Sentencia SOCIAL Nº 227/2...to de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 227/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 227/2021 de 24 de Agosto de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5045

Núm. Roj: SJSO 5045:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: I

NIG:47186 44 4 2021 0001152

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000227 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2021

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Camila

ABOGADO/A:MARÍA-PURIFICACIÓN PALMERO MARCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VILLA DEL TRATADO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 227/21, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Camila, que comparece asistido por la Letrada Sra. Palmero Marcos y, como demandada, la empresa VILLA DEL TRATADO S.L., que comparece representada por D- Pablo Rodríguez Sigüenza y asistida por la Letrada Sra. García García,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 227/2021

Antecedentes

PRIMERO.-El 30/03/21, por DOÑA Camila, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa VILLA DEL TRATADO S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare improcedente el despido de la trabajadora con los efectos legales inherentes a dicha calificación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 8/07/21.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Camila, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa VILLA DEL TRATADO S.L., desde el 2/05/2001, con la categoría profesional de animadora sociocultural, jornada a tiempo parcial con horario de 16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, y salario bruto mensual de 795,44 euros, incluida prorrata de pagas extras, con centro de trabajo en Tordesillas (Valladolid).

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 16/02/21, la empresa demandada comunicó a la trabajadora los siguientes extremos:

'Muy Señora nuestra:

Mediante la presente le comunicamos que con efectos del día de hoy, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que usted mantiene con la misma, al amparo de lo establecido en el art. 52, apartado c), del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de tos Trabajadores, por lo que se le notifica la decisión de EXTINGUIR SU RELACIÓN LABORAL, dada la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia de las circunstancias económicas que seguidamente se exponen.

Como conoce sobradamente, debido a la situación mundial de PANDEMIA COVID-19 concretamente en España, desde que se declaró el estado de alarma el 14 de marzo del año en curso, la situación económica de la empresa ha sido y es muy complicada ya que no hemos podido remontar las plazas de los residentes que se quedaron vacías, lo que hace que peligre la viabilidad de la empresa sin que se adoptan una serie de medias como es la extinción de su puesto de trabajo ya que entendemos que este, es prescindible en estos momentos.

Dicha extinción de la relación laboral concurre por CAUSAS ECONÓMICAS, existiendo fuertes bajadas de facturación ya no sólo en los últimos meses, sino en el último año:

TRIMESTRES AÑO 2020

FACTURACION

PRIMERO

412.837,21

SEGUNDO

280.487,48

TERCERO

282.266,95

CUARTO

273.668,04

TOTAL

1.249.259,68

Detallamos además, no sólo las pérdidas trimestrales del ejercicio 2020, sino una comparativa de bajada de facturación con los mismos trimestres del año 2019,

COMPARATIVO AÑO 2019 AÑO 2020

TRIMESTRES AÑ0 2020 FACTURACION FACTURACION

PRIMERO 390.013,67 412.837,21

SEGUNDO 391.328,94 280.487,48

TERCERO 390.518,12 282.266,95

CUARTO 398.555,23 273.668,04

TOTAL 1.570,415 1.249.259,68

La situación es insostenible, ya que la empresa facturó en el año 2020 un 20,45 % menos que en el año 2019, además viene arrastrando pérdidas en el último ejercicio con un importe a 31 de diciembre de 2020 de 101.359,12€, y todo ello sin olvidar la actividad a la que se dedica nuestra empresa como residencia de personas mayores y dependientes no podemos ser buenos previsores para este año 2021 debido a la situación sanitaria de COVID-19 ya que en el año 2019 teníamos una media de 90 usuarios y desde que comenzó la crisis tenemos de media 60 residentes.

Para que no le genere indefensión los datos detallados en las comparativas, le anexamos, el impuesto de sociedades del año 2019 y los resúmenes anuales de I.V.A. de los años 2019 y 2020.

La medida de extinción de su contrato y otras tomadas de forma colateral relativas a la organización de la empresa, constituye una necesidad OBJETIVA POR CAUSAS ECONÓMICAS, para afrontar el actual entorno económico negativo en el que opera la empresa y para adecuar la empresa a la demanda real, reduciendo sus costes a través de una mejor organización de tos recursos, que posibilite la consecución de un equilibrio económico y la mejora de su posición competitiva, razones todas ellas por las que la empresa, en este mismo acto, da por finalizada la relación laboral con usted con fecha 16 de febrero de 2021.

De conformidad con el art. 53.b del ET, la indemnización de 9.545,54 € (cantidad que sería corregida de inmediato en caso de error), que resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, sin que resulte un importe superior a doce mensualidades ( art 53.1ET). que ponemos a su disposición de forma simultánea, mediante transferencia bancaria en la que viene percibiendo el recibo de su salario mensual.

Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 1110.10€ brutos, en concepto de preaviso, liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta que ponemos a su disposición de forma simultánea.

Se le comunica por un lado que en virtud del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa le abona los quince días de preaviso y por otro lado que ostenta el derecho de estar asistido por un representante de los trabajadores en et momento de firma del finiquito.

Le agradecemos los servicios prestados y lamentamos haber tenido que tomar la presente decisión (...)'.

TERCERO.- La indemnización puesta a disposición de la trabajadora ascendió a 9.545,54€.

CUARTO.- El informe de vida laboral de la empresa demandada durante el período 1/10/2020 a 20/04/21 consta unido a los autos en el acontecimiento pdf 21 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- El 27/07/20 se realiza visita al centro de trabajo de la actora por la trabajadora social de la Sección del Registro de Entidades, Centros y Servicios de la Junta de Castilla y León, tras la que, por la misma, se realizan, vía correo electrónico, una serie de propuestas de mejora y, entre otros, el requerimiento para la contratación de un terapeuta ocupacional. Dª. Purificacion fue dada de alta en la empresa demandada con fecha 5/10/2020 y contratada con la categoría profesional de terapeuta ocupacional.

SEXTO.- En el ejercicio 2019, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa VILLA DEL TRATADO S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra de negocios: 1.570.415,96€

- Aprovisionamientos: -175.490,12€

- Otros ingresos de explotación: 531,30€

- Gastos de personal: - 947.101,49€

- Otros gastos de explotación: -327.917,19€

- Resultado explotación: 106.528,06€

- Gastos financieros: -1.401,44€

- Resultado financiero: -1.401,44€

- Resultado antes de impuestos: 105.126,62€

- Resultado del ejercicio: 79.178,90€

SÉPTIMO.- El volumen total de operaciones declarado en el resumen anual del IVA correspondiente al ejercicio 2019 (modelo 390) ascendió a 1.569.336,52 euros.

OCTAVO.- El volumen total de operaciones declarado en el resumen anual del IVA correspondiente al ejercicio 2020 (modelo 390) ascendió a 1.248.709,33 euros.

NOVENO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 23/03/20 al 15/06/20.

DÉCIMO.- El 30/09/20 la actora remitió una carta vía correo electrónico a las direcciones:direccion@residenciavilladeltratado.com,administracion@residenciavilladeltratado.como y mantenimientodirecc ion@residenciavilladeltratado.com, con una serie de propuestas, en los términos que constan en el documento unido a los autos con el número 3 del archivo pdf 27, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo marco estatal de Servicio de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21/09/18).

DUODÉCIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/02/21. El 30/03/21 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba de interrogatorio de parte, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la trabajadora que se declare que la misma ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asegura la actora en su demanda que las causas económicas alegadas por la empresa no son ciertas y que en la carta no se justifica en qué medida la supresión del puesto de trabajo de la actora va a contribuir a la viabilidad de la empresa. Se añade que el motivo de la extinción obedece, en cambio, a una baja médica prolongada que no gustó a la empresa, y a una carta remitida a la dirección en la que la demandante mostraba su disconformidad con la reorganización de los residentes diseñada por la empleadora tras el Covid-19. Mantiene, por último, que la demandada ha realizado nuevas contrataciones de trabajadores e incrementado jornadas, lo que no concuerda con el relato de crisis que se alega en la carta de despido para amortizar su puesto de trabajo. Tras la práctica de la prueba, se señala por la actora que la residencia contrató a Dª. Purificacion para sustituir a la demandante, pasando a desarrollar sus funciones aumentándole la jornada tras el despido de la actora, que los gastos de personal que la empresa se ahorra con la amortización del puesto de la actora no son significativos puestos en relación con las pérdidas que se afirma mantener, y que no se acreditan dado que el documento que se aporta relativo al año 2020 es un documento unilateralmente elaborado por la empresa ad hoc para este procedimiento sin adverar por ningún organismo oficial. Por otra parte y en cuanto al año 2019, sostiene que no se acredita la disminución durante tres trimestres consecutivos al no constar las declaraciones trimestrales del IVA.

La empresa VILLA DEL TRATADO S.L., solicita la declaración de procedencia de la decisión empresarial, alegando que la empresa se encuentra en una situación de pérdidas, que la han llevado a despedir por causas objetivas a cuatro trabajadores, y a no renovar los contratos temporales a la fecha de su extinción. En cuanto a la contratación de Dª. Purificacion, señala que la misma vino motivada por la visita de la representante de la Junta de Castilla y León, que dirigió a la empleadora, entre otros requerimientos, el de la contratación de un terapeuta ocupacional. Mantiene que el número de usuarios durante la pandemia se ha reducido de una cifra aproximada de 90 a 60 residentes, circunstancia que se desconoce si se mantendrá en un futuro inmediato dado que aún se mantiene la situación de crisis sanitaria.

TERCERO.- Dado que las causas que se invocan en la carta de despido son económicas, el punto de partida ha de ser el artículo 51.1ET que dispone que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido delimitando los presupuestos que deben concurrir para que el empresario pueda acogerse a esta modalidad de despido, tras las últimas reformas, y así, la Sala del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2013, alude al escaso margen que queda a los tribunales para valorar la actuación empresarial: 'De conformidad con el nuevo texto atribuido al artículo 51.1 del Estatuto por el artículo 18. Tres del citado Real Decreto - Ley, se entiende que concurren causas económicas habilitantes de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) de ese mismo Estatuto de los Trabajadores, 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', disminución de esos ingresos o ventas que se estima persistente por imperativo legal si la misma tiene lugar 'durante tres trimestres consecutivos'. (...) Y, en relación con ello, no cabe perder de vista la finalidad perseguida por el legislador de la nueva regulación del despido objetivo económico, finalidad plasmada en la Exposición de Motivos del antes citado Real Decreto-ley 3/2012 y descrita en los siguientes términos: 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas ... que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre... Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de los hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores'. En consecuencia, es bien escaso el margen existente en la actualidad para valorar la funcionalidad, instrumentalidad o utilidad de la decisión empresarial, puesto que el mandato del legislador parece nítido: acreditado el concurso de la causa económica, se impone la declaración de la procedencia del despido actuado en base a la misma.'

Ello toda vez que, como indica la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la misma Sala, ' cuando concurre una causa económica de las descritas en la Ley, se presume legalmente que la extinción de contratos laborales implicará un ahorro de costes destinado a paliar tal causa. Obviamente es exigencia de orden constitucional la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ), de manera que siempre ha de guardarse una proporción entre el número de despedidos, con sus costes salariales y de Seguridad Social y las pérdidas o caída de ventas o ingresos ordinarios. Y, de la misma manera, tal relación causal podrá ser desvirtuada cuando la medida extintiva venga acompañada de nuevas contrataciones o gastos laborales que dejen sin efecto el ahorro producido por la primera. Lo que no es exigible, que es lo que pide el recurrente, es que la medida venga acompañada de un plan de reestructuración razonado para la superación de las dificultades económicas. Tal solución normativa ya ha desaparecido de nuestra legislación'.

Por su parte, la sentencia de 22 de diciembre de 2016 de la misma Sala, señala que: ' Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1ET, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ETse refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.

Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 )'.

Dada la fecha en la que fue comunicado el despido, y la causa que se esgrime en la carta, hemos de tomar también en consideración la legislación dictada con ocasión del estado de alarma, declarado el 14 de marzo de 2020, por Real Decreto 463/2020, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19. Y así, el 17/03/20, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.

Entre las medidas contempladas en este real Decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Por medio de Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la exposición de motivos del mismo se razona lo siguiente:

'el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.

Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.

Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual'.

Así, el artículo 2 de dicha norma, establece que: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba de acreditar las circunstancias expresadas en la carta de despido, y la suficiencia de las mismas para justificar la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la actora, carga probatoria que, estimamos que, en este caso, no se ha cumplido. Así, en cuanto a la disminución persistente de ingresos, se alude, por una parte, a una disminución de la facturación durante tres trimestres consecutivos, que se expresa con cifras concretas en un cuadro que, posteriormente, no se acreditan por medio de las declaraciones trimestrales del IVA. Sí se aporta el modelo 390 (resumen anual) del que se desprende el volumen total de operaciones declarado tanto en 2019 como en 2020, del que se infiere un descenso de la facturación de 1.569.336,52 euros a 1.248.709,33 euros. Disminución que no podemos considerar persistente dado que obedece, como bien señaló la empresa en el acto del juicio, a una situación coyuntural, derivada, como también se señala en la carta, de la situación de crisis sanitaria, que, por consiguiente, y en virtud del art. 2 del Real Decreto-ley 8/2020, no puede justificar la extinción por causas objetivas, sino cualquiera de las medidas extraordinarias y excepcionales del ordenamiento jurídico que mejor responden a dicha situación coyuntural.

Se señala, finalmente, en la carta de despido, que la empresa estaba en situación de pérdidas al cierre del ejercicio 2020, por importe de 101.359,12 euros. Para acreditar esta circunstancia no se aporta, en cambio, ningún documento oficial (ni las cuentas anuales registradas ni el impuesto de sociedades), sin que pueda otorgarse validez probatoria a un documento (el número 4 del acontecimiento 28), en el que figura una cifra distinta, y que ha sido elaborado unilateralmente por la empresa.

Por todo lo cual, no acreditadas las causas económicas reflejadas en la carta de despido, debe declararse, que nos encontramos ante un despido improcedente, sin necesidad de examinar el resto de causas de oposición invocadas por la demandante, que no alterarían el fallo de la presente resolución.

QUINTO.-Dispone el art. 56ET que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

Por su parte, la Disposición transitoria undécima de la misma Norma, bajo la rúbrica de: Indemnizaciones por despido improcedente, dispone que:

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

En el presente supuesto no han resultado controvertidos ni la antigüedad - 2/05/2001 - ni el salario - 795,44 euros/mes, expresados en la demanda, por lo que la indemnización asciende a 18.829,05 euros de la que habría que descontar el importe efectivamente percibido en concepto de indemnización derivada del despido objetivo.

El salario diario para el caso de readmisión asciende, por tanto, a 26,15 euros brutos.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Camila frente a la empresa VILLA DEL TRATADO S.L., debo declarar y declaro que, con fecha 16/02/21, la misma ha sido objeto de un despido improcedente, concediendo a la empresa demandada el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, a fin de optar, de forma expresa ante este juzgado, bien por la readmisión, con abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, a razón de 26,15 euros diarios, bien por la extinción de la relación laboral a fecha de despido con abono, en tal caso, de una indemnización por importe de 18.829,05 de la que habría que descontar el importe efectivamente percibido en concepto de indemnización derivada del despido objetivo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0227/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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