Sentencia SOCIAL Nº 227/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 114/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6023

Núm. Roj: SJSO 6023:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00227/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000130

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000114 /2019

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000114 /2019

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:COMERCIAL DOTEM S.L.

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS RUIZ MARIA

PROCURADOR:ANGEL RUIZ REINA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 24 de octubre de 2019.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Ángel Ruiz Reina en nombre y representación de Comercial Dotem S.L se formuló demanda contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó de la resolución adoptada el 12 de febrero de 2019, solicitando que se declarara la nulidad de la misma y que se declarara improcedente, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- El 24 de julio de 2018, la Sra. Inspectora acudió al centro de trabajo de la entidad demandante, sito en la Avenida Martínez Catena (estación Chorrillo S/N).

Durante la misma se comprobó que existía un lavadero de coches contiguo a dicho centro de trabajo. En el mismo se encontraba D. Fausto y D. Florentino que se encontraban prestando servicios propios de dicho establecimiento.

Estas personas tienen nacionalidad marroquí y carecen de permiso de trabajo en España.

El terreno en el que se encontraba el lavadero es propiedad de Comercial Dotem S.L y había sido arrendado a D. Fructuoso mediante contrato de 1 de julio de 2008.

El arrendatario dejó de abonar el alquiler un año o año y medio más tarde de celebrarse dicho contrato.

A pesar de ello, los trabajadores del Sr. Fructuoso siguieron acudiendo a dicho lavadero para prestar sus servicios.

El lavadero carecía de puertas de acceso o de cualquier maquinaria. El agua utilizada procede de un manantial cercano, por lo que no abona cantidad alguna por este servicio. La factura de luz es un contrato único para toda la parcela, abonándola íntegramente la empresa gestora de una gasolinera que se ubica en dicho terreno y es ésta quién le comunica la factura a Comercial Dotem S.L y a Serviauto por la electricidad consumida en sus instalaciones.

La empresa demandante era conocedora de la actividad desarrollada en su propiedad por estas personas. Consintieron su continuidad para evitar que las instalaciones cayeran en desuso y además porque ello beneficiaba a sus clientes y a los del resto de los locales (gasolinera y restaurante) que aprovechaban para lavar sus vehículos al pasar por allí.

2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta extendió un acta de infracción de fecha 25 de octubre de 2018 realizándose una serie de actuaciones y tras los oportunos trámites se propuso el 31 de enero de 2019 la imposición de una sanción por importe de 20.001 euros.

El acta obra en el expediente remitido como prueba documental y se da por reproducida.

3.- El 12 de febrero de 2019 se dictó resolución por parte de la entidad demandada imponiendo la sanción de 20.061 euros por la comisión de una infracción grave al entender acreditado que la actora había contratado a dos personas extrajeras, careciendo éstas de título habilitante para trabajador en España.

La misma fue objeto de recurso de reposición que fue planteado el 4 de marzo de 2019. Dicho recurso fue desestimado íntegramente mediante resolución de 25 de marzo de 2019.

4.- Por la entidad demandante se inició un procedimiento de desahucio registrado con el nº 360/2018. En el mismo se dictó Decreto de lanzamiento el 17 de diciembre de 2018 por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, levantándose acta del mismo el 28 de marzo de 2019.

En dicha acta se constató que las instalaciones no tenían puertas y que no existía maquinaria alguna.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la revocación de la sanción impuesta el 12 de febrero de 2019, mantenida mediante resolución del 25 de marzo de 2019, al alegar que los trabajadores que realizaban sus funciones en el lavadero carecían de vinculación alguna con la empresa, que no desarrollaban dicha función bajo la depencia de la empresa, a pesar de que la misma era sobradamente conocida por ellos, puesto que que no le generaba gasto alguno y además le generaba un beneficio al poder disponer los clientes de los tres establecimientos ubicados en esa parcela de un lugar donde lavar sus vehículos, consintieron dicha situación.

Parte de los hechos que he considerado probados resultan de los datos incorporados al expediente administrativo, que se ha admitido como prueba documental, plásmandose en el mismo una serie de datos objetivos, examinados por la Sra. Inspectora de Trabajo, ya referidos en los Hechos Probados de la presente resolución, sobre los cuales recae la presunción de certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015.

A tenor de esta presunción, considero acreditado los datos relativos a la ausencia de permiso de los trabajadores para desarrollar alguna actividad profesional en territorio nacional, que el lugar donde está ubicado el lavadero es propiedad de la entidad demandada y a su vez, éste es colindante con su centro de trabajo y la entidad Serviauto (taller mécanico) pertenecientes al mismo grupo empresarial. A tenor de lo indicado por la propia sociedad, también podemos considerar acreditado que ésta era plenamente conocedora de la actividad que allí se desarrollaba.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82; 36/85; 37/85; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia que supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:

- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;

- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;

- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;

- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella este principio debe primar ante vez la insuficiencia de pruebas o antes pruebas suficientes de contrario.

En el supuesto enjuiciado, si bien en el acta elaboradora por la Inspección de Trabajo se recogen datos que han sido directamente constatados por el funcionario actuante, lo cierto es que no se corrobora todos los datos necesarios para justificar la imposición de la sanción, vulnerando con ello el derecho de presunción de inocencia.

El fundamento de la sanción parte de la consideración como falta muy grave la contratación de diversos trabajadores, sin poseer la preceptiva autorización de trabajo, atribuyendo su autoría a la actora la ilicitud tipificada en el artículo 54.1 d) de la L.O 4/2000, habiendo sido impuesta la pena de 10.0001 euros por cada uno de los trabajadores más 62,54 euros en virtud de lo indicado en el artículo 48 de la Ley 62/2003.

En el presente caso, para imponer la sanción a la entidad demandada, la Inspección se basa en que la entidad demandada es propietaria del terreno donde está ubicado, las dudas generadas sobre el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2008 al no aportarse el abono de los alquileres, que no se iniciara proceso judicial para poner fin a la vigencia del contrato y que eran conocedores de que en dicho lugar se limpiaban por dos personas los vehículos de tercenas personas que allí acudían.

Fundamenta la sanción en la poca credibilidad de la versión ofrecida por la Sra. Bernarda sobre las razones por las que permitieron la situación de hecho generada.

Esta Juzgadora no comparte la creencia de la poca credibilidad de la versión ofrecida por la entidad demandante, indicada por la Sra. Inspectora. No puede obviarse que tanto la representante de la entidad demandante, la Sra. Celia, como la Sra. Bernarda ofrecieron desde la visita efectuada el 24 de julio de 2018 la misma versión, manteniéndola durante todo el procedimiento administrativo y judicial.

Asimismo se ha omitido la practica de cualquier diligencia interesada por la entidad demandada, como la localización y posterior entrevista con el Sr. Fructuoso, a fin no solo de acreditar lo indicado por la empresa, sino para determinar si era posible su localización a efectos de instar un procedimiento civil de desahucio, que es una de las causas indicadas para no interponer demanda de desahucio. No hubo conversación alguna con las dos personas que allí se encontraban trabajando cuando realizaron la visita, limitándose a identificarlas, lo que habría sido importante, teniendo en cuenta que cabe la posibilidad de que otra empresa pudiera haber gestionado el lavadero. No se preguntó al resto de los trabajadores de las empresas existentes en la zona. No se comprobó si lo indicado en relación al suministro de agua o electricidad por la entidad, se ajustaba a la verdad. Se dio por cierto que el material utilizado (jabón) era propiedad de la entidad demandada, cuando no existía dato alguno que justificara esta afirmación.

Asimismo y aunque se ha hecho mención al contrato de arrendamiento, y efectivamente no consta abonos de su alquiler, debe tenerse en cuenta que ni siquiera se ha preguntado sobre el modo de pago, porque en el mismo no se indica como ha de efectuarse, por lo que se desconoce si se efectuaban en metálico, teniendo en cuenta que el importe de la renta no es elevado. No puede obviarse que han transcurrido un tiempo más que prudencial desde que el arrendatario habría dejado de abonar el precio indicado, (10 años) por lo que habría pasado el plazo fijado en la legislación mercantil para la conservación de la documentación contable.

Por último, debe destacarse que no se ha valorado el procedimiento iniciado de desahucio, pese a que cuando se dictó la resolución del recurso de reforma y el previo informe del servicio de Inspección, ya se había dictado Decreto de lanzamiento que es del 17 de diciembre de 2018. Aunque la demanda fue planteada tras la visita de la Sra. Inspectora, se llega a la conclusión que el contrato no es creible, porque no se ha resuelto tal alquiler por impago de las rentas, ' que es lo normal en tales casos(...)'(fol 56 del expediente), aplicando una valoración absolutamente personal, esto es lo que se haría por la funcionaria en caso de impago de una renta, sin tener en cuenta las concretas circunstancias del caso.

Parte su premisa de que la entidad conocía que en dicho establecimiento se estaba realizando un servicio de lavado de coches. Este hecho no fue negado por la entidad, pero ello no genera per se la consecuencia ni que las personas que allí se encontraban estuviera desarrollando su trabajo por cuenta de la empresa sancionada, ni que se estuviera favoreciendo con ánimo de lucro la inmigración clandestina de personas, que es lo que castiga el artículo 54.1 b) de la Ley 4/2000.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Ruiz Reina en nombre y representación de Comercial Dotem S.L contra la Delegación del Gobierno de Ceuta revocando la resolución de 12 de febrero de 2019.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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