Sentencia SOCIAL Nº 227/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 88/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 26089440032019100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4559

Núm. Roj: SJSO 4559:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00227/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MGG

NIG:26089 44 4 2019 0000274

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RESIDENCIA RUIZ, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, DIEGO VILLAR ARETIO

PROCURADOR:, ESTELA MURO LEZA

GRADUADO/A SOCIAL:,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 88/19, seguidos a instancia de Dª Evangelina contra la empresa RESIDENCIA RUIZ S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 227/2019

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11.02.2019 (13:08 h) y por Dª Evangelina se interpuso Demanda por DESPIDO contra la empresa RESIDENCIA RUIZ S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia que estimando la Demanda, declare la NULIDAD o subsidiaria IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condene a la demandada a la readmisión de la actora o, subsidiariamente, en caso de declaración el a improcedencia del Despido, a opción de la misma, readmita a la actora o le indemnice a razón de 45 días de su salario por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarlas igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la finalización del procedimiento, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Requerida de subsanación presentó escrito en el que señalaba que no entendía vulnerado ningún derecho fundamental e innecesaria la intervención del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 2 de Mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

CUARTO.- Celebrada la vista el 5 de Septiembre de 2019, comparecieron demandante y demandada, no así FOGASA, constando citado en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. En alegaciones y por la actora se desistió de la pretensión de nulidad. Recibido el juicio a prueba se propuso por la empresa: documental, interrogatorio de parte, testifical y reproducción de grabación videográfica; y por la actora: interrogatorio de parte, documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 24.03.2010, categoría profesional de gerocultora y salario bruto diario de 47Ž21 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el III Convenio Colectivo de Residencias privadas de Personas Mayores de La Rioja (BOR nº 105 de 7.09.2018), cuyo art. 53 establece:

'Régimen disciplinario.

En este capítulo se estará a lo dispuesto en el Convenio Marco Estatal del sector que resulte de aplicación'.

TERCERO.- Con fecha 25.01.2019 la empresa inició expediente disciplinario contra la demandante, lo que se comunicó a la actora mediante carta con informe-propuesta del siguiente tenor literal:

'HECHOS

El día 30 de noviembre de 2018, sobre las 10:30 horas, cuando estaba llevando a los residentes de la zonza de Alzheimer al salón, Ud. se acercó por la espalda a Don Julio (residente aquejado de Alzeimer de ___ año de edad) que estaba viendo la televisión sentado en su silla de ruedas, empujándole e increpándole -sin motivo alguno- y propinándole posteriormente un golpe en la nuca.

Estos hechos quedan constatados con la grabación de la videocámara situada en el salón de la zona de Alzheimer y con el testimonio de su compañera Doña Melisa, que fue testigo de los hechos y a quien, tras recriminarle su comportamiento, calmó al residente -muy alterado por la agresión- y comunicó los hechos a la Dirección de la Empresa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos están tipificados como infracción muy grave en el número 5 del apartado C) del artículo 60 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, al que se remite el artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobado por Resolución de 3 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, que dispone:

'C) Faltas muy graves.

(...)

5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa'.

Este artículo establece que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con sanciones que van desde la suspensión de empleo y sueldo por plazo de 30 a 90 días hasta el despido.

ACUERDO PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

En vista de los hechos descritos y de su calificación jurídica la Dirección de esta Empresa ha decidido:

INCOARcontra Ud un expediente sancionador, designado con el nº NUM000, por la comisión de una infracción tipificada como muy grave según el apartado 5 del artículo 60 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Dicho expediente se tramitará conforme a las normas establecidas en el artículo 61 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, al que se remite el artículo 54 del vigente Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobado por Resolución de 3 de setiembre de 2018 de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, que establece que las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que las motivan, dándose notificación además de a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves.

PROPONER, en vista de los hechos y de su calificación jurídica, la imposición de la sanción de despido disciplinario.

AUDIENCIA, ALEGACIONES Y RECURSOS

Se le informa que, según lo establecido en el artículo 61 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, dispone de un plazo de 5 días naturales para formular alegaciones y proponer prueba, alegaciones que deberá realizar por escrito y dirigir al domicilio de esta Empresa sito en Lagunilla del Jubera (La Rioja), Barrio de Ventas Blancas, C/ Murillo s/nº (CP 26131). Una vez formuladas alegaciones o dejado transcurrir el plazo sin efectuarlas, la Empresa dictará resolución definitiva con la que concluirá la tramitación del presente expediente administrativo.

También se le informa que:

- Al objeto de no ocasionarle indefensión, tiene Ud a su disposición en el domicilio de esta Empresa el expedienet sancionador, el cual puede consultar en cualquier momento y obtener copia del mismo.

- Dando cumplimiento a las normas de tramitación del procedimiento establecido en el Convenio Colectivo marco estatal, se le comunica que, con esta fecha, se va a notificar este informe propuesta a la representación unitaria del personal de la Empresa.

- La falta objeto de sanción no ha prescrito puesto que las tipificadas como muy graves prescriben a los sesenta días desde su comisión'.

Del inicio de este expediente se dio traslado a las representantes de los trabajadores en esa misma fecha.

CUARTO.- la actora remitió el 25.01.2019 y vía burofax escrito de alegaciones en el que manifestaba no estar de acuerdo con los hechos que se señalaban en esa comunicación, interesando no se adoptara ninguna medida de orden disciplinario en su contra y la retirada de la propuesta de sanción.

QUINTO.- La empresa resolvió este expediente con decisión de despido, lo que comunicó a la actora mediante carta del siguiente tenor literal:

'RESOLUCIÓN

HECHOS

Primero.- El día 30 de noviembre de 2018, sobre las 10:30 horas, cuando estaba llevando a los residentes de la zonza de Alzheimer al salón, Ud. se acercó por la espalda a Don Julio (residente aquejado de Alzeimer de ___ año de edad) que estaba viendo la televisión sentado en su silla de ruedas, empujándole e increpándole -sin motivo alguno- y propinándole posteriormente un golpe en la nuca.

Estos hechos quedan constatados con la grabación de la videocámara situada en el salón de la zona de Alzheimer y con el testimonio de su compañera Doña Melisa, que fue testigo de los hechos y a quien, tras recriminarle su comportamiento, calmó al residente -muy alterado por la agresión- y comunicó los hechos a la Dirección de la Empresa.

Segundo.- El día 25 de enero de 2019 Ud presentó escrito de alegaciones contra el informe propuesta de sanción alegando que:

'...no estando de acuerdo con los hechos que se señalan en el mismo, le solicito tenga a bien no adoptar ninguna medida de orden disciplinario en mi contra y la retirada de la propuesta de sanción'.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos en el Hecho Primero están tipificados como infracción muy grave en el número 5 del apartado C) del artículo 60 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, al que se remite el artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobado por Resolución de 3 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, que dispone:

'C) Faltas muy graves.

(...)

5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa'.

Este artículo establece que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con sanciones que van desde la suspensión de empleo y sueldo por plazo de 30 a 90 días hasta el despido.

ACUERDO DE RESOLUCIÓN

En vista de los hechos descritos, de su calificación jurídica, de su escrito de alegaciones, que no ha desvirtuado los mismos, y no habiendo aportado ni propuesto medio de prueba alguno en el presente expediente disciplinario, le comunicamos que la Dirección de esta Empresa considera probados los hechos descritos en el Hecho Primero de esta resolución por lo que ha resuelto imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, sanción que surtirá efectos a la conclusión de su jornada trabajo de hoy.

Con esta resolución concluye la tramitación del presente expediente sancionador.

Dando cumplimiento a las normas de tramitación del procedimiento establecidas en el Convenio Colectivo marco estatal, se le comunica que, con esta fecha, se va a notificar esta resolución a la representación unitaria del personal de la Empresa.

Finalmente se le informa nuevamente de que la falta objeto de sanción no ha prescrito puesto que las tipificadas como muy graves prescriben a los sesenta días desde su comisión'.

El resultado de este expediente se notificó también a las representantes de los trabajadores el 28.01.2019.

SEXTO.- Con fecha 30.11.2018 la supervisora de gerocultoras Dª Melisa informó a la empresa de incidente en relación a la actora del que dejó constancia escrita en la forma que sigue: ' Hoy sobre las 10:30 h mi compañera Evangelina cuando lleva a los residentes del comedor al salón, increpa Julio, como consecuencias el residente se altera y Evangelina le propina una colleja. Yo presencio lo sucedido, me dirijo a ella comentándole lo que ha hecho, le digo que hay cámaras y ella admite que ya lo sabe'.

Ese día la actora estaba trasladando a los residentes del comedor donde habían tomado el desayuno a la sala de televisión. Efectuando ese traslado de residente en silla de ruedas y cuando llegó a la sala, donde ya se encontraba el residente D. Julio, también en silla de ruedas, a quien empujó propinándole un golpe en la parte alta de la espalda, justo debajo del cuello, que lo desplazó hacia delante y al que este reaccionó intentando golpear a la demandante y ésta en respuesta propinó otro golpe al actor en la nuca, este de menor intensidad que el primero.

La empresa tiene instaladas en esa sala cámaras de grabación debidamente anunciadas y cuya existencia consta a las trabajadoras.

El residente mencionado, ya fallecido y 90 años de edad en la fecha de los hechos, padecía de sordera severa y demencia, presentaba habituales episodios de violencia física y verbal.

SÉPTIMO.- El 18.01.2019 el Director de la Residencia recriminó inadecuadamente actuación de la demandante para con otra usuaria y al darle la mrienda.

OCTAVO.- Con fecha 28.01.2019 inició período de IT por contingencia de enfermedad común del que causó alta una semana después.

NOVENO.- La demandante no ostentaba cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO.-Con fecha 8 de Febrero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas y, especialmente, grabación videográfica de los hechos del 30 de noviembre.

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada por la empresa, coincidente con el inicio de prestación de servicios según con trato aportado y así reflejada en nómina, sin que respecto a la pretendida del 20.03.2010 se haya aportado prueba alguna, siendo incontrovertido el salario reglador, sustancialmente coincidente con el promedio diario de los conceptos salariales percibidos en los dos meses de relación laboral según nóminas aportadas.

SEGUNDO.- Solicita la actora se declare improcedente el despido habido entendiendo que:

- No son ciertos los hechos expresados en la carta señalada.

- No es ajustada a derecho la extinción efectuada.

- Los datos expresados en la carta no avalan la decisión efectuada ni se corresponden a la realidad.

- La empresa no cumple los requisitos formales establecidos en la legislación vigente, respecto al contenido de la carta y la comunicación correspondiente

- La carta del produce indefensión.

- El despido se produce motivado por le incidente provocado por el responsable de la empresa demandada y la conducta del indicado responsable ante la demandante en fecha 18 de enero de 2019.

TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores; siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

CUARTO.- Conforme a lo actuado, ampara la empresa su decisión extintiva en infracción muy grave de las previstas en Convenio de aplicación, consistente en maltrato a residente el pasado 30.11.2018; hechos no prescritos en el momento de incoarse expediente disciplinario al respecto que, en orden a justificar el despido, deben alcanzar notas de gravedad bastante, con independencia de los motivos últimos que han propiciado la implementación por la empresa de esta decisión.

Así y en ausente ejercicio de pretensión de nulidad, ninguna trascendencia tiene el acaecimiento del incidente del 18 de Enero, sobre cuyo exacto devenir nada se indicaba en demanda (ni en alegaciones) y la prueba practicada tampoco ha podido confirmar, más allá de la inadecuada y excesiva reacción por parte del gerente a actuación de la demandante para con una residente considerada inadecuada por su parte, respecto a la cual y atendiendo a la (insuficiente) prueba practicada no podemos coincidir ni disentir (confirmado por la testigo de la parte actora Dª Marisol la controversia habida respecto a la merienda dispensada a esa residente -tal y como argumentó el gerente en interrogatorio, quien también admitió lo inadecuado de su reacción y conducta, en un gesto que le honra- que calificó de 'muy especial', sin afirmar de manera cierta en que consistió, sino que cree fue debido a que la actora le retiró el membrillo por ser diabético; testifical de referencia que junto a la relación de amistad con la demandante reconocida, desmerece su fiabilidad en este apartado, más aun considerando que esa decisión y pauta que habría de venir pautada por el dietista responsable, sobre la que nada se ha aportado...).

QUINTO.- Establecido lo anterior y en el apartado de requisitos formales en la tramitación del expediente, no sólo no se denunciaba irregularidad concreta alguna en demanda, sino que la prueba aportada de contrario ha venido a confirmar el seguimiento escrupuloso de los trámites previstos convencionalmente ( art. 60ss del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal- Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio, publicado en BOE nº 229 de 21.09.2018). Concretamente, establece el art. 61:

'Tramitación y prescripción.

Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves.

Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales.

Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes al comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en período reglamentario de garantías.

Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 y las muy graves a los 60, a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido'.

Al hilo de lo anterior, y respecto a las alusiones a procedimiento en impugnación de sanción previa efectuadas en fase de conclusiones por la defensa de la actora, señalar la ausente mención al respecto en demanda, lo que invalide la posible ficta confessioque respecto al requerimiento documental instado pudiera apreciarse (copia íntegra del expediente personal de la actora obrante en la empresa); sanción que habría sido revocada judicialmente y por defecto de forma, no pudiendo así valorarse en atención al relato fáctico contenido en esa sentencia si la actuación de la empresa estaba o no fundada, lo que en todo caso hubiera resultado intrascendente por los mismos motivos y razones ya apuntados respecto al incidente de mediados de Enero19, pues más allá de los motivos y razones que impulsaron la decisión empresarial, recaía sobre esta parte hacerlo con justificación bastante, sin que al respecto puedan hacer valer hechos distintos que los contenidos en carta de despido ( art. 105.2 LRJS).

SEXTO.- Ya en cuanto al fondo y después del visionado de la grabación videográfica aportada, debemos entender que la conducta desplegada por la actora para con el residente en cuestión el 30.11.2018 alcanza notas de incumplimiento culpable y grave que justifica la sanción disciplinaria adoptada.

Así, aun cuando la actuación previa de ese residente en el comedor no hubiera sido la adecuada, en ningún caso resulta admisible la actuación de la actora en orden a recriminarle la misma o reconducir su actuar; reacción además no inmediata a ese detonante previo, pues el Sr Julio se encontraba ya tranquilamente sentado en la sala de televisión cuando la actora, que llegaba allí para dejar otro residente también en silla de ruedas, sorpresivamente y por detrás, le propinó un empujó en la parte alta de la espalda que lo desplazó hacia delante (aunque no provocara que se le cayera la boina); empujón gratuito que en atención a sus características descarta correspondiera a una intención por la actora de hacer sitio para reubicar al residente que estaba trasladando, puesto que tenía sitio bastante y no era necesario (reubicación que realizó posteriormente, apreciándose en video como para hacerlo coge la silla por las dos manillas existentes al respecto, cuya idoneidad cabe relacionar con el aprovechamiento del espacio y ubicación posterior de otros residentes, que no el que trasladaba cuando propinó el empujón).

Del propio modo, y ante la lógica reacción del residente a ese empujón, resulta de todo punto improcedente y falto de profesionalidad el subsiguiente gesto de la actora de propinarle una colleja, aunque fuera de escasa entidad (en todo caso más leve que el empujón previo).

A mayores, centrándose la principal línea de defensa de la demandante en el carácter y conducta agresiva de este residente, tildado por alguna de las testigos intervinientes a su instancia de 'insoportable', debemos entender no juega precisamente a su favor este argumento, pues como ya hemos expuesto anteriormente, no vino precedida su conducta de una agresión por parte del residente que de esta forma viniera a contener, lo que ciertamente puede ser necesario en ocasiones; uso de la fuerza mínima imprescindible para contener a residentes agresivos de obligada ponderación para calificar la conducta de los cuidadores implicados, sin que sea este el caso.

De otra parte, tampoco la sordera severa y déficit cognitivo inherente a su demencia justifican la reacción de la actora, en un intento de reconducir o recriminar la conducta previa del residente, pues careciendo de toda justificación un correctivo de tal naturaleza, atentatorio contra la dignidad de cualquier persona, cuanto más en aquellas que por su edad avanzada y salud deteriorada se encuentran en una situación de dependencia así agravada con una pérdida del respeto que por edad y experiencia habrían de merecer, según prisma moral y ético de nuestra sociedad (al menos hasta la fecha); trato degradante del que demás no puede descartarse fuera consciente, con el mayor gravamen que ello comporta.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y, calificando procedente el despido habido, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Evangelina contra la empresa RESIDENCIA RUIZ S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido producido con efectos del 28.01.2019, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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