Sentencia SOCIAL Nº 227/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 227/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 159/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4110

Núm. Roj: SJSO 4110:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00227/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2018 0000324Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000159 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos María

ABOGADO/A:MANUEL REGUEIRO GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CENTRO EUROPEO DE NEGOCIOS BIERZO SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:VICENTE GONZALEZ IGLESIAS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA: 227/18

Nº AUTOS:DEMANDA 159/18

En la ciudad de Ponferrada a 15 de junio de 2018

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Reclamación por despido entre partes, de una y como demandante Don Carlos María y de otra como demandada, la empresa CENTRO EUROPEO DE NEGOCIOS BIERZO S.L, con citación del FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 227/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 22-03-2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la improcedencia de s de su despido.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar, la efectiva celebración de dichos actos el día 12 de junio de 2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene trabajando para la empresa demandada, en el centro de trabajo ubicado en la Avda. de la Cemba nº 68 de Ponferrada, desde el día 9 de mayo de 2017, en que se formalizó contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial (20 horas semanales de lunes a viernes), por un plazo de seis meses que fue prorrogado por otros seis meses, teniendo prevista su finalización el día 8 de mayo de 2018, con la categoría de Profesor, y percibiendo un salario de 643,07 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Habiendo quedado acreditado que tanto el contrato inicial como la prórroga del mismo fueron firmadas por Don Abel, que actuaba como gerente de la empresa, por delegación de los reales empresarios.

El contrato del actor se suscribió como consecuencia de la previa realización de un curso de docencia de formación para el empleo con compromiso de contratación, con una subvención de más de 200.00 euros, con compromiso de mantenimiento de dicha contratación como minino 9 meses

SEGUNDO.-La empresa demandada ha procedido a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, en fecha 17 de enero de 2018, sin haber notificado tal circunstancia ni tampoco la extinción de la relación laboral, ni por escrito ni por cualquier otro forma, habiendo tenido conocimiento de este hecho el pasado día 15 de febrero de 2018, mediante consulta de su vida laboral en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ese mismo día el actor tuvo conocimiento de que dicha empresa había procedido al cierre de su centro de trabajo en la Avd. de la Cemba nº68 de Ponferrada.

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el año anterior a producirse dicho despido.

CUARTO.-En fecha 20 de febrero de 2018 el actor presento demanda de conciliación, frente a la empresa demanda, indicando como domicilio a efecto de notificaciones el del centro de trabajo donde el actor había vendió prestando servicios.

En fecha 15 de marzo de 2018 tuvo lugar la celebración de la conciliación previa a la que no acudió la demandada la cual no procedió a recoger dicha citación pese a que se dejo aviso en dicho centro de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la documental aportada a los autos, del propio interrogatorio del actor y de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Solicita el actor con su demanda la declaración de improcedencia de su despido.

Alega para ello que tuvo conocimiento de que la empresa había procedido a darle de baja en la seguridad social, con efectos de 17 de enero de 2018, cuando en fecha 15 de febrero de 2018, y con de la celebración del acto de conciliación celebrado en dicha fecha en reclamación de extinción de la relación labor por impago de salarios, solcito un informe de vida laboral, extremo este que ha quedado acreditado a través no solo de la declaración del actor, sino de la solicitud de dicho informe de vida laboral, no existiendo por tanto caducidad de la Acción como así lo entendió también el fogosa en fase de conclusiones, dando por probado que no fue hasta el 15 de febrero de 2018, cuando el actor supo que había sido dado de baja en la seguridad social.

Se opone la empresa, solicitando la desestimación de la demanda, alegando la nulidad del acto de conciliación previo, dado que no le fue notificado, pretensión esta que debe ser desestimada y ello porque de dicho extremo no se deriva causa de indefensión alguna para la empresa, siendo dicha falta de notificación imputable a la misma.

Y decimos esto porque partiendo de que, si bien, la presentación de la papeleta de conciliación es un paso previo y, con carácter general, obligatorio antes de presentar una demanda ante los juzgados.

El objetivo de este trámite es intentar alcanzar un acuerdo con la empresa y así evitar un procedimiento judicial.

Pudiendo la empresa en todo caso llegar a dicho acuerdo con carácter previo a la celebración del juicio, en el acto de conciliación judicial previo al mismo, sin que en este caso citada la empresa haya querido llegar a ningún acuerdo con el trabajador.

El intento conciliador se insta mediante la presentación de la denominada ' papeleta de conciliación', acto que interrumpe el cómputo de los plazos prescriptitos y suspende la caducidad, que se reanudan a partir del día siguiente al intento de conciliación. El plazo para el cumplimento del citado procedimiento será de 20 días hábiles desde el momento del despido.

En todo caso, de transcurrir 30 días sin la celebración del acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (Art. 65 ,LJS).

Siendo el único efecto de dicha conciliación, intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa el que el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el apdo. 3, Art. 97 ,Ley de Jurisdicción Social si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, sin que el presente caso se haya instado dicha codena.

SI a ello le sumamos, que domicilio que se dio en la demanda de conciliación a efectos de notificaciones, era el del centro de trabajo que la empresa tenía en Ponferrada, que aun cuando no se trataba del domicilio social de la empresa, era el conocido por el trabajador, y donde se intentó la notificación sin que la empresa recogiera el aviso.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto, la pretensión de la demandada carezca de entidad para inadmitir dicha demanda.

TERCERO.-En cuanto a la procedencia o no de dicho despido.

Consta probado que el actor, formalizó contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, como profesor, habiendo manifestado el testigo que ha depuesto, Don Abel, que fue quien firmo dicha contratación en nombre de la empresa, en tanto gerente de la misma, que el actor fue contratado ya que previamente había realizado un curso de docencia de formación para el empleo, con compromiso de contratación, con una subvención de más de 200.00 euros, con compromiso de mantenimiento de dicha contratación como minino de 9 meses, de ahí que a la fecha de finalización del mismo y al objeto de no perder dicha subvención le prorrogara dicho contrato hasta el 8-05-2018.

Prorroga con la que la empresa se aquieto, sin que conste probado por esta lo contrario.

Así como que el actor continuó prestando servicios para la demandada, incluso después de ser dado de baja, al desconocer este hecho y puesto que, el actor, a raíz de que cortara la luz a la demandada en el centro de trabajo de Ponferrada, por impagos, siguió prestando servicios desde casa, introduciendo online contenidos docentes en los archivos de la demandada, tal y como ha declarado el actor y el testigo que ha depuesto, sin que dicho trabajo fuera incompatible con el prestando de manera simultánea y a tiempo parcial para otra empresa desde el 22 de enero de 2018.

Consta igualmente probado que la demandada no comunicó al actor por medio alguno su despido, ni las casusa del mismo, sino que el empresario ordeno al gerente de la empresa Don Abel que diera orden de dar de baja a todos los trabajadores, lo cual se produjo con efectos de 17 de enero de 2018, sin que por parte de dicho gerente se comunicara nada al actor, ya que el mismo no estaba conforme con dicha medida, habiendo que en esa fecha el dejo de prestar servicios para dicha empresa.

Es por ello que dado que conforme al art. 55.1 E.T. el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, cosa que no ha sucedido en el presente caso, sino que procedió sin más a darle de baja en la seguridad social.

Debemos concluir que de conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo dará lugar a un despido que habrá de calificarse como improcedente con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS.

Ahora bien constando probado que la empresa en el centro de trabajo donde venía prestando servicios el actor, se encuentra de baja y sin actividad desde la fecha del despido, y conforme han suscitado tanto el FOGASA como el actor, procede declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la presente sentencia, al no ser posible su readmisión.

Condenando a la empresa a que abone al actor en concepto de indemnización, en virtud de su antigüedad 9 de mayo de 2017, y del salario que percibe, 643,07 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, respecto de los que no hay controversia, la cantidad de 813,97 euros.

SEGUNDO. -Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET.

TERCERO. -Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDOla demanda formulada por Don Carlos María contra la empresa CENTRO EUROPEO DE NEGOCIOS BIERZO S.L, y el FOGASA.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de fecha17 de enero de 2018, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de la presente sentencia 15 de junio de 2018.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo indemnizar al actor por dicho despido en la suma de 813,97 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación,

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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