Última revisión
25/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2017 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100209
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1204
Núm. Roj: STS 1204:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2771/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Miguel Angel Luelmo Millan
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 19 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia de 21 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en el recurso de suplicación núm. 835/2017 , formulado frente al auto de 2 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento núm. 711/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga seguido a instancia de Dª María Cristina contra Artigraf, Málaga, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Artigraf Málaga, S.L. representada por la letrada Dª Elena Ramírez Alda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
El 1 de diciembre de 2016 se dictó decreto con la siguiente parte dispositiva: 'Se otorga el fraccionamiento de la deuda pendiente de 64215,21 euros en plazos de 1200 euros mensuales a pagar los cinco primeros días de cada mes con fecha de inicio el día 1 de diciembre de 2016 hasta la finalización del pago de la cantidad debida, con un pago de 8000 euros en el mes de Febrero de 2017 con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo mensual determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio.'.
Contra dicho decreto se interpuso recurso de revisión que fue resuelto por auto de fecha 2 de febrero de 2017 : 'Se desestima el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de la parte actora contra el decreto de fecha 1 de diciembre de 2016 el cual se confirma en todos sus extremos.'.
En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: 'Primero.- Doña María Cristina presentó demanda de despido contra Artigraf Málaga, S.L. que dio lugar a la incoación del proceso por despido número 711/2015 del Juzgado de lo Social número trece de Málaga.- Segundo.- El 1 de abril de 2016 se dictó sentencia , rectificada por auto de 13 de junio de ese año, en la que se estimaba
Fundamentos
Tal y como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 21 de junio de 2017 , debemos destacar aquí las siguientes circunstancias relevantes para resolver la cuestión planteada:
a) La Sra. María Cristina presentó demanda por despido contra la empresa Artigraf Málaga, S.L., que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga, de fecha 1 de abril de 2016 , en la que se estimaba la demanda, se extinguía la relación laboral y se condenaba a la empresa al pago de 59.691,19 euros en concepto de indemnización por tal extinción, y otros 4.972 euros en concepto de salarios e interés por mora.
b) Solicitada la ejecución definitiva de dicha sentencia, el 7 de julio de 2016 se dictó auto por el referido Juzgado en el se acordaba despachar ejecución por 64.663, 19 euros de principal más otros 10.346,11 para intereses, gastos y costas.
c) El 13 de octubre de 2016 la empresa ejecutada solicitó que se le concediese un aplazamiento del pago de la deuda durante el periodo de dos años y medio ante la imposibilidad de hacer frente al mismo y el riesgo de no poder continuar con la actividad con el consiguiente perjuicio para el resto de los trabajadores en activo. d) El 1 de diciembre de 2016, tras la oportuna comparecencia de las partes en la que se llevaron a cabo las alegaciones que tuvieron por conveniente, con aportación de diversos documentos, se dictó decreto por la Letrada de la Administración de Justicia en el que se accedía al fraccionamiento de la deuda pendiente de 64215, 21 euros en plazos de 1200 euros mensuales que debían abonarse los cinco primeros días de cada mes, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2016, hasta el abono de la totalidad de la deuda, con un pago de 8000 euros en el mes de febrero de 2017 y con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo mensual determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio.
e) Interpuesto por la ejecutante recurso de revisión contra el referido decreto, se desestimó por auto del Juzgado de 2 de febrero de 2017 , frente al que se interpuso recurso de suplicación.
Para llegar a tal conclusión, en lo que al problema procesal que ahora debemos resolver, relativo a la inadmisibilidad del recurso de suplicación contra el auto del Juzgado, la Sala razona que artículo 191.4.d), de la LRJS admite que podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Pero en el caso que resuelve la sentencia recurrida, con cita de diversa doctrina de suplicación, afirma que '...el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no procede contra todo tipo de resoluciones, sino sólo contra las señaladas expresamente por el legislador. Y que tal naturaleza aparece especialmente subrayada en el ámbito del proceso de ejecución, donde se limita la cognición a los previstos en aquel artículo 189.2, esto es, a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado... En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, y tal como se ha adelantado, el auto que en que se recurre viene a confirmar un decreto dictado en fase de ejecución de sentencia, carece de aquella relevancia y novedad imprescindibles para que puedan ser examinados en esta fase de recurso, lo que debería conducir a la declaración de inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 200.2, párrafo primero, de la LRJS '.
Como se ha visto, en la sentencia de contraste, aunque no haya un planteamiento directo de la recurribilidad de la resolución impugnada en suplicación, sin embargo se admite esa posibilidad procesal y se entra a resolver el problema planteado, lo que supone que, efectivamente, ante hechos, fundamentos o pretensiones similares desde el estricto punto de vista procesal -no en cuanto a la dimensión tan dispar del fraccionamiento- las sentencias llegan a soluciones contrapuestas, pues en la sentencia recurrida se declara inadmisible el recurso y en la de contraste se admite sin objeción alguna. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de conformidad con lo previsto en los arts. 219 y 228 LRJS procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a resolver el problema procesal planteado, que es, como ya se ha dicho, la recurribilidad de la decisión adoptada por el Juzgado en ejecución de sentencia, lo que en todo caso impide que analicemos aquí el fondo de cuestión discutida, pues de acogerse la pretensión del recurrente, deberíamos devolver las actuaciones a la Sala de Málaga para que resolviera el recurso planteado en toda su extensión.
'Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado...'.
La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, ante la concreta situación procesal que hemos descrito, decidió que no procedía frente al auto del Juzgado recurso de suplicación por impedirlo el art. 191.4 d) LRJS que acabamos de transcribir, puesto que aunque se cumplía el requisito de que la sentencia de origen tenía la condición de haber sido recurrible en suplicación, lo cual nadie discute, sin embargo en la decisión del Juzgado se había accedido al despacho de la ejecución por el importe fijado en sentencia sin alteración alguna, más gastos y costas, sin haber contradicho lo ejecutoriado, ni resolver puntos no controvertidos en el pleito que no hubiese sido resuelto por la propia sentencia en relación con la que se acordaba la ejecución, y la realidad es que tal decisión se atuvo a los estrictos términos del precepto, puesto que el fraccionamiento del pago de la cantidad por la que se acordó el despacho de la ejecución, con base en las circunstancias que se indican en el propio auto, se aceptaba sin detrimento de las cantidades o paralización de la ejecución de manera razonada en los siguientes términos:
'Atendiendo a la alegación de la parte ejecutada de que el pago total de la deuda puede poner en riesgo el abono de los salarios de la plantilla actual de la empresa ante la situación de pérdidas de la misma y dado que el plazo mensual ofrecido es de 1200 euros con un pago de 8000 euros a efectuar en el mes de Febrero de 2017, pese a la oposición de la parte ejecutante, y de conformidad con el artículo 244 de la LRJS , es procedente otorgar el fraccionamiento de la deuda, debiendo efectuarse mensualmente el pago de 1200 euros los cinco primeros días de cada mes comenzando el día 1 de Diciembre de 2016 y debiendo efectuarse el pago de 8000 euros el mes de Febrero de 2017 con el apercibimiento de que el primer incumplimiento de un plazo determinaría la pérdida del beneficio concedido y la continuación de la vía de apremio'.
Como puede verse, en tales términos no existe pronunciamiento alguno que contradiga lo ejecutoriado ni resuelva puntos no controvertidos en el pleito o no resueltos en la sentencia; del mismo modo tampoco se aprecia una paralización o aplazamiento en sentido estricto de la ejecución, sino el razonado aplazamiento, situación debidamente justificada en la decisión del Juzgado con base en la situación existente.
2. Por otra parte, el fraccionamiento del pago de la condena no resulta equivalente al aplazamiento de la ejecución, pues ésta requiere por su propia definición de un tiempo de inactividad, de paralización, como ocurre también en la suspensión, lo que sin duda supone una mayor intensidad o excepcionalidad en la propia decisión de llevar adelante el cumplimiento de lo acordado en sentencia, y a pesar de ello esa suspensión-aplazamiento de la propia ejecución está previsto en el art. 224 LRJS , en el que bajo el epígrafe de
'1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
a) Cuando así lo establezca la ley.
b) A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio'.
Y se añade en el número 3. como causa específica de la suspensión y aplazamiento que 'Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible...'.
3. En suma, habiéndose acordado por el Juzgado en el auto respecto del que se pretende tener acceso a la ejecución no el aplazamiento o suspensión de la ejecución, sino el fraccionamiento del pago de la deuda en los términos descritos, la aplicación del artículo 191.4 d) no permitía el acceso al referido recurso, por las razones ya expresadas, de manera que, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no infringió el referido precepto en la decisión de inadmisibilidad adoptada.
En cuanto al derecho de tutela judicial efectiva que contiene el art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso al recurso, la jurisprudencia del TC viene sosteniendo de manera reiterada que el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, así como que la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos es tarea que pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al art. 117 CE .
La STC 37/1995, de 7 de febrero , afirma al respecto que ' ...el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez ( STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). No se olviden al respecto los procesos en única instancia, muy frecuentes en el esquema de competencias de todos los Tribunales Supremos. Pues bien, en el diseño del sistema de recursos se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, cuya consideración desde la perspectiva constitucional no puede ser la misma. Por una parte están los ordinarios, como la apelación, que implica, con el llamado efecto devolutivo, la asunción por el Juez ad quem o superior, de la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez de origen, a quo, no solo por cuanto respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, dando lugar a un novum iuditium ( STC 272/1994 ). Por otra parte, aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás ordenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 C.C .). Este recurso con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que solo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no solo a los requisitos meramente extrínsecos - tiempo y forma - y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza.
Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. 'Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( STC 3/1983 y 294/1994 )'.
En el mismo sentido, la STC 170/1999, de 27 de septiembre , parte también de la doctrina conforme a la que ' ... el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, así como que la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos es tarea que pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al art. 117 C.E . en la interpretación de tales requisitos no resulta constitucionalmente exigible la que, en términos de legalidad ordinaria, resulte más favorable para el acceso al recurso, de modo que una eventual inadmisión de la impugnación sólo puede ser revisada en amparo si el órgano judicial no la ha fundamentado en una causa legalmente prevista o ha apreciado ésta de modo arbitrario o inmotivado o la ha basado en un error con relevancia constitucional o bien es fruto de una interpretación rigorista y exclusivamente formal, que rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental en cuestión. Entre otras muchas, así lo han declarado nuestras SSTC 37/1995 , 138/1995 , 160/1996 , 132/1997 , 39/1998 y 119/1998 '.
En consecuencia, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª María Cristina .
2º) Confirmar la sentencia recurrida dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en el recurso de suplicación núm. 835/2017 , formulado frente al auto de 2 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento núm. 711/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga seguido a instancia de Dª María Cristina contra Artigraf, Málaga, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
