Sentencia SOCIAL Nº 227/2...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2017 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100209

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1204

Núm. Roj: STS 1204:2019

Resumen:
Recurso de suplicación. Improcedencia de acceso al mismo cuando se impugna el auto del Juzgado dictado en ejecución definitiva de sentencia, en el que sin alterar el alcance de la condena -64215,16 euros-- se decide despachar la ejecución admitiendo que la empresa condenada efectúe los pagos de manera fraccionada durante dos años, motivando la decisión con base en la situación de la empresa y la afectación del resto de los puestos de trabajo. El art. 191.4. d) LRJS solo permite el acceso a la suplicación cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, lo que no aparece en la decisión aquí impugnada.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2771/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia de 21 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en el recurso de suplicación núm. 835/2017 , formulado frente al auto de 2 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento núm. 711/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga seguido a instancia de Dª María Cristina contra Artigraf, Málaga, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Artigraf Málaga, S.L. representada por la letrada Dª Elena Ramírez Alda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva -aclarada por auto de 13 de junio de 2016- es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda de EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, interpuesta por DOÑA María Cristina frente a la entidad ARTIGRAF MÁLAGA S.L. y FOGASA, en el sentido de considerar extinguida la relación entre partes a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 59.691,19 euros en concepto de indemnización debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.- Asimismo se condena a la empresa demandada a que abone al actor, por salarios debidos, la suma de 4520 euros de principal, más la suma de 452 euros por intereses de mora, debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente'.

El 1 de diciembre de 2016 se dictó decreto con la siguiente parte dispositiva: 'Se otorga el fraccionamiento de la deuda pendiente de 64215,21 euros en plazos de 1200 euros mensuales a pagar los cinco primeros días de cada mes con fecha de inicio el día 1 de diciembre de 2016 hasta la finalización del pago de la cantidad debida, con un pago de 8000 euros en el mes de Febrero de 2017 con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo mensual determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio.'.

Contra dicho decreto se interpuso recurso de revisión que fue resuelto por auto de fecha 2 de febrero de 2017 : 'Se desestima el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de la parte actora contra el decreto de fecha 1 de diciembre de 2016 el cual se confirma en todos sus extremos.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por doña María Cristina en cuanto a los motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia; y se desestima el recurso en cuanto al motivo de infracción de las normas reguladoras de la resolución dictada.'.

En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: 'Primero.- Doña María Cristina presentó demanda de despido contra Artigraf Málaga, S.L. que dio lugar a la incoación del proceso por despido número 711/2015 del Juzgado de lo Social número trece de Málaga.- Segundo.- El 1 de abril de 2016 se dictó sentencia , rectificada por auto de 13 de junio de ese año, en la que se estimabala demanda, se extinguía la relación laboral y se condenaba a la empresa al pago de 59.691,19 euros en concepto de indemnización por tal extinción, y otros 4.972,00 euros en concepto de salarios e interés por mora.- Tercero.- El 1 de julio de 2016, la demandante solicitó la ejecución de dicha sentencia.- Cuarto.- El 7 de julio de 2016 , se dictó auto por el que se despachaba ejecución por 64.663,19 euros de principal más otros 10.346,11 como presupuesto provisional para intereses, gastos y costas.- Quinto.- El 13 de octubre de 2016, la ejecutada solicitó que se le concediese un aplazamiento de la ejecución durante el período de dos años y medio ante imposibilidad de hacer frente al pago y el riesgo de no poder continuar con la actividad con el consiguiente perjuicio para el resto de los trabajadores en activo.- Sexto.- El 1 de diciembre de 2016, tras comparecer las partes, efectuar alegaciones al respecto y aportar diversos documentos, se dictó decreto cuya pare dispositiva era del tenor siguiente:Se otorga el fraccionamiento de la deuda pendiente de 64215,21 euros el plazo de 1200 euros mensuales a pagar los cinco primeros días de cada mes con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2016 hasta la finalización del pago de la cantidad debida, con un pago de 8000 euros en el mes de febrero de 2017 con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo mensual determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio.- Séptimo.- El 13 de diciembre de 2016, la ejecutante interpuso recurso de revisión con el decreto anterior.- Octavo.- El 2 de febrero de 2017 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de revisión y se confirmaba el decreto anterior.- Noveno.- El 8 de febrero de 2017, la ejecutante anunció recurso de suplicación contra la anterior resolución, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que interesaba que se revocase dicho auto y se continuasen los trámites de ejecución o, en su defecto, se concediese un aplazamiento por tan solo un año desde la comparecencia celebrada, e impugnarse por la ejecutada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.'..

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Cristina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de fecha 29 de octubre de 2014 .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema estrictamente procesal que consiste en si resulta ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida cuando, al amparo de lo previsto en el art. 191.4 d) LRJS , denegó el acceso al recurso de suplicación planteado contra el auto del Juzgado que decidió despachar ejecución definitiva por el importe de la condena establecida en sentencia, 64663,16 euros, más 10346,10 de intereses, gastos y costas previstos, cuando esa ejecución se acuerda razonadamente por el Juzgado que se lleve a cabo con el pago del principal de manera fraccionada mensualmente, en un plazo de dos años.

Tal y como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 21 de junio de 2017 , debemos destacar aquí las siguientes circunstancias relevantes para resolver la cuestión planteada:

a) La Sra. María Cristina presentó demanda por despido contra la empresa Artigraf Málaga, S.L., que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga, de fecha 1 de abril de 2016 , en la que se estimaba la demanda, se extinguía la relación laboral y se condenaba a la empresa al pago de 59.691,19 euros en concepto de indemnización por tal extinción, y otros 4.972 euros en concepto de salarios e interés por mora.

b) Solicitada la ejecución definitiva de dicha sentencia, el 7 de julio de 2016 se dictó auto por el referido Juzgado en el se acordaba despachar ejecución por 64.663, 19 euros de principal más otros 10.346,11 para intereses, gastos y costas.

c) El 13 de octubre de 2016 la empresa ejecutada solicitó que se le concediese un aplazamiento del pago de la deuda durante el periodo de dos años y medio ante la imposibilidad de hacer frente al mismo y el riesgo de no poder continuar con la actividad con el consiguiente perjuicio para el resto de los trabajadores en activo. d) El 1 de diciembre de 2016, tras la oportuna comparecencia de las partes en la que se llevaron a cabo las alegaciones que tuvieron por conveniente, con aportación de diversos documentos, se dictó decreto por la Letrada de la Administración de Justicia en el que se accedía al fraccionamiento de la deuda pendiente de 64215, 21 euros en plazos de 1200 euros mensuales que debían abonarse los cinco primeros días de cada mes, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2016, hasta el abono de la totalidad de la deuda, con un pago de 8000 euros en el mes de febrero de 2017 y con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo mensual determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio.

e) Interpuesto por la ejecutante recurso de revisión contra el referido decreto, se desestimó por auto del Juzgado de 2 de febrero de 2017 , frente al que se interpuso recurso de suplicación.

SEGUNDO.-La sentencia que ahora se recurre en casación decidió declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante, respecto de los motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y desestimarlo en relación con el motivo de nulidad por infracción de las normas reguladoras de la resolución dictada.

Para llegar a tal conclusión, en lo que al problema procesal que ahora debemos resolver, relativo a la inadmisibilidad del recurso de suplicación contra el auto del Juzgado, la Sala razona que artículo 191.4.d), de la LRJS admite que podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Pero en el caso que resuelve la sentencia recurrida, con cita de diversa doctrina de suplicación, afirma que '...el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no procede contra todo tipo de resoluciones, sino sólo contra las señaladas expresamente por el legislador. Y que tal naturaleza aparece especialmente subrayada en el ámbito del proceso de ejecución, donde se limita la cognición a los previstos en aquel artículo 189.2, esto es, a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado... En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, y tal como se ha adelantado, el auto que en que se recurre viene a confirmar un decreto dictado en fase de ejecución de sentencia, carece de aquella relevancia y novedad imprescindibles para que puedan ser examinados en esta fase de recurso, lo que debería conducir a la declaración de inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 200.2, párrafo primero, de la LRJS '.

TERCERO.-En el recurso de casación que ahora se formula frente a esa sentencia, se denuncia la infracción de los artículos 191.4 d ) y 224 LRJS , así como los arts. 24 y 117 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 29 de octubre de 2014 , en la que aunque nada se plantea sobre el problema procesal de la admisibilidad del recurso de suplicación, se estima el interpuesto por el trabajador y revocando el auto dictado por el Juzgado de lo Social en el proceso de ejecución, en el que se confirmaba otro anterior mediante el que se accedía a la solicitud de pago fraccionado durante 20 años interesada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se decide finalmente la continuación de la ejecución despachada, al no darse ninguno de los presupuestos legales previstos en el art. 244 LRJS .

Como se ha visto, en la sentencia de contraste, aunque no haya un planteamiento directo de la recurribilidad de la resolución impugnada en suplicación, sin embargo se admite esa posibilidad procesal y se entra a resolver el problema planteado, lo que supone que, efectivamente, ante hechos, fundamentos o pretensiones similares desde el estricto punto de vista procesal -no en cuanto a la dimensión tan dispar del fraccionamiento- las sentencias llegan a soluciones contrapuestas, pues en la sentencia recurrida se declara inadmisible el recurso y en la de contraste se admite sin objeción alguna. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de conformidad con lo previsto en los arts. 219 y 228 LRJS procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a resolver el problema procesal planteado, que es, como ya se ha dicho, la recurribilidad de la decisión adoptada por el Juzgado en ejecución de sentencia, lo que en todo caso impide que analicemos aquí el fondo de cuestión discutida, pues de acogerse la pretensión del recurrente, deberíamos devolver las actuaciones a la Sala de Málaga para que resolviera el recurso planteado en toda su extensión.

CUARTO.-1. El artículo 191.4 d) LRJS establece que podrá interponerse recurso de suplicación frente a:

'Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado...'.

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, ante la concreta situación procesal que hemos descrito, decidió que no procedía frente al auto del Juzgado recurso de suplicación por impedirlo el art. 191.4 d) LRJS que acabamos de transcribir, puesto que aunque se cumplía el requisito de que la sentencia de origen tenía la condición de haber sido recurrible en suplicación, lo cual nadie discute, sin embargo en la decisión del Juzgado se había accedido al despacho de la ejecución por el importe fijado en sentencia sin alteración alguna, más gastos y costas, sin haber contradicho lo ejecutoriado, ni resolver puntos no controvertidos en el pleito que no hubiese sido resuelto por la propia sentencia en relación con la que se acordaba la ejecución, y la realidad es que tal decisión se atuvo a los estrictos términos del precepto, puesto que el fraccionamiento del pago de la cantidad por la que se acordó el despacho de la ejecución, con base en las circunstancias que se indican en el propio auto, se aceptaba sin detrimento de las cantidades o paralización de la ejecución de manera razonada en los siguientes términos:

'Atendiendo a la alegación de la parte ejecutada de que el pago total de la deuda puede poner en riesgo el abono de los salarios de la plantilla actual de la empresa ante la situación de pérdidas de la misma y dado que el plazo mensual ofrecido es de 1200 euros con un pago de 8000 euros a efectuar en el mes de Febrero de 2017, pese a la oposición de la parte ejecutante, y de conformidad con el artículo 244 de la LRJS , es procedente otorgar el fraccionamiento de la deuda, debiendo efectuarse mensualmente el pago de 1200 euros los cinco primeros días de cada mes comenzando el día 1 de Diciembre de 2016 y debiendo efectuarse el pago de 8000 euros el mes de Febrero de 2017 con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio'.

Como puede verse, en tales términos no existe pronunciamiento alguno que contradiga lo ejecutoriado ni resuelva puntos no controvertidos en el pleito o no resueltos en la sentencia; del mismo modo tampoco se aprecia una paralización o aplazamiento en sentido estricto de la ejecución, sino el razonado aplazamiento, situación debidamente justificada en la decisión del Juzgado con base en la situación existente.

2. Por otra parte, el fraccionamiento del pago de la condena no resulta equivalente al aplazamiento de la ejecución, pues ésta requiere por su propia definición de un tiempo de inactividad, de paralización, como ocurre también en la suspensión, lo que sin duda supone una mayor intensidad o excepcionalidad en la propia decisión de llevar adelante el cumplimiento de lo acordado en sentencia, y a pesar de ello esa suspensión-aplazamiento de la propia ejecución está previsto en el art. 224 LRJS , en el que bajo el epígrafe de'Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución', se dice que:

'1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

a) Cuando así lo establezca la ley.

b) A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio'.

Y se añade en el número 3. como causa específica de la suspensión y aplazamiento que 'Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible...'.

3. En suma, habiéndose acordado por el Juzgado en el auto respecto del que se pretende tener acceso a la ejecución no el aplazamiento o suspensión de la ejecución, sino el fraccionamiento del pago de la deuda en los términos descritos, la aplicación del artículo 191.4 d) no permitía el acceso al referido recurso, por las razones ya expresadas, de manera que, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no infringió el referido precepto en la decisión de inadmisibilidad adoptada.

QUINTO.-Por otra parte, tampoco cabe acoger las pretensiones de la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina sobre la vulneración de los arts. 24 y 117 CE , en lo que se razona en el escrito de interposición del recurso como denegación del derecho a interponer el recurso de suplicación frente al auto del Juzgado. Ya hemos razonado desde el punto de vista de la legalidad ordinaria que la decisión del Juzgado no resultaba recurrible en suplicación en la situación que examinamos, de conformidad con lo previsto en el art. 191.4 d) LRJS .

En cuanto al derecho de tutela judicial efectiva que contiene el art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso al recurso, la jurisprudencia del TC viene sosteniendo de manera reiterada que el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, así como que la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos es tarea que pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al art. 117 CE .

La STC 37/1995, de 7 de febrero , afirma al respecto que ' ...el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez ( STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). No se olviden al respecto los procesos en única instancia, muy frecuentes en el esquema de competencias de todos los Tribunales Supremos. Pues bien, en el diseño del sistema de recursos se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, cuya consideración desde la perspectiva constitucional no puede ser la misma. Por una parte están los ordinarios, como la apelación, que implica, con el llamado efecto devolutivo, la asunción por el Juez ad quem o superior, de la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez de origen, a quo, no solo por cuanto respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, dando lugar a un novum iuditium ( STC 272/1994 ). Por otra parte, aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás ordenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 C.C .). Este recurso con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que solo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no solo a los requisitos meramente extrínsecos - tiempo y forma - y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza.

Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. 'Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( STC 3/1983 y 294/1994 )'.

En el mismo sentido, la STC 170/1999, de 27 de septiembre , parte también de la doctrina conforme a la que ' ... el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, así como que la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos es tarea que pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al art. 117 C.E . en la interpretación de tales requisitos no resulta constitucionalmente exigible la que, en términos de legalidad ordinaria, resulte más favorable para el acceso al recurso, de modo que una eventual inadmisión de la impugnación sólo puede ser revisada en amparo si el órgano judicial no la ha fundamentado en una causa legalmente prevista o ha apreciado ésta de modo arbitrario o inmotivado o la ha basado en un error con relevancia constitucional o bien es fruto de una interpretación rigorista y exclusivamente formal, que rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental en cuestión. Entre otras muchas, así lo han declarado nuestras SSTC 37/1995 , 138/1995 , 160/1996 , 132/1997 , 39/1998 y 119/1998 '.

SEXTO.-Aplicando la expresada doctrina constitucional al caso de autos vemos de nuevo que la imposibilidad de acceso al recurso de suplicación del auto impugnado en el presente recurso tiene su adecuado encaje en el repetido art. 191.4 d) LRJS , en la legalidad ordinaria, a cuya específica previsión se atuvo la sentencia recurrida de manera razonada y proporcionada, en un supuesto en el que en absoluto se ha producido un incumplimiento, suspensión y tampoco aplazamiento de la ejecución, sino el mero fraccionamiento de la deuda por las razones antes transcritas.

En consecuencia, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª María Cristina .

2º) Confirmar la sentencia recurrida dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en el recurso de suplicación núm. 835/2017 , formulado frente al auto de 2 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento núm. 711/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga seguido a instancia de Dª María Cristina contra Artigraf, Málaga, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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