Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 227/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 159/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4110
Núm. Roj: SJSO 4110:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MPR
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Ponferrada a 15 de junio de 2018
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Reclamación por despido entre partes, de una y como demandante Don Carlos María y de otra como demandada, la empresa CENTRO EUROPEO DE NEGOCIOS BIERZO S.L, con citación del FOGASA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Habiendo quedado acreditado que tanto el contrato inicial como la prórroga del mismo fueron firmadas por Don Abel, que actuaba como gerente de la empresa, por delegación de los reales empresarios.
El contrato del actor se suscribió como consecuencia de la previa realización de un curso de docencia de formación para el empleo con compromiso de contratación, con una subvención de más de 200.00 euros, con compromiso de mantenimiento de dicha contratación como minino 9 meses
Ese mismo día el actor tuvo conocimiento de que dicha empresa había procedido al cierre de su centro de trabajo en la Avd. de la Cemba nº68 de Ponferrada.
En fecha 15 de marzo de 2018 tuvo lugar la celebración de la conciliación previa a la que no acudió la demandada la cual no procedió a recoger dicha citación pese a que se dejo aviso en dicho centro de trabajo.
Fundamentos
Alega para ello que tuvo conocimiento de que la empresa había procedido a darle de baja en la seguridad social, con efectos de 17 de enero de 2018, cuando en fecha 15 de febrero de 2018, y con de la celebración del acto de conciliación celebrado en dicha fecha en reclamación de extinción de la relación labor por impago de salarios, solcito un informe de vida laboral, extremo este que ha quedado acreditado a través no solo de la declaración del actor, sino de la solicitud de dicho informe de vida laboral, no existiendo por tanto caducidad de la Acción como así lo entendió también el fogosa en fase de conclusiones, dando por probado que no fue hasta el 15 de febrero de 2018, cuando el actor supo que había sido dado de baja en la seguridad social.
Se opone la empresa, solicitando la desestimación de la demanda, alegando la nulidad del acto de conciliación previo, dado que no le fue notificado, pretensión esta que debe ser desestimada y ello porque de dicho extremo no se deriva causa de indefensión alguna para la empresa, siendo dicha falta de notificación imputable a la misma.
Y decimos esto porque partiendo de que, si bien, la presentación de la papeleta de conciliación es un paso previo y, con carácter general, obligatorio antes de presentar una demanda ante los juzgados.
El objetivo de este trámite es intentar alcanzar un acuerdo con la empresa y así evitar un procedimiento judicial.
Pudiendo la empresa en todo caso llegar a dicho acuerdo con carácter previo a la celebración del juicio, en el acto de conciliación judicial previo al mismo, sin que en este caso citada la empresa haya querido llegar a ningún acuerdo con el trabajador.
El intento conciliador se insta mediante la presentación de la denominada '
En todo caso, de transcurrir 30 días sin la celebración del acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (Art. 65 ,LJS).
Siendo el único efecto de dicha conciliación, intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa el que el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el apdo. 3, Art. 97 ,Ley de Jurisdicción Social si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, sin que el presente caso se haya instado dicha codena.
SI a ello le sumamos, que domicilio que se dio en la demanda de conciliación a efectos de notificaciones, era el del centro de trabajo que la empresa tenía en Ponferrada, que aun cuando no se trataba del domicilio social de la empresa, era el conocido por el trabajador, y donde se intentó la notificación sin que la empresa recogiera el aviso.
Es por lo que en atención a todo lo expuesto, la pretensión de la demandada carezca de entidad para inadmitir dicha demanda.
Consta probado que el actor, formalizó contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, como profesor, habiendo manifestado el testigo que ha depuesto, Don Abel, que fue quien firmo dicha contratación en nombre de la empresa, en tanto gerente de la misma, que el actor fue contratado ya que previamente había realizado un curso de docencia de formación para el empleo, con compromiso de contratación, con una subvención de más de 200.00 euros, con compromiso de mantenimiento de dicha contratación como minino de 9 meses, de ahí que a la fecha de finalización del mismo y al objeto de no perder dicha subvención le prorrogara dicho contrato hasta el 8-05-2018.
Prorroga con la que la empresa se aquieto, sin que conste probado por esta lo contrario.
Así como que el actor continuó prestando servicios para la demandada, incluso después de ser dado de baja, al desconocer este hecho y puesto que, el actor, a raíz de que cortara la luz a la demandada en el centro de trabajo de Ponferrada, por impagos, siguió prestando servicios desde casa, introduciendo online contenidos docentes en los archivos de la demandada, tal y como ha declarado el actor y el testigo que ha depuesto, sin que dicho trabajo fuera incompatible con el prestando de manera simultánea y a tiempo parcial para otra empresa desde el 22 de enero de 2018.
Consta igualmente probado que la demandada no comunicó al actor por medio alguno su despido, ni las casusa del mismo, sino que el empresario ordeno al gerente de la empresa Don Abel que diera orden de dar de baja a todos los trabajadores, lo cual se produjo con efectos de 17 de enero de 2018, sin que por parte de dicho gerente se comunicara nada al actor, ya que el mismo no estaba conforme con dicha medida, habiendo que en esa fecha el dejo de prestar servicios para dicha empresa.
Es por ello que dado que conforme al art. 55.1 E.T. el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, cosa que no ha sucedido en el presente caso, sino que procedió sin más a darle de baja en la seguridad social.
Debemos concluir que de conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo dará lugar a un despido que habrá de calificarse como improcedente con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS.
Ahora bien constando probado que la empresa en el centro de trabajo donde venía prestando servicios el actor, se encuentra de baja y sin actividad desde la fecha del despido, y conforme han suscitado tanto el FOGASA como el actor, procede declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la presente sentencia, al no ser posible su readmisión.
Condenando a la empresa a que abone al actor en concepto de indemnización, en virtud de su antigüedad 9 de mayo de 2017, y del salario que percibe, 643,07 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, respecto de los que no hay controversia, la cantidad de 813,97 euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo indemnizar al actor por dicho despido en la suma de
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación,
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
