Sentencia SOCIAL Nº 227/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 660/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4147

Núm. Roj: SJSO 4147:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001951

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000660 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Modesto

ABOGADO/A:JOSE-JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO CASAS DE JUAN NUÑEZ

ABOGADO/A:JESUS JIMENEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 227/2019

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 660/18, a instancia de D. Modesto , asistido del Letrado D. José Javier Donate Valera contra el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, asistido por el Letrado D. Jesús Jiménez García; habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados la presente demanda, que previo turno de reparte correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se acuerde: a.- Declarar improcedente el despido del que ha resultado objeto el demandante, condenando a la demandada a la readmisión al puesto de trabajo que ocupaba el mismo en las mismas condiciones que regían en el momento del despido o a indemnizarle en los términos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en su caso con el abono de los correspondientes salarios de tramitación y con cuanto más corresponda en derecho. Subsidiariamente, caso de declararse el despido como procedente, b.- se condene al Ayuntamiento demandado a que indemnice al demandante por la extinción laboral de que ha sido objeto a razón de 20 días de salario por año trabajado, que salvo error u omisión hacen un total de 15.528,24€, importe que deberá ser abonado incrementado en el interés legal del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de octubre de 2017, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 2 de mayo de 2019, el cual fue suspendido y señalado nuevamente para el día 27 de mayo de 2019, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Modesto , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios en régimen laboral, a tiempo completo, para el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez (Albacete), con la categoría de Auxiliar Administrativo, con antigüedad de 15 de junio de 2006, con un salario bruto mensual de 1.796,70€ salario día de 63,59€; siendo el ultimo contrato suscrito entre las partes del de fecha 23 de julio de 2007, para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (documentos números 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y números 2, 3 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en el último contrato firmado entre las partes, nóminas y vida laboral del actor).

El trabajador no ha sido representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-El día 3 de agosto de 2018, le fue notificado al Sr. Modesto Decreto del Ayuntamiento demandado de fecha 1 de agosto de 2018, que aprobaba el nombramiento de Dª Belinda como Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, encuadrada en la plantilla de personal laboral, incluida en la Oferta de Empleo Público de 2017; Decreto en el que se ponía en conocimiento del Sr. Modesto que la relación laboral con el Ayuntamiento finalizaría el día 28 de agosto de 2018, dado que ese día se produciría la contratación como personal laboral fijo de Dª Belinda tras el procedimiento de selección efectuado, por tanto la provisión de la plaza de forma reglamentaría daría lugar a la extinción de su relación laboral con ese Ayuntamiento, documento nº 1 de la demandada, consistente en el expediente administrativo, conformado por el Decreto referido y su notificación al demandante, que se da aquí por íntegramente reproducido y números 1 y 6 de la parte actora.

La causa de la extinción de la relación laboral que se expresa en el Decreto se contrae a la contratación de otra persona para dicho puesto de trabajo, previa superación por la misma del correspondiente proceso selectivo, al que se hace referencia en el Decreto.

TERCERO.-La duración máxima de la relación laboral suscrita por el Ayuntamiento con el actor, era temporal, superando los tres años desde su suscripción a fecha 23 de julio de 2010.

CUARTO.-La plaza que ocupaba el demandante se incluyó en la oferta de Empleo Público de 2017. El Sr. Modesto participó en el proceso selectivo para proveer el puesto de auxiliar administrativo, celebrado en el año 2018, quedando en el puesto 14 de la lista de espera para futuras vinculaciones temporales (documento nº 9 de la parte demandada)

QUINTO.-No se presentó reclamación previa, al no ser preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador y se proceda a readmitir y reponer al trabajador de forma inmediata en las mismas condiciones que regían en el momento del despido o a indemnizarle en los términos del artículo 56 del E.T ., con abono de los salarios de tramitación. Subsidiariamente en caso de declararse procedente el despido, se condene al Ayuntamiento a que indemnice al demandante por la extinción laboral a razón de 20 días de salario por año de servicio, con un total de 15.528,24€, más intereses del artículo 29 del E.T .. Alega que el trabajador es contratado como personal laboral y dicha vacante no se cubrió en un plazo de tres años, como establece el Estatuto del Empleado Público, y por tanto la contratación se convierte en fraudulenta, deviniendo por el trascurso de los tres años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del E.T . como indefinida no fija. El actor ha estado en situación irregular durante más de diez años. El caso de autos se acumula al de un despido objetivo y debe de comunicarse y otorgarse indemnización, lo que no fue verificado por la parte demandada.

Pretensión a la que se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, alegando en primer lugar que se opone a la antigüedad de 15 de junio de 2006, siendo la antigüedad la de 23 de julio de 2007, ya que el contrato anterior que unió al actor con el Ayuntamiento está liquidado y existe entre uno y otro más de 20 días. Se opone al salario señalado de contrario de 1.907,78€, siendo el salario del demandante irregular, por lo que se debe tomar 365 días y las ultimas 12 nóminas, siendo así que el salario bruto es e 21.560,48€ al año,, día 59,06€ y mensual bruto 1.796,70€. En cuanto al fondo alega que fue contratado por interinidad y cesaba cuando se cubría su plaza, bajo los principios de igualdad, merito y capacidad. Ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en el RD 2720/1998 se establece comunicación escrita de despido, se le comunicó su cese por decreto del Ayuntamiento que le fue notificado el día 3 de agosto de 2018. Por la finalización de un contrato de interinidad no lleva consigo indemnización, se cesa por ser un contrato de interinidad y no están indemnizados con nada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y la documental aportada por las partes, que han sido concretadas en los distintos hechos probados.

TERCERO.-Nos encontramos en el caso de autos, ante un trabajador que ha realizado su actividad laboral como personal laboral, Auxiliar Administrativo, en el Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, con vocación de permanencia, durante más de doce años, siendo suscrito el primer contrato que lo unió al Ayuntamiento con fecha 15 de junio de 2006, cesando el día 14 de junio de 2007, siendo contratado nuevamente el 23 de julio de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2018, que finaliza su relación laboral por haber obtenido el puesto de personal laboral otra trabajadora, al haber sido incluido en la oferta de empleo público de 2017. El trabajador suscribió un contrato de interinidad, el 23 de julio de 2007, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; puesto de trabajo que no ha sido cubierto hasta el año 2018, siendo ofertado en la oferta de empleo público del año 2017, como se ha dicho.

El art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Basico del Empleo Publico, determina:

Articulo 70. Oferta de Empleo Publico.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignacion presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporacion de personal de nuevo ingreso seran objeto de la Oferta de empleo publico, o a traves de otro instrumento similar de gestion de la provision de las necesidades de personal, lo que comportara la obligacion de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo maximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecucion de la oferta de empleo publico o instrumento similar debera desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres anos.

2. La Oferta de empleo publico o instrumento similar, que se aprobara anualmente por los organos de Gobierno de las Administraciones Publicas, debera ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo publico o instrumento similar podra contener medidas derivadas de la planificacion de recursos humanos.

Sobre este particular establece la Sentencia del TSJ de Madrid de 20/6/16 , lo siguiente:

'En el tercer motivo se alega la infraccion de la jurisprudencia, citando las sentencias del TS de 14-7-14 (RJ 2014, 4528) rec. 1847/13 y 15-7-14 (RJ 2014, 4420) rec. 1833/13 , aduciendo que el contrato de interinidad para cobertura de vacante debe considerarse como relacion laboral indefinida en la Administracion por superacion del plazo de tres anos para la provision de la plaza ocupada temporalmente por el trabajador contratado. En efecto, la jurisprudencia actual ha rectificado el criterio anterior segun el cual el exceso del plazo no determinaba la conversion en indefinido de esta clase de contratos, pudiendo citarse tambien las sentencias del TS de 14-10-14 (RJ 2014, 5239) rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/14 , que ya resuelven directamente sobre este aspecto de la superacion del plazo maximo de tres anos segun el art. 70 del EBEP (RCL 2007, 768), mientras que las anteriores habian abordado la cuestion de modo incidental, pues lo que decidian era que la extincion del contrato debia realizarse por el cauce de los arts. 51 o 52 del ET (RCL 1995, 997) y no mediante la mera amortizacion de la plaza. Asi la sentencia de 14-10-14 rec. 711/13 ha declarado lo siguiente:

'(...) Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: 'Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atencion en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: 'El dia 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo unico para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando esta sea amortizada reglamentariamente', y que 'desde el ano 2000 no han sido convocados procesos de seleccion de vacantes por la empresa demandada'. De dichos hechos se desprende que a partir del citado dia 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamacion previa origen de este procedimiento en el ano 2009, la misma ya no tiene una relacion con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificacion concreta cada una de ellas, sino que es interina con caracter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaracion que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideracion de estar vinculada a la demandada con una relacion laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaracion posible que puede efectuar este orden social de la jurisdiccion de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce accion en estos casos a los trabajadores afectados para la declaracion judicial de esta interinidad con caracter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo'.

Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habian pasado a la condicion de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raiz de nuestra STS de 24/6/2014 (RJ 2014, 4380) -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortizacion de su plaza, debe seguir los procedimientos, segun los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Asi, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicacion: 'Para llegar a tal conclusion, la Sala de suplicacion argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos habia superado el limite temporal maximo de tres anos para su cobertura desde que quedo desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) [18/Diciembre], la relacion contractual habia devenido indefinida no fija; y la extincion de una relacion de tales caracteristicas debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superacion de los umbrales del despido colectivo -tambien pretendida en la demanda-, la Sala de suplicacion declara improcedente el despido'. Y, en identico sentido, afirma la STS de 14/7/2014 citada y tambien confirmatoria de la de suplicacion: 'La sentencia de instancia habia desestimado la demanda, pero la de suplicacion razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora habia superado el limite temporal maximo de tres anos para su cobertura desde que quedo desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relacion de la demandante se habia convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuacion resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.

Esta Sentencia, con referencia a la doctrina actual del Tribunal Supremo fijada en sus Sentencias de 14/10/14 y 10/10/14 , se reitera en Sentencias del TSJ de Galicia de 29/1/15 y 14/10/15 , del TSJ del Pais Vasco de 24/5/16 , del mismo TSJ de Madrid, de 5/12/16 , y del TSJ de Castilla-La Mancha de 13/9/17 y 16/11/17 .

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta acreditado que el demandante que ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, siendo el último contrato suscrito de interinidad, en el que ha permanecido durante mas de tres anos, concretamente mas de 11 años, por tanto, es claro que debe reconocersele la condicion de trabajador indefinido no fijo, dado que ante tal situacion juridica, resulta clara la decision amparada en derecho de intentar poner límite a la prolongacion en el tiempo de la contratacion temporal por parte de la Administracion, limitando este tipo de contratos al plazo de tres anos, superados los cuales, como ocurre en el presente supuesto, el trabajador, D. Modesto debe de tener la consideracion de trabajador indefinido no fijo.

Y por otro lado cabe considerar que la contratación llevada a cabo por el Ayuntamiento fue realizada en fraude de ley en base a lo dispuesto en el artículo 15.3 del E.T ., al haber transcurrido más de tres años sin que se ofertase el proceso de selección o promoción del puesto de trabajo que ocupaba para su cobertura definitiva, el cual se ofertó en la Oferta de Empleo Público del año 2017, obteniendo la plaza una trabajadora que fue nombrada por Decreto de fecha 1 de agosto de 2018, en el que se acordaba el cese del trabajador demandante con fecha 28 de agosto de 2018, dado que ese día se produciría la contratación como personal laboral fijo de Dª Belinda tras el procedimiento de selección efectuado, siendo que la provisión de la plaza de forma reglamentaria daba lugar a la extinción de la relación laboral del actora con el Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez.

CUARTO.-Se discute en el caso de autos, por la representación del Excmo. Ayuntamiento demandado, laantigüedaddel trabajador demandante, que su representación fija el día 15 de junio de 2006, fecha del primer contrato temporal que el actor suscribe con el Ayuntamiento, que finalizó el día 14 de junio de 2007; sosteniendo la parte demandada, que la antigüedad es la de 23 de julio de 2007, fecha en la que se formalizó el contrato que ha ligado a las partes hasta el 28 de septiembre de 2018, alegando que el contrato de 15 de junio de 2006 fue liquidado, existiendo entre la finalización de éste (14 de junio de 2007) y el que se formalizó el 23 de julio de 2007, más de veinte días, entendiendo por tanto, que no existe entre los dos contratos unidad esencial del vínculo.

Al respecto, en relación con la unidad esencial del vínculo, cabe citar Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015 de la que es Ponente, el Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro que establece:

'SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

1. Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12 de noviembre de 1993 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 8 de marzo de 2007 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23 de febrero de 20/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08 de marzo de 2007 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 4 de Julio de 2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08 de marzo de 2007 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 4 de Julio de 2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.

Pues bien, en el caso de autos acogiendo la doctrina expuesta, se deben tener en cuenta los servicios prestados por D. Modesto desde el primer contrato suscrito, en aplicación de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque haya habido una interrupción entre uno y otro contrato de algo más de un mes (el primero suscrito el 15 de junio de 2006 finaliza el 14 de junio de 2007 y el siguiente se suscribe el 23 de julio de 2007), y además teniendo en cuenta que se trata de un trabajador que ha prestado servicios durante mas de doce años y que como se ha argumentado, D. Modesto ha adquirido la cualidad de trabajador indefinido en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, la antigüedad de D. Modesto en el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez es la de 15 de junio de 2006.

QUINTO.-Discrepa también la parte demandada delsalariodel trabajador, que entiende es de 21.560,48€ brutos anuales, 59,06€ diarios y 1.796,70€ bruto mensual, alegando que al ser un salario irregular se deben tomar 365 días, las últimas doce nóminas; frente al que señala la parte actora de 1.907,98€.

En relación al salario, hay que señalar que la forma de cálculo para determinar el salario día seria la retribución anual dividida entre 365 días no entre 360, por todas sentencia, de la Sala de lo Social de TS de fecha 30-6-2008 . Siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, salvo circunstancias excepcionales, por todas STS 11 de mayo de 2005 (LA LEY 105969/2005), Rec 5737/2003.

En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas aportadas por las partes, el salario del trabajador es un salario variable, y hay que tener en cuenta las nóminas de los últimos doce meses, efectuando por tanto un promedio de lo percibido en los últimos doce meses, como alega la parte demandada. Pero, no se han aportado las últimas doce nóminas del trabajador, Y atendiendo a que el cálculo se realiza de la forma que alega la parte demandada, cabe acoger dicho cálculo, de lo que resulta que D. Modesto percibía un salario mensual bruto de 1.796,70 €, al desconocerse como se ha efectuado el cálculo del salario que alega la parte actora.

SEXTO.-Entrando ya en sí el cese del trabajador debe considerarse un despido improcedente, al no haberse ofrecido a éste en ningún caso la indemnización de los 20 días por año trabajado conforme al artículo 53.b) del ET y por no haber seguido el Ayuntamiento el cauce o vía del artículo 52.c) del E.T . para el cese del trabajador, o subsidiariamente, como un cese procedente, otorgando al trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, siendo la indemnización de 15.528,24€, cabe entender que, el cese del actor en la plaza de interino que venía ocupando, debe tener la consideración de un cese legal por cobertura reglamentaria, en convocatoria pública, al sacar el Ayuntamiento la plaza a la oferta de empleo público del año 2017, lo que supone la finalización del relación laboral por la llegada del término final previsto legalmente, de manera que se trata de un válida extinción del contrato y no de un despido. Así el Tribunal Supremo tiene declarado, sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 , que al contrario de lo que sucede en los casos de amortización de la plaza ocupada por interino, en los que si es oportuna la calificación del cese del interino como despido objetivo,'los contratos de interinidad por vacante y lo del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguen al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora. Por tanto, la cobertura definitiva de la plaza por el aspirante que superó el correspondiente proceso selectivo convocado por la Administración demandada, opera como causa válida de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.b)ET '.

Y en consecuencia, se debe otorgar al actor, la indemnización por extinción del contrato, de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. Asimismo, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº 421/2017, de 12 de mayo de 2017 , que considera en resumen que, 'tras presentar demanda la actora como consecuencia de la finalización del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza (que se ocupó por tercera persona), en suplicación se entendió que existió válida extinción contractual con derecho a la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53 b) ET . La Sala IV confirma dicha sentencia y reconoce la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para los supuestos de extinción por causas objetivas. Argumenta la sentencia que aunque existe reiterada jurisprudencia que determina que la indemnización por cese de trabajadores indefinidos no fijos, es la del art. 49.1 c) ET , es necesario rectificar dicha jurisprudencia para reconocer la indemnización del art. 53 b) ET por cuanto: 1) La figura del indefinido no fijo aparece recogida en los arts. 8 y 11 EBEP , en que se distingue de la contratación temporal, por lo que es insuficiente reconocer la indemnización por terminación de contratos temporales. 3) Aunque la situación no es un supuesto de despido por causas objetivas, sí que la situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Así, la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez deberá indemnizar al trabajador demandante, en la cantidad de14.472,05€tomando como base para dicho cálculo el salario bruto mensual de 1.796,70€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 15 de junio de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2018, fecha esta última en la que produjo el cese del trabajador.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO,en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Modesto , asistido del Letrado D. José Javier Donate Valera contra el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, asistido por el Letrado D. Jesús Jiménez García, deboDECLARAR Y DECLAROel cese del trabajador indefinido no fijo, D. Modesto , el día 28 de agosto de 2018, comoPROCEDENTEy en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOal Excmo. Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono en concepto de indemnización al actor por extinción de contrato, de la cantidad deCATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (14.472,05€).

Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante elTribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término decinco días hábilescontados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0660-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0660-2018.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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