA CONSULTA. NUEVAMENTE ACUDE A LA CONSULTA EN SEPTIEMBRE DE 2012, REFIERE QUE DUERME MAL, ESTA ANSIOSO, SIN ILUSIÓN Y CON GANAS OCASIONALES DE CONSUMIR. COMENTA QUE ACTUALMENTE ESTA SIN CONSUMIR Y QUE NO ESTA SIENDO TRATADO ACTUALMENTE CON METADONA, ACUDIENDO AL CAD A REALIZARSE CONTROLES SEMANALES. ULTIMA CONSULTA EL DÍA 26-8-13, SIN CAMBIOS, NO ENCUENTRA MOTIVACIÓN, LE CUESTA ACEPTAR RESPONSABILIDADES

TOMAR DECISIONES. JUICIO CLÍNICO: HISTORIA DE CONSUMO DE SUSTANCIAS

ASISTENCIA A DISPOSITIVOS ESPECIALIZADOS. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER TIPO B.'

EN INFORME DE 28-7-14: SIMILAR AL ANTERIOR.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: TRASTORNO DE PERSONALIDAD TIPO B. DEPENDENCIA A SUSTANCIAS ABSTINENTE. EPILEPSIA. HEPATOPATIA CRONICA VHC.

CONCLUSIONES: LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SI O TERCEROS, ASI COMO PARA TAREAS QUE EXIJAN RESPONSABILIDAD Y CONTROL DE IMPULSOS.'

5º- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- El actor percibe subsidio de desempleo desde el 4 de Junio de 2015.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta ni Total para su profesión habitual de Operario Quesería derivada de enfermedad común'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo y total para su profesión habitual de operario en quesería, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI. En especial, respecto de su trabajo, por ser labores de carácter rutinario y mecánico, exentas de cualquier situación de adopción de responsabilidades, estresantes o peligrosas para sí o terceros, como de un continuo trato con clientes, proveedores de materias o terceros. Siendo las dolencias que le afectan: trastorno de personalidad tipo B, dependencia a substancias abstinentes, epilepsia y hepatopatía crónica VHC. Dado que respecto de la epilepsia, constas dos crisis en 2003, y una última y única crisis en junio de 2014; la última analítica de septiembre de 2014, con resultados dentro de la normalidad, abstinente y con controles de CAD, y el trastorno de personalidad, le limita para actividades que no son las esenciales de su empleo. Y, sin gravedad de la patología psíquica diagnosticada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del relato fáctico, solicitando la adición de un nuevo ordinal, que deduce del doc. 1 de los aportados por la parte actora, al folio 63 de las actuaciones, consistente en dictamen técnico de Equipo de Valoración y Orientación del Gobierno de Cantabria de fecha 17-7-2015, del siguiente tenor literal:

'El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 60%'.

Ahora bien, para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se apoya, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.

Y, al reconocimiento postulado no es trascendente la declaración de un determinado grado de minusvalía ( STS IV de fecha 5-11- 2008, rec. 1088/2007 ) del 60% en concreto. Pues atiende a otros criterios diferentes al aquí cuestionado. En la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos ). Mientras que son, el art. 136.1 con relación al art. 137 de la LGSS de 1994 invocado en el recurso, los que determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado, que debe atenderse a la anulación de la capacidad laboral del enfermo en atención a déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos o afectación relevante a las tareas fundamentales de su empleo. Que aquí no son otros que los descritos en el informe médico de síntesis del expediente tramitado

El argumento de interpretación sistemática y finalista de dichos preceptos, atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos (como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 ). Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

Por lo tanto, dicho reconocimiento de discapacidad es irrelevante, y la pretensión revisoría no es atendida.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el 2-1-2016. Partiendo del mismo relato de padecimientos que sufre el actor, si bien, luego, con la mayor amplitud limitativa que para cada una de ellas obtiene del informe pericial (folios 69 y 70 de las actuaciones), ratificado a presencia judicial, considera acreditado que el actor no puede realizar ninguna interrelación social, compromiso, rendimiento y eficacia, que exige cualquier quehacer laboral, destacando su descontrol de impulsos, lo que explica su fracaso laboral, siendo incapaz de sostener una relación laboral tiempo prolongado, con depresión mayor, irritabilidad... que pone en peligro su persona y la de terceros, sin mejoría durante años. En atención a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación y suplicacional que refiere, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Tildando de escasa motivación en la desestimación de esta situación a la recurrida.

En cuando a esta argumentación última, por lógica procesal, debe analizarse en primer lugar, pues la implícita, incongruencia omisiva imputada a la sentencia recurrida, en cuanto a la argumentación que fundamenta la desestimación de la demanda, dado que su estimación, implicaría la necesaria declaración de nulidad de actuaciones, (también implícita, en el recurso). Para que se complemente el relato o la referida fundamentación sobre cuestiones planteadas por la parte actora, no resueltas, ni por la vía admisible de desestimación tácita comprendida entre la argumentación general de la recurrida. Puesto que, ello, impediría la resolución del recurso sobre el fondo.

Siendo lo preceptivo por el precepto art. 24 de la CE , que contiene el principio de protección frente a la indefensión judicial, la declaración de nulidad de actuaciones (o pronunciamiento por la sala, de constar relato suficiente, en la forma prevista en el art. 202.2 de la LRJS ), al momento del dictado de la sentencia de instancia, para la resolución de las cuestiones pretendidamente omitidas.

Esta imputación de incongruencia omisiva, se produce, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC, de 29-6-1998, núm. 136/98 ; 10-6-1996, núm. 98/1996 ; y, 19-11-1992, núm. 200/1992 ).

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon, no se produce en la presente Litis, en el que la recurrida, da cumplida aunque básica respuesta a todas las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas, precisando el relato del estado del actor que evidentemente deduce del informe del EVI que trascribe en el ordinal cuarto. No así del informe pericial que funda el recurso. Junto a que explicita las circunstancias fácticas que declara probadas y el motivo por el que deniega ambos grados de incapacidad permanente reclamados. No siendo equivalente desestimación de pretensiones a su omisión, ni precisando, ya hemos expuesto, una detallada consideración de cada una de las argumentaciones de la parte que son desestimadas en su conjunto.

En atención fundamentalmente a la prueba practicada por las entidades demandadas, hay contestación explícita en la recurrida, ni siquiera por remisión al resto, negando el cumplimiento de requisito de inhabilidad siquiera para su empleo, que igualmente debe concurrir para tal declaración. Siendo insuficiente al objeto de la demanda que reitera en el recurso, con la prueba únicamente limitada a la practicada por la recurrente, sobre un estado más evolucionado y grave que pretende, que no solicita en forma su revisión ( art. 193.b ), 196.3 y 97.2 LRJS ).

Es decir, el demandante precisa probar la situación postulada, que sea subsumible, por sí misma, en el grado de incapacidad que cuestiona.

Y, en este orden, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Así, optando claramente la magistrada de instancia, por el relato que obtiene del informe médico de síntesis, y valorando para su no admisión el pericial propuesto por el actor. El que funda el recurso, solo es posible su atención en lo coincidente con el oficial, no en aquellas conclusiones contradictorias con aquel, pues lo que no es posible es sustituir la libre e imparcial elección de la Juzgadora de instancia, por la interesada de parte, del mismo activo probatorio conjunto analizado. Sin que el informe pericial tenga prevalencia sobre el oficial, que sustenta la decisión de la instancia. Que no omite la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la desestimación de la demanda.

TECERO.- Volviendo al grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclama el recurrente, en el relato de la recurrida, no se declara probado que concurra, al momento de la valoración del expediente, depresión mayor del enfermo, ni que el descontrol de impulsos, sea de tal intensidad que ponga en riesgo su vida o de terceros, por anulación de la voluntad del enfermo con relación a la agresividad. Éste no es el relato íntegro de la recurrida.

Así, su estado declarado probado, en definitiva (no ha sido atacado en forma), es el detallado en la recurrida, constando, como deficiencias más significativas: trastorno de personalidad tipo B, dependencia de substancias (abstinente), epilepsia, hepatopatía crónica VHC. Conclusiones: limitaciones para actividades de riesgo para sí o terceros, así como para tareas que exijan responsabilidad o control de impulsos.

En el marco del relato previo, en el que se concreta, correlativamente, que en cuanto a la hepatopatía, ningún déficit relevante actual se describe, sin controles recientes en digestivos, y un aumento ligero de transaminasas en la última analítica (23-9-14). La epilepsia tratada con fármacos, presenta dos ingresos en 2003, por crisis convulsivas, sin nuevos controles, y solo por referencia una nueva crisis en junio de 2014, en tratamiento. En cuanto a las psíquicas: a tratamiento desde 1998, con varias recaídas, la última en 2008, con alta terapéutica en 2011. De informe de USM de 29-8-13: desde enero de 2010 atendido para valoración de sintomatología con características depresivas y de mal control de impulsos, EXADVP, hasta 2005. Reacción depresiva prolongada, acudió solo a una consulta; nuevamente, en septiembre de 2012, por insomnio, ansiedad, sin ilusión, con ganas ocasionales de consumir, con controles en CAD.

Es decir, ni la epilepsia justifica la incapacidad para todo empleo que pretende, por su buen control farmacológico durante años, ni actualmente el consumo de substancias se mantiene, pues consta abstinente, y con controles periódicos. Ni, por último, el estado psíquico es de la trascendencia que postula, ya que ni la depresión es grave, ni se detalla que el descontrol de impulsos sea de la naturaleza e intensidad que pongan en peligro su vida o de terceros (el riesgo concluido en el informe acogido, es producto del conjunto de patologías y sus tratamientos y efectos secundarios). Pues, lo único objetivado en la recurrida es ansiedad, decaimiento, falta de motivación y reacción depresiva. En modo alguno que su voluntad, inteligencia o memoria, se vean afectados hasta incapacitarle para cualquier actividad por sencilla o liviana que sea, ni la concentración o atención mínima presentes en un empleo rentable y productivo. Que no se detallan especialmente afectadas en el informe acogido en la instancia.

Por lo que como la recurrida concluye, siendo lo trascendente no solo la constatación de las dolencias padecidas, sino atendiendo a los concretos datos objetivos que detalla sobre las limitaciones funcionales que suponen al enfermo, esta sala con un mero criterio orientativo, pues en la materia no caben reconocimientos o estandarizados ( STS/IV de 27-10-2003, rec. 2647/2002 ), por lo que destaca que en las resoluciones que cita, se contemplan variadas enfermedades y procesos evolutivos de todas ellas que no concurren exactamente en el supuesto del actor, y con dicho valor solo de referencia. Esta sala precisa, que tanto la epilepsia como la depresión tengan una entidad substancial y limitativa, de mayor gravedad a la aquí descrita a tal pretensión.

Por todas en la STSJ Cantabria (Social) de 14 de enero de 2016 (rec. 777/2015 ), y las muy numerosas en ella citadas, junto a doctrina jurisprudencial (como la aludida por la parte recurrente, SSTS de 21-6-1982 , 28-11-1986 , 21-5 y 18-6-1987 o 20-9-1990 ), puesto que la epilepsia es una enfermedad del sistema nerviosos central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez', al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 137, por lo que en cada caso particular y concreto, 'la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'. De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de incapacidad permanente. Se valora así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido esta sala ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual, la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales, o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control. Reconociéndose la incapacidad absoluta con dos crisis comiciales en seis meses y con una frecuencia aproximada bimensual - entre 4 a 8 al año-, con una frecuencia de los episodios de tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, con difícil control además.

En el supuesto actual, ninguna de estas circunstancias concurren, puesto que solo se han producido dos crisis objetivadas en 2003 y otra por mera referencia del enfermo en 2014, siendo controlada la enfermedad desde hace años por tratamiento que da el resultado predecible. Y, ni siquiera se estima, como en la instancia, incapacite por ello, al trabajador en su empleo. Por su carácter esporádico en las crisis padecidas y el control que admite su dolencia. No adicionando el resto de las descritas, especial gravedad o déficits relevantes a tal fin. Ya que ni siquiera del informe acogido se destaca que tenga otro déficit por ello, pues consta una limitación moderada, lo que implica limitación funcional, pero, exclusivamente, para la realización de actividades que impliquen requerimientos mentales elevados. También para elevados requerimientos de comunicación interpersonal, con atención al público o toma de decisiones importantes, responsabilidades, situaciones estresantes ( STSJ Cantabria Social de fecha 14-12-2015, rec. 779/2015 , respecto de un soldador). Pero no otras posibles en el empleo retributivo rentable.

En consecuencia no es estima el grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclama.

CUARTO.- Con igual apoyo procesal, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido de 1994. Las mismas patologías antes descritas, considera que le impiden la realización de su trabajo habitual, pues en el folio 67 de certificación de empresa sobre funciones, comporta la utilización de maquinaria, además de las medidas sanitarias y de higiene, sumamente estrictas, y peligrosas, como cortadora, picadora, empaquetadora, traslado de sacos con maquinaria, carretillas, elevadoras y utilización de cuchillos, contraindicadas con la imprudencia en tales maquinarias y utensilios, así como en el trato de compañeros y jefes, por lo imprevisible de su reacción, continua a tratamiento de la epilepsia.... Solicitando subsidiariamente, la declaración de incapacidad permanente total para su empleo habitual.

El mismo recurrente sobre la hepatitis padecida, admite que mientras se adopten las medidas precautorias y de protección, no habrá contraindicación. Y, puesto que de nuevo alude al descontrol de impulsos, y trastorno de personalidad, considerando que también hay riesgo en este sentido, por ello.

Pero, de nuevo, el inalterado relato de la instancia, que solo admite estar al íntegro informe en que se funda. El demandante presenta las citadas deficiencias, así como las manifestaciones que, de todas ellas, se detallan. Sin que en el aspecto psicológico, al que mayor trascendencia da la parte recurrente y por su reactividad con las restantes, no se detalla en la recurrida que el descontrol de impulsos, sea equivalente a agresividad, para sí o terceros, y afectación de su voluntad, que pretende. Tampoco que el manejo de la maquinaria propia de una quesería, y aunque está en que maneja de pasterizado de nata, cuchillos, pesos, envasadora y empaquetadora, y las maquinas o utensilios a ello, necesarios, no acreditan error de la Juzgadora (que además no ha solicitado la revisión de sus conclusiones funcionales de menor entidad peligrosa a lo propuesto), cuando declara que su manejo no entraña riesgo para sí o terceros, puesto que no se detalla que ninguna de ellas por ejemplo, requiera de una especial habilitación para su manejo en que se ponderen sus capacidades físicas o mentales, así como, que no entraña especial responsabilidad o estrés.

Y, que el descontrol de impulsos descritos, es más bien, irritabilidad o relacionado con adicciones sufridas, puesto que no se detalla episodio alguno de autolisis o su ideación siquiera; ni de agresividad a terceros, que se haya objetivado. Tampoco que tenga anulada la voluntad, o disminuida lo que no es equivalente a dicha irritabilidad. Por lo que, concluyendo igualmente sin que haya sido atacado, que en su empleo el trato con compañeros y superiores o clientes, es mínimo, de igual forma esta sintomatología es irrelevante a la incapacidad que postula. Que tampoco se aprecia contraindicada a la medicación que durante años viene sosteniendo por su epilepsia.

En consecuencia, ni aisladamente consideradas ni en conjunto, se estima que su estado justifique, en el momento actual de la valoración, la situación de incapacidad permanente que reclama. Por su lado, no puede valorarse como pretende el recurrente que el descontrol de impulsos sea equivalente, en el actor, a auto o heteroagresividad, que no se describe en la recurrida. Menos aún, con el grado severo y rebelde a tratamientos, que postula la parte recurrente hasta poner por ello en peligro su vida o la de terceros. El riesgo descrito, de nuevo en relación al texto que lo sustenta, lo es por contraindicación a medicamentos y por la valoración conjunta de su estado, sin que la suya haya sido calificada en la instancia como tal profesión de riesgo.

La epilepsia ya ha indicado, carecer de trascendencia invalidante, por sí, que no se identifica a la mera constatación de la dolencia, sino que debe ponderarse su respuesta a tratamientos con los que se controlan sus efectos. Ni por el trastorno de personalidad, que además se detalla padece desde hace años, como la reacción depresiva, sin pérdida significativa de la capacidad mental. Sin que la pérdida de empleo sea una de las circunstancias valorables en el art. 136.1 LGSS , trascendentes a la prestación solicitada, que pueden obedecer a otras circunstancias personales, sociales o de empleo ajenas a aquellas. Siendo, su estado de descontrol irritabilidad o de pasadas adicciones que no trasciende a su empleo habitual, siquiera, por no venir caracterizado por trato frecuente con clientes o terceros, según el inalterado relato de la instancia ( STSJ de Cantabria de fecha 20-10-2015, rec. 51/2015 , entre otras).

El reconocimiento de la situación de incapacidad permanente y la prestación inherente a tal reconocimiento, solo se produce en supuestos de afectación de la capacidad funcional relevante a su trabajo. Sin embargo, el relato del que parte esta resolución, no es el ponderado en el recurso, sino el declarado probado en la recurrida. En el que se concluye en su estado, la buena evolución con tratamiento de las patologías que le afectan, siendo lo más reactivo a ellos, la depresión con el trastorno de personalidad B asociado, pero sin concluir que sea grave ni limitativa funcional, siquiera a su empleo. Que también está a tratamiento, durante años.

Por lo que sin perjuicio de la evolución futura del mismo en que se cronifique o no, uno más agravado, la actual sintomatología descrita, no se estima tributaria del grado de incapacidad permanente total cuestionado. No incurriendo la recurrida en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 20 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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