Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00227/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000122
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000121 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Iván
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HOSPITAL DE SANTIAGO
ABOGADO/A:FELIX ALBERTO SERRANO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
D/ RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000121 /2017 a instancia de D/Dª. Iván , contra HOSPITAL DE SANTIAGO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00227/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Iván presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra HOSPITAL DE SANTIAGO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Iván , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'HOSPITAL DE SANTIAGO', desde el 13 de Junio de 2.000, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de 'Oficial de Mantenimiento' y un salario diario de 50,61 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que con fecha 23 de Diciembre de 2.016 la empresa comunica al actor su despido objetivo por causas económicas, con fecha de efectos de 31 de Diciembre siguiente, mediante escrito con el siguiente contenido literal:
'Cuenca, a 23 de diciembre de 2016
Muy Sr. Nuestro:
Mediante la presente, y no sin gran pesar, la Presidencia de la Junta Protectora de esta Residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c ) y 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunica que el próximo día 31 de diciembre de 2.016, quedará rescindida la relación laboral que mantiene con esta empresa.
La decisión de llevar a cabo dicha extinción se basa en lanegativa situación económica-financiera por la que atraviesa la empresa, con pérdidas en el último ejercicio económico cerrado, el correspondiente a 2015, y previstas para el presente ejercicio 2016, provocada por:
-Una disminución muy importante de los ingresos procedentes de subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el mantenimiento de las plazas residenciales que ha supuesto un menor ingreso respecto al año 2014 de más de 180.000,00 euros.
-Una disminución también importante para el volumen de ingresos de esta residencia en los ingresos ordinarios por cuotas residenciales de más de 50.000,00 euros respecto al año 2014.
-Un constante incremento de los gastos ordinarios de funcionamiento (fundamentalmente los de personal, así como el de los suministros -luz, calefacción, mantenimiento- y otros servicios), que han supuesto respecto al año 2014 un mayor coste en el año 2015 de 70.000,00 euros.
-Con todo ello, las pérdidas (variación del patrimonio neto) en el ejercicio 2015 han ascendido a la cantidad de 235.260,64 euros.
Consecuencia de esta situación financiera negativa resulta imposible desde el punto de vista de la viabilidad y sostenibilidad económica de la Residencia el mantenimiento de la actual estructura, considerándose inaplazable la reducción de los gastos de personal para contribuir a garantizar la viabilidad de la Residencia.
Dicha situación hace que nos veamos obligados a amortizar su puesto de trabajo de personal de mantenimiento (actualmente con escasísimas funciones debido a la obligatoria suscripción de seguros de responsabilidad que se hacen cargo la mayor parte de siniestros y averías, así como a los contratos de mantenimiento que se formalizan con los proveedores de los sistemas mecánicos, técnicos y maquinaria del Centro residencial) con el objetivo de contribuir a conseguir la viabilidad económica suficiente que haga posible el funcionamiento de esta empresa, sin que existe previsión con la actual situación de mejoría a medio plazo, lo cual hace insostenible mantener su puesto de trabajo.
Es por ello que no nos queda más remedio que prescindir de sus servicios exclusivamente por motivos económicos, todo ello acogiéndose al indicado artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Con la presente notificación se adjunta documentación acreditativa de la situación actual de pérdidas de la empresa, consistente en memoria explicativa que acredita los resultados de la empresa de los que se desprende la situación económica negativa, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de la Residencia del período comparado 2014-2015 y avance del 2016.
Por ello, acogiéndonos a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y de acuerdo con la normativa legal al respecto, que señala el artículo 53.1.b) del citado cuerpo legal , nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios por causas económicas, poniendo a su disposición en este acto el importe de la indemnización de 20 días por año de servicio que asciende a la cantidad de 16785,82 euros, tomando como base su salario de 50,61 euros diarios, incluida la prorrata de las pagas extras y su antigüedad en la empresa desde el 13/06/2000, así como la cantidad de 303,66 euros en concepto de la falta de preaviso previsto en el artículo 53.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo y con sujeción al contenido del artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone, a partir de hoy y hasta el día de la extinción del contrato de una licencia semanal retribuida de seis horas para la búsqueda de un nuevo empleo, debiendo advertirnos con un día de antelación, los días y horas en que hará uso de este derecho.
Es por ello que, quedando extinguida la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, la empresa procederá a abonarle el día de la extinción de la relación laboral el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha. Y de conformidad con lo establecido en el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Quedamos a su disposición para cualquier carta de recomendación o referencias que Ud. pueda necesitar.
Rogándole se sirva firmar la presente en señal de recepción, lo que no conlleva la aceptación de la misma.
Atentamente,
En Cuenca, a 23 de diciembre de 2.016.
Fdo.- Isidora
Presidente-Delegado de la Junta Protectora'.
TERCERO.-Que consta acreditado que la empresa entregó al actor en la fecha de su despido los siguientes documentos:
- 'Carta de despido' (firmada por el actor, manifestado su no conformidad), siendo la misma también firmada por el representante legal de los trabajadores (D. Pedro Antonio , que también manifestó su disconformidad con el despido).
- Documento denominado 'Notificación prefiniquito', firmado por el actor, manifestando su disconformidad, y por el citado el representante legal de los trabajadores.
- Un cheque nominativo por importe de 16.785,82 €, firmado por el actor, manifestando su disconformidad.
- Y, un cheque nominativo por importe de 303,66 €, firmado por el actor, manifestando su disconformidad.
CUARTO.-Según ha manifestado, inicialmente, el testigo-perito que ha depuesto en el Acto de Vista Oral propuesto por la parte demandada (D. Bernardino ), en su condición de titular responsable de la gestoría encargada de llevar la contabilidad de la empresa demandada, a la fecha del despido -estando presentes en dicho momento el propio actor, la representante de la empresa, el representante legal de los trabajadores y él mismo-, se le hizo entrega al trabajador de la documentación anteriormente referida, que fue firmada por él, y cree que también los documentos reseñados con los nº 2, 3, 4 y 5 del Bloque 1 de documentos aportados por la parte demandada, si bien, en el propio testimonio prestado, ha cambiad su testimonio manifestando con posterioridad que no recuerda si los mismos fueron efectivamente entregados al actor, no constando -a diferencia de los anteriores- su firma. En dichos documentos (nº 3 y 4, denominado 'Cuenta de Pérdidas y Ganancias'), aparece en el Apartado A).1.b) 'Aportaciones de usuarios' en el 'Ejercicio 2014' la cantidad de 0,00 €, y en el 'Ejercicio 2015' la cantidad de 0,00 € y en el Apartado B.1 'Subvenciones recibidas', en el 'Ejercicio 2014' la cantidad de 0,00 € y en el 'Ejercicio 2015' la cantidad de 0,00 €.
QUINTO.-La citada documentación contable no aparece auditada, ni se entregó al actor informe pericial contable independiente, limitándose a aportar por la parte demandada como documentos que se manifiestan y aportan como entregados al actor en la fecha de su despido (Bloque nº 1), meras fotocopias del 'Balance de Situación y Cuenta de Resultados' de los años 2.014 y 2.015, así como un 'Avance Cuenta resultados 2016', sin contraste documental acreditativo alguno de su veracidad, por lo que no se ha acreditado que a la fecha de su recepción el actor hubiera recibido información suficiente y veraz de la situación económico-financiera de la empresa más allá de la expuesta en la carta de despido.
SEXTO.-Las cuentas contables oficiales de la empresa se han presentado en el Bloque de documentos nº 4 en el Acto de Vista, conteniendo discrepancias con respecto a la que dice la empresa le fue entregada al actor a la fecha de su despido.
SÉPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVO.-En fecha 30 de Enero de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose en fecha día 14 de Febrero de 2.017 el acto de mediación ante el U.M.A.C. de Cuenca con el resultado de intentado 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos por los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado de la demanda, de la documental aportada por la actora y de los documentos nº 1 y 7 del ramo de prueba de la demandada.
- Los hechos probados segundo y tercero del documento nº 1 aportado por la demandada.
- El hecho probado cuarto de la testifical-pericial practicada y del documento nº 1 aportado por la demandada.
- El hecho probado quinto de los documentos nº 2, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada y de la de la testifical-pericial practicada.
- El hecho probado sexto del documento nº 15 aportado por la demandada.
- El hecho probado séptimo contiene un hecho no controvertido.
- Y el hecho probado octavo del acta de conciliación extrajudicial aportada con la demanda.
SEGUNDO.-Según se desprende de la carta de despido, la empleadora del actor alega como causa justificativa del despido 'exclusivamentepor motivos económicos, todo ello acogiéndose al indicado artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ', siendo lo cierto que dicho apartado normativo se remite a 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', concretando como exclusiva causa motivadora del despido del actor la 'negativa situación económica- financiera por la que atraviesa la empresa', quedando, por tanto, limitado el objeto del pleito a dicho motivo sin que, en su consecuencia, en el Acto de Vista oral pueda la demandada argüir e intentar acreditar otras causas (organizativas) distintas de la expuesta en la citada comunicación extintiva. En este sentido, es necesario recordar que la comunicación por escrito tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195] y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211], entre muchas).
TERCERO.-Según se desprende, igualmente, de la propia carta de despido, la invocada causa económica motivadora del despido del actor está 'provocada por:
-Una disminución muy importante de los ingresos procedentes de subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el mantenimiento de las plazas residenciales que ha supuesto un menor ingreso respecto al año 2014 de más de 180.000,00 euros.
-Una disminución también importante para el volumen de ingresos de esta residencia en los ingresos ordinarios por cuotas residenciales de más de 50.000,00 euros respecto al año 2014.
-Un constante incremento de los gastos ordinarios de funcionamiento (fundamentalmente los de personal, así como el de los suministros -luz, calefacción, mantenimiento- y otros servicios), que han supuesto respecto al año 2014 un mayor coste en el año 2015 de 70.000,00 euros.
-Con todo ello, las pérdidas (variación del patrimonio neto) en el ejercicio 2015 han ascendido a la cantidad de 235.260,64 euros'.
Sin embargo, de la propia prueba propuesta y practicada por la propia parte demandada (fundamentalmente de la testifical-pericial practicada por la persona responsable de llevar la contabilidad de la misma, con adicionales funciones de representación de la propia mercantil, dado su esclarecedor testimonio, pero también de la documental), se evidencian, las siguientes circunstancias determinantes:
- En primer lugar, si bien, inicialmente, y a preguntas de la representación letrada de la propia parte demandada, el testigo-perito ha manifestado que al actor le entregaron de forma simultánea a la carta de despido el resto de documentos numerados en el 'Bloque 1' de documentos -esto es, los numerados como nº 2 ('Memoria explicativa de la situación económica de la Empresa'), nº 3 '('Balance de situación y cuenta de resultados 2014'), nº 4 ('Balance de situación y cuenta de resultados 2015') y nº 5 ('Avance cuenta resultados 2016, a fecha 30 septiembre 2016')- acompañados de una explicación personal de los mismos al actor, empero, inquirido sobre la razón de por qué tanto la carta de despido, la 'Notificación Prefiniquito' y los cheques de entrega al actor de cantidades económicas coincidentes con las correspondientes a indemnización y falta de preaviso, en cada uno de éstos consta la firma del actor como recibidas, pero no así las referidas a dichos documentos contables sobre dataciones de los referidos a explicación económica de la empresa de los años 2.014, 2.015 y 2.016, no ha podido recordar si finalmente, de forma efectiva, los mismos le fueron entregados al actor o no, sin que de tan inopinado cambio en su testimonio pueda deducirse la efectiva entrega de tan esencial documental al actor a la fecha de su despido.
- Sobre el contenido de los citados documentos contables que él mismo inicialmente ha manifestado que le fueron entregados al actor pero luego no recuerda si así fue realizado, tampoco ha sabido dar razón de por qué en el documento referido a 'Cuenta de Pérdidas y Ganancias' consta en el Apartado A).1.b) 'Aportaciones de usuarios' en el 'Ejercicio 2014' la cantidad de 0,00 €, y en el 'Ejercicio 2015) la cantidad de 0,00 €, ni por qué motivo en el Apartado B.1 'Subvenciones recibidas', en el 'Ejercicio 2014' consta la cantidad de 0,00 €, y en el 'Ejercicio 2015' la cantidad de 0,00 €, cuando, en primer lugar, su testimonio lo ha sido en cualidad procesal de perito (contable y gestor) siendo por ello sorprendente dicho desconocimiento de un documento contable de la empresa que, o bien fue por él mismo elaborado, o bien, en cualquier caso, ha tenido que dar su conformidad a su contenido y, en segundo, es lo cierto que la propia razón de ser de la empresa es la 'atención a ancianos', que son los 'usuarios' del servicio prestado en la Residencia donde trabajaba el actor por los que recibe cuantiosas cantidades económicas como subvenciones, y cuando, según se acredita mediante la documental aportada también por la demandada (Bloque 4, documentos 12 a 15) consistente en las cuentas auditadas de la empresa -referidas a los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016-, de forma absolutamente contradictoria con lo anterior, consta como subvenciones recibidas por la 'Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/Convenio con Bienestar Social Atención a ancianos' en el año 2.016, la cantidad de 514.902,35 € (páginas 23 y 29) por 'Asistencia a ancianos', a fecha 30 de septiembre de 621.487,29 € por la misma Administración pública y concepto en el año 2.015 (páginas 22 y 28 del documento referido a ese año) y de 868.308,83 € por la misma Administración pública y concepto en el año 2.014 (páginas 23 y 29 del documento referido a ese año).
- Tampoco ha podido dar testimonio del concreto número de usuarios en los años referidos y en los que la citada carta extintiva mantiene como razón del despido del actor cuando expone que se ha producido una 'disminución también importante para el volumen de ingresos de esta residencia en los ingresos ordinarios por cuotas residenciales de más de 50.000,00 euros respecto al año 2014', pero sin dar cuenta si el término de la comparación es con respecto al año 2.015 o al año 2.016 ni tampoco que número de usuarios de la residencia ha habido esos años, ni recuerda si tan importante dato fáctico fue efectivamente facilitado al actor o no.
- Pese a dichas manifestaciones dubitativas del testigo-perito y lo expuesto contradictoriamente en la documentación que la empresa mantiene que le fue entregada al actor en la fecha de su despido -pero sin ningún dato que pudiera corroborar tan esencial e interesada manifestación de parte-, en la exhaustiva documentación oficial aportada en el Acto de Juicio Oral por la demandada (Bloque documental 4: Cuentas auditadas de los ejercicios 2015 y 2016 documentos nº 12 a 15), en ningún apartado de dichos informes se expone el concreto número de usuarios de la residencia de los referidos años ni consta el volumen de ingresos de esta residencia en los ingresos ordinarios por cuotas residenciales aportadas por cada uno de ellos ni una explicación de si todos los residentes fueron subvencionados o no ni, en este caso, la cuantía que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aporta por cada uno de ellos ni el número y cuantía (aún global) de lo ingresado por los residentes privados o no subvencionados ni una explicación mínimamente pormenorizada de a qué causa o motivo se debe la expuesta 'disminución también importante para el volumen de ingresos de esta residencia en los ingresos ordinarios por cuotas residenciales de más de 50.000,00 euros respecto al año 2014', si lo es por el descenso del número de residentes, si lo es por la disminución en la ratio de la subvención de cada una de las plazas, si por el descenso de las propias cuotas aportadas por los usuarios no subvencionados (si existe éstos y en qué número), etc.. Datos ellos necesarios para poder conocer, mínimamente, y contrastar el actor la veracidad de la razón económica aducida por la mercantil para proceder a su despido.
- Por lo que respecta a la tercera de las causas expuestas en la carta de despido ('Un constante incremento de los gastos ordinarios de funcionamiento (fundamentalmente los de personal, así como el de los suministros -luz, calefacción, mantenimiento- y otros servicios), que han supuesto respecto al año 2014 un mayor coste en el año 2015 de 70.000,00euros'), además de que no se hace un mínimo desglose por cada una de las partidas y 'otros servicios' de las concretas cantidades económicas que cada uno de los citados conceptos contables (muy desparejos entre sí) supone para la empresa, sin datar, al menos, los más esenciales que afectan al actor (gastos de personal y de mantenimiento), tampoco se hace constar en la carta de despido referencia económica alguna a cuál sería la diferencia económica referida a dichos 'gastos ordinarios de funcionamiento' entre el año 2.015 y el 2.016, pues bien pudiera haber ocurrido que los mismos no se hubieran incrementado sino disminuido y en qué cuantía no especificada privándole con ello al actor, en cualquier caso, la necesaria aportación fáctica de datos económicos esenciales para comprobar la veracidad de dicha causa alegada por la empresa como causante de su despido, provocándole una verdadera situación de indefensión.
En consecuencia, de dicho testimonio se puede deducir, o bien que la empresa no entregó al actor ningún tipo de documentación acreditativa de su situación económica, lo que evidenciaría, en primer lugar, un intento malicioso de la propia parte demandada de introducir en este Bloque documental nº 1 como documentos entregados al actor para justificar la causa económica de su despido objetivo, algunos esenciales que realmente no le fueron entregados, y, en segundo, en cualquier caso, el incumplimiento por la misma de los requisitos legales exigidos para acreditar la concurrencia de dichas causas económicas alegadas ( artículo 53.4, párrafo cuarto in fine , del E.T .) además de conminar al actor a una verdadera situación de indefensión o bien, a meros efectos dialécticos, si se considerara que los mismos sí fueron efectivamente entregados al actor, la falta de veracidad del contenido económico de datos contables esenciales y relevantes de la documentación entregada justificativa de la situación económica de la empresa, lo que también motivaría, como en el supuesto anterior, la declaración de improcedencia del despido por manifiesto incumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos para amparar el despido fundamentados en la causa objetiva invocada por la empresa para ello.
Pues, sobre lo anterior, es dable recordar que para la acreditación de las causas económicas expuestas en la carta de despido y justificativas del despido del actor es imprescindible que la empleadora aporte prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que quepa deducir la realidad de las pérdidas en la que se funda la citada misiva extintiva ( S.T.S.J. de Madrid de 7 de septiembre de 2.012 [rec. sup. 2899/2012 y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 15 de marzo de 2.012 [AS 2012, 1705]). Pudiéndose entender que la empresa cumple a plena satisfacción con dicho requisito mediante los datos económicos que se desprenden de la documental económica aportada y con la pericial emitida por un profesional, corroborando el informe emitido al afecto, pero no cuando ni de la documental aportada ni del testimonio prestado por el perito propuesto por la empresa se pueden predicar, en modo alguno, la veracidad y certeza de su contenido.
CUARTO.-De la prueba practicada, no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por las causas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y poderse beneficiar del abono de una indemnización menor a la del despido improcedente, que se cumplan por el empresario los requisitos formales de manera inexcusable, pues, de lo contrario, se debe declarar el despido improcedente, según impone el artículo 53.5 del citado texto legal . Toda vez que, en estos casos, corresponde a la empresa la carga de acreditar la realidad de la situación económica alegada para proceder de forma lícita a la decisión extintiva, no sirviendo para ello si se aportan resultados económicos parciales ( S.T.S.J. de Asturias de 18 de junio de 2.010 , EDJ 2010, 148018), o no veraces, esto es, cuando no reflejen su verdadera situación económico-financiera ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 22 de septiembre de 2.010 [rec. sup. 1501/2009 ] y SS.T.S.J. de Galicia de 30 de noviembre de 2.011 [rec. sup. 3085/2011] y de 4 de noviembre de 2.011 [rec. sup. 2914/2011]), o si la cuentas aportadas no ofrecen credibilidad ( S.T.S.J. de Aragón de 7 de diciembre de 2.011 [rec. sup. 785/2011 ]).
QUINTO.-Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos en el artículo 53 del E.T . para declarar conforme a Derecho el despido objetivo del trabajador, es necesario declarar improcedente el mismo, por lo que, de conformidad con los artículo 53.4 y 56.1 y con la Disposición Transitoria Undécima.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (el 31 de Diciembre de 2.016) hasta la notificación de la sentencia a razón de 50,61 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 13 de Junio de 2.000) hasta el 11 de Febrero de 2.012, y desde dicha fecha y hasta la fecha del despido (31 de Diciembre de 2.016) una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del mismo cuerpo legal , partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, resultando los montantes de 26.570,25 €, por el primer tramo, y de 8.211,47 €, por el segundo, por lo que el total indemnizatorio asciende a la cantidad de 34.781,72 €. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Iván contra la empresa 'HOSPITAL DE SANTIAGO', sobre DESPIDO, y en su consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la referida empresa a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del demandante, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 31 de Diciembre de 2.016) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 50,61 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 34.781,72 €. A dichas cantidades económicas, dependiendo de la opción finalmente ejercitada, podrían serles eventualmente descontadas la ya abonada por la empresa por indemnización por despido objetivo si así se hubiera ya efectuado.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.