Sentencia SOCIAL Nº 227/2...ro de 2021

Última revisión
18/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 227/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2019 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100208

Núm. Ecli: ES:TS:2021:752

Núm. Roj: STS 752:2021

Resumen:
NUCLENOR, S.A., Central Nuclear de Santa María de Garoña: los acuerdos colectivos posteriores al suscrito el 8 de septiembre de 2017 sobre prejubilaciones, no modifican este acuerdo y no vulneran los preceptos legales cuya infracción se denuncia

Encabezamiento

CASACION núm.: 150/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, (UGT- FICA), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2019, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la empresa NUCLENOR, S.A., AON HEWITT ESPAÑA, S.A.U., las Secciones Sindicales de la Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG), ACN-ATYPE, la Unión Sindical Obrera (USO), Delegados de Personal de los Centros de Santander y Comité de empresa del Centro de Garoña, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Comité de Empresa de Nuclenor, S.A. en Santa María de Garoña, Delegados de Personal del Centro de Santander de NUCLENOR S.A., las Secciones Sindicales en Nuclenor, S.A., los Sindicatos Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG), ACN-ATYPE y la Unión Sindical obrera, representados por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, la entidad mercantil AON HEWITT, representada por el Procurador D. Javier Soto Fernández y defendida por el Letrado D. Eduardo Vila Taboada, y la empresa NUCLENOR, S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, (UGT-FICA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte y se establezcan los siguientes pronunciamientos:

Se declare el derecho de todos los trabajadores afectados a una indemnización calculada con arreglo a lo establecido en el acuerdo de 6-8 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, a percibir entre la fecha de extinción del contrato y la del cumplimiento de la edad de 65 años una cantidad fija anual prorrateada en 12 mensualidades, que ascenderá, según la edad del afectado en el momento de al extinción de su contrato, al 85% del salarlo pensionable a los 62 años, al 84% a los 61 años, al 83% a los 60 años, al 82% a los 59 años, al 81% a los 58 años y al 80% a los 57 años, teniendo la cantidad así calculada carácter indemnizatorio de la extinción del contrato y estando exenta del impuesto de IRPF hasta el límite de 180.000 euros y sin que pueda restarse de la misma el importe de la prestación de desempleo.

Se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, debiendo surtir efectos la condena sobre todos los afectados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: 'FALLAMOS: En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e inadecuación de procedimiento.

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, por lo que absolvemos a la empresa NUCLENOR, SA, ACN-ATYPE, USO, ALOG, delegados de personal de los centros de Santander y al Comité de empresa del Centro de Garoña'.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal. - Dicho sindicato acreditó hasta las elecciones sindicales, celebradas en 2019, un 25% de la representatividad en la empresa NUCLENOR, donde tenía su propia sección sindical, quien designó el correspondiente delegado sindical. - En las elecciones sindicales, celebradas en abril de 2019, UGT no obtuvo ninguna representación.

SEGUNDO.- El III Convenio colectivo de NUCLENOR, SA, suscrito por dicha mercantil y sus Comités de empresa, se publicó en el BOE de 21-03-2014 y mantuvo su vigencia desde el 1-01-2014 al 31-12-2017.

TERCERO.- El 10-08-2017 se constituyó la Comisión Mixta, pactada en el art. 47 del III Convenio, en la que participan cuatro vocales en representación de ATYPE-CC, USO, UGT y ALOG.

CUARTO.- El 6-09-2017 se reunió la Comisión Mixta mencionada, quien alcanzó un acuerdo, suscrito por unanimidad de sus miembros, cuyo texto obra en autos y se tiene por reproducido. - No obstante, se formularon determinadas matizaciones y las partes se emplazaron para el 8-09-2017.

En dicha fecha se alcanzó acuerdo, cuyo texto obra en autos y se tiene por reproducido íntegramente. - No obstante, sus apartados 1.2 a 1.6 inclusive dicen lo siguiente:

1.2) Dicha prejubilación se iniciará, causando baja el trabajador en NUCLENOR S.A. por despido colectivo, en el momento en que sea ofertada por la empresa, y se articulará mediante la suscripción de un documento contractual entre la empresa y el trabajador en los términos que se definen a continuación, y se extinguirá al cumplir el trabajador 65 años, quedando con ello finalizadas todas las obligaciones por parte de la empresa, salvo lo indicado en el punto 1.6 que se mantendrán con posterioridad a los 65 años.

1.3) Cantidad fija: El personal afectado percibirá una cantidad fija anual en 12 mensualidades de conformidad con lo siguiente:

El 85% del salario pensionable (de acuerdo con lo establecido en el art 34 del convenio colectivo) a los 62 años, 84% a los 61 años, 83% a los 60 años reduciéndose en un punto en cada año inferior a los 60 años.

En todo caso y con independencia de la edad, el salario pensionable a percibir no superará el 85%.

La cantidad resultante permanecerá invariable a lo largo del período correspondiente a cada trabajador, no contemplándose por tanto las variaciones producidas en las retenciones del IRPF. El trabajador recibirá un documento en el momento de la extinción, en el que constarán las percepciones comprometidas a lo largo de dicho periodo.

1.4) Así mismo la empresa abonará una cantidad al trabajador para constituir el convenio especial con la Seguridad Social hasta el cumplimiento de la edad de 65 años en las condiciones de cotización que tuviera al causar baja en la empresa, con el compromiso del trabajador de destinado a tal fin. Si el trabajador no lo hiciera quedaría extinguido el contrato de prejubilación, sin ninguna obligación para NUCLENOR S.A, con el trabajador.

1.5) El personal percibirá por parte de la empresa el 50% del capital asegurado, causando baja en ese momento en el Seguro Colectivo de Vida.

1.6) Igualmente los trabajadores afectados continuarán disfrutando con posterioridad a los 65 años de los siguientes beneficios, en los términos establecidos en el convenio colectivo:

Seguro Médico

Energía eléctrica

Ayuda de estudios

Se mantendrán las aportaciones de ahorro por parte de la empresa al Plan de Pensiones hasta el cumplimiento de los 63 años del trabajador.

El delegado de UGT condicionó su firma al informe de su gabinete jurídico, así como a su ratificación por los componentes de la sección sindical.

El acuerdo fue convalidado por la mayoría de la plantilla, aunque no se ha probado en qué fecha exacta se produjo.

QUINTO.- El 9-10-2017 la empresa promovió un despido colectivo, causado por fuerza mayor ante la DGE, quien dictó resolución el 16-10-2017, en cuya parte dispositiva se dijo:

1.- Declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa NUCLENOR, S.A., como consecuencia de la publicación de la Orden ETU/754/2017, de 1 de agosto, que imposibilita la continuación de la actividad empresarial al denegarse por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la renovación de la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, que había sido solicitada por la citada empresa.

2.- Declarar la situación legal de desempleo a los trabajadores afectados por la extinción de contratos, comenzando por los 50 que inicialmente extinguirán su relación laboral (por prejubilaciones y por no aceptar su recolocación en otras empresas) que figuran en la relación nominal que se adjunta a la presente Resolución, tal y como se ha pactado en el Acuerdo de 8.9.2017 alcanzado entre la Dirección de NUCLENOR, S.A., y los representantes legales de los trabajadores en el marco de la Comisión Mixta constituida al amparo del artículo 47 del Convenio Colectivo de NUCLENOR , posteriormente ratificado en referéndum por los trabajadores de la empresa de referencia, quienes tendrán derecho a percibir del Servicio Público de Empleo Estatal las prestaciones que legalmente les correspondan.

SEXTO.- El 23-10-2017 se reúne nuevamente la Comisión Mixta, con participación de todos sus miembros y se levanta Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, suscrita por todos los delegados sindicales, si bien el señor Cecilio suscribió 'no conforme', porque así se lo indicó su organización.

Obra en autos y se tiene también por reproducida otra acta, fechada el mismo día, suscrita por la empresa y los demás vocales de la Comisión Mixta, salvo el vocal de UGT, titulada 'Acuerdo adicional al acta firmada por la representación de la empresa y los trabajadores con fecha ocho de septiembre de 2017, incluida en el procedimiento de despido colectivo colectivo (ERE) por fuerza mayor nº 73/17, resuelto con fecha 16 de octubre de 2017', en la que se pactó lo siguiente:

C.2.- Situación personal a efectos fiscales y de percibo de prestaciones:

A efectos del cálculo del plan de rentas, para toda la vida del plan de prejubilación, se tomará la situación personal a efectos fiscales y de percibo de prestaciones que declare tener el trabajador en el mes en que se incorpore al plan de prejubilación.

Por tanto, a efectos de IRPF y para determinar la prestación contributiva por desempleo, en el cálculo del plan de rentas se considerará como única situación la que declare tener el trabajador en el citado mes de inicio de la prejubilación, manteniéndose esta situación, a efectos de cálculo, a lo largo de todo el periodo de prejubilación, sin cambio posterior en la renta por posibles cambios en la situación personal del trabajador y variaciones normativas.

C.3.- Garantía retributiva. - Para el cálculo de las rentas a percibir por el trabajador prejubilado, a cada trabajador se le garantizará percibir, en términos de neto, la cantidad que hubiera percibido dentro del plan de bajas voluntarias según acuerdo de la representación de la empresa y los trabajadores al amparo de lo establecido en el artículo 47 del III Convenio Colectivo de NUCLENOR , S.A., conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DEL TRABAJADOR PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO BRUTO PENSIONABLE:

57, 80 %

58, 81 %

59, 82 %

60, 83 %

61, 84 %

62, 85 %

63, 85 %

64, 85 %

Una vez definida la cuantía neta que hubiera percibido el trabajador en el plan de bajas voluntarias según convenio, se le garantizará dicha cuantía también neta en el plan de rentas, que se calculará con el porcentaje sobre el salario regulador bruto que en cada caso corresponda.

C.4.- Planes de rentas. - En el ámbito del Plan de Prejubilación, para cada trabajador la empresa le facilitará un plan de rentas con la siguiente estructura:

- Datos identificativos.

- Base de cálculo de los datos económicos, con indicación de los salarios netos y brutos pensionables y los porcentajes de cobertura de cada uno de ellos.

- CALCULO DE LAS CUANTÍAS TEÓRICAS QUE PERCIBIRÍA EL TRABAJADOR CON EL PLAN DE BAJAS VOLUNTARIAS SEGÚN EL CONVENIO. - Desarrollo mensual de las cuantías brutas y netas teóricas a percibir por el trabajador desde el inicio del Plan de Prejubilación y hasta el cumplimiento de los 65 años, según el plan de bajas voluntarias que establece el artículo 47 del Convenio Colectivo .

- CALCULO DE LAS CUANTIAS REALES A PERCIBIR POR EL TRABAJADOR SEGÚN EL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. - Desarrollo mensual de las cuantías netas a percibir con indicación de las cuantías netas de las prestaciones públicas de desempleo y ayudas previas y complementos de la empresa hasta alcanzar el objetivo en cada caso. Durante la fase de desempleo contributivo y, en su caso, durante la fase del convenio especial, las cuantías a percibir anualmente por el trabajador serán a razón de doce mensualidades anuales. Durante la fase de ayudas previas las cuantías a percibir anualmente serán a razón de catorce pagos anuales, durante los doce meses naturales y dos pagas extraordinarias en los meses de junio y noviembre de cada año.

C.5.- Fuentes de ingreso. - Los cobros de los trabajadores durante el plan de prejubilación se surtirán de dos fuentes de ingreso:

- Una las prestaciones públicas de desempleo contributivo que pagará el SEPE y, en su caso, las ayudas previas a la jubilación ordinaria que pagará el INSS.

- Y otra el complemento a estas prestaciones y ayudas, que será con cargo a la Empresa y que externalizará a través de una compañía aseguradora.

C.6.- Rentas fijas e invariables aseguradas mediante póliza de cía. de seguros.- Las cuantías de complementos comprometido por NUCLENOR, S.A., cuyo pago externalizará a través de una compañía aseguradora, que es especifiquen en el plan de rentas y en el certificados individuales que se facilitarán a cada trabajador, serán fijas e invariables a lo largo de todo el periodo de prejubilación, no experimentando variación alguna por ningún concepto bien sea por cambios en la situación personal del trabajador prejubilado, por cambios en la normativa fiscal o variaciones no previstas en las prestaciones públicas y ayudas previas.

D) Cotización a la Seguridad Social

A lo largo del plan de prejubilación a cada trabajador prejubilado se le garantiza su cotización a la Seguridad Social en el mayor nivel de base que permitan las normas de cotización en cada caso.

Las cotizaciones se consideran aparte de los compromisos de las rentas vinculadas al salario de cada trabajador, por tanto ajenas al complemento definido en los puntos anteriores, y se realizarán de la siguiente manera:

- Durante el periodo de desempleo contributivo las cotizaciones serán con cargo al SEPE.

- En los casos en que proceda cotizar por convenio especial, las cuotas serán con cargo a NUCLENOR, S.A., que podrán externalizar su pago a través de una cía. aseguradora.

- Durante la fase de ayudas previas, la cotización la realizará la propia TGSS, previo pago de la aportación correspondiente por parte de NUCLENOR, S.A.

En los casos de cotización mediante convenio especial las cuantías que se especifiquen en el plan de rentas y, en su caso, en el certificado individual de seguro, serán fijas e invariables, con independencia de las cuotas que en cada caso y mensualmente cargue la TGSS.

E) Beneficios sociales y otros.

- El personal percibirá por parte de la empresa el 50% del capital asegurado, causando baja en ese momento en el seguro colectivo de vida.

- Igualmente los trabajadores afectados continuarán disfrutando con posterioridad a los 65 años de los siguientes beneficios sociales, en los términos establecidos en el convenio colectivos:

- Seguro médico.

- Energía eléctrica.

- Ayuda estudios.

- Se mantendrán las aportaciones las aportaciones de ahorro por parte de la empresa al Plan de Pensiones hasta el cumplimiento de los 63 años.

El texto reproducido no varía en el acta, suscrita en disconformidad por el delegado de UGT.

SÉPTIMO.- La empresa demandada procedió a notificar las primeras extinciones a partir del 25-10-2017. - Aportó, a estos efectos, la carta de extinción, un contrato de extinción, que menciona únicamente el acuerdo de 6-09-2017 y una hoja de cálculo, que contiene la retribución de todo el período hasta la jubilación definitiva de cada trabajador, cuyo cálculo se efectuó sobre el salario neto correspondiente al primer mes de prejubilación.

OCTAVO.- La empresa demandada promovió expediente de ayudas previas a la jubilación ordinaria a la DGE. - Como consecuencia del requerimiento administrativo, se suscribió nuevo acuerdo el 20-11-2017, que reproduce íntegramente el de 23-10-2017, suscrito por todos los delegados de la Comisión Mixta, aunque el delegado de UGT firmó en disconformidad por las razones ya aludidas.

NOVENO.- Uno de los trabajadores, afectados por la extinción, impugnó la misma por el procedimiento de impugnación de despido por causas objetivas, aunque la controversia básica fue sobre la cuantía indemnizatoria, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, quien dictó sentencia desestimatoria el 17- 05-2018, en su procedimiento 906/17. - Dicha sentencia fue confirmada por STSJ Burgos por sentencia de 20-09-2018, rec. 547/18.

DÉCIMO.- Varios trabajadores afectados, sin que se haya acreditado su número, han planteado demandas en reclamación de cantidad con objetivos similares al aquí reclamado.

UNDÉCIMO.- El 1-02-2018 se publicó en el BOE el IV Convenio de la empresa demandada, suscrito por los representantes de la misma y las secciones sindicales de ATYPECC, USO, UGT y ALOG, en representación de los trabajadores afectados.

DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa demandada promovió papeleta de mediación contra las cuatro secciones sindicales mencionadas, debido a la concurrencia de discrepancias en el cálculo de las prestaciones por prejubilación. - El 19-11-2018 se alcanzó acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales convocadas, si bien FICA-UGT hizo constar, con carácter previo, su desacuerdo con lo convenido, por lo que desautorizó la firma del delegado de la sección sindical de UGT.

El acuerdo alcanzado dice lo siguiente:

'Que, como representantes de los sindicatos citados y de la Dirección de la Empresa declaran que la intención de los firmantes, en los Acuerdos de 8 de septiembre de 2017 y 23 de octubre de 2017, adoptados por la Comisión Mixta establecida en el artículo 47 del III Convenio Colectivo de NUCLENOR S .A., en materia de prejubilaciones del expediente de regulación de empleo por fuerza mayor (nº 73/17), declaramos que la intención de los firmantes cuando acordaron la forma de cálculo de las indemnizaciones o prestaciones a abonar a los trabajadores que pasaran a la situación de prejubilación, por cumplir 57 años o más, fue la siguiente:

1.- La empresa quedó comprometida a garantizar, desde el momento de extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, una cantidad fija anual invariable, consistente en un determinado porcentaje del salario pensionable, a percibir en 12 mensualidades. El salario pensionable se calcula de acuerdo con el artículo 34 del Convenio Colectivo . El porcentaje parte de un máximo del 85% a los 62 años, 84% a los 61 años, 83% a los 60 años, reduciéndose en un punto en cada año inferior a los 60 años. A cada trabajador se le garantiza percibir (en términos de neto) la cantidad que hubiera percibido dentro del Plan de Bajas Voluntarias anteriormente existente en NUCLENOR S.A.

2.- Por tanto, la garantía retributiva es neta, esto es, se aplica a la cantidad bruta correspondiente al trabajador, calculada con arreglo al número anterior, la retención fiscal que le hubiera correspondido, según tablas de Hacienda, en el momento de recibir la propuesta de la empresa. La cantidad resultante constituye la prestación garantizada por la empresa, que el trabajador percibirá de distintas fuentes de financiación (desempleo contributivo en un primer periodo de dos años, ayudas públicas de la Administración a la jubilación ordinaria de concederse y, en su caso, el complemento de la empresa para alcanzar en cada momento la garantí retributiva).

3.- El trabajador percibirá igualmente la cotización a la Seguridad Social para el pago del convenio especial con la Seguridad Social hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Dicha cotización se abonará por el Servicio Público de Empleo, durante la situación de percepción de la prestación de desempleo contributivo, por la Tesorería General de la Seguridad Social durante la percepción de las Ayudas públicas de la Administración, de ser éstas concedidas, y directamente por NUCLENOR S.A. en los periodos restantes o en el caso de que las Ayudas públicas no sean concedidas.

4.- El complemento empresarial a abonar por NUCLENOR S.A. está exento de retención fiscal, hasta alcanzar los 180.000 €, a partir de los cuales es renta regular ( artículo 7.a) de la Ley del IRPF ), esto es, sujeta a retención por IRPF. En cualquier caso, haya o no obligación de retener, la garantía retributiva neta permanece invariable, de acuerdo con los cálculos iniciales'.

Obran en autos y se tienen por reproducidas las alegaciones anexas al acta.

DÉCIMO CUARTO.- El 26-11-2018 dicho acuerdo fue registrado por la DGT en el registro electrónico de convenios.

DÉCIMO QUINTO.- El 21-12-2018 UGT registró escrito, dirigido a la Comisión Paritaria del III Convenio colectivo, en cuya parte dispositiva reclamó lo siguiente:

'Reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a percibir abonar una cantidad fija equivalente al porcentaje del salario pensionable que corresponde a cada uno según su edad (85%, B4o/o, B3o/o, ...) en el momento en que ha tenido lugar su extinción de contrato.

Por lo expuesto y atendiendo a lo previsto en el artículo 56 del Convenio Colectivo , SOLICITAN DE ESTA COMISIÓN arbitre las medidas necesarias en orden a la solución pacífica del conflicto, ejerciendo las funciones de mediación, convocando a las partes y resolviendo lo procedente en el plazo máximo de veinte días'.

DÉCIMO SEXTO.- NUCLENOR notificó el 16-01-2019 a UGT lo siguiente:

Muy Sres. nuestros:

Se ha recibido en esta Empresa su escrito fechado el 21de diciembre de 2018, que dirige a la 'Comisión de lnterpretación y Vigilancia del III Convenio Colectivo de NUCLENOR, S.A. (ClV)'.

Como ustedes seguramente conocen, dicha Comisión no existe, por lo que la Empresa no puede hacer entrega del escrito en cuestión.

DÉCIMO SÉPTIMO.- UGT promovió papeleta de mediación ante el SIMA el 1-02-2019 contra NUCLENOR, aunque identificó como partes interesadas a las secciones sindicales de ACN-ATYPE, USO y ALOG. - En el solicito de la papeleta reclamó que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir una cantidad fija equivalente al porcentaje del salario pensionable que corresponde a cada uno según su edad (85%, 84%, 83%, ...) en el momento en que ha tenido lugar su extinción de contrato.

El intento de mediación, al que acudieron, además de la empresa y la propia UGT, todos los representantes unitarios de la empresa, incluido el señor Cecilio, se celebró el 12-02-2019 y concluyó sin acuerdo.

No obstante, los representantes unitarios hicieron constar lo siguiente:

1.- Las partes consideran que las pretensiones articuladas en la solicitud de procedimiento de mediación formulada por UGT-FICA frente a NUCLENOR S.A. (expediente NUM000), ya fueron resueltas mediante el Acuerdo de Conciliación de 19 de noviembre de 201-8, adoptado entre NUCLENOR S.A. y las Secciones Sindicales de los Sindicatos ACN-ATYPE, UNION SINDICAL OBRERA (USO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y ALOG, ante el SIMA-FSP en el expediente NUM001, que estableció los criterios de interpretación de la forma de cálculo de las indemnizaciones o prestaciones a abonar a los trabajadores que pasaran a la situación de prejubilación, por cumplir 57 años o más, en el marco del expediente de regulación de empleo por fuerza mayor nº 73/17, y que tiene la naturaleza que se corresponde con lo señalado en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

2.- En consecuencia, las partes se ratifican en el mencionado Acuerdo de Conciliación 19 de noviembre de 2018, adoptado ante el SIMA-FSP en el expediente NUM001, que se incorpora al presente documento formando parte integrante del mismo.

Sin otro particular, atentamente,

DÉCIMO OCTAVO.- La empresa se dirigió a los Juzgados de Santander, donde se tramitaban demandas individuales sobre las prestaciones de los prejubilados, para informar de la promoción del conflicto.

DÉCIMO NOVENO.- Obran en autos y se tienen por reproducidas las prestaciones, percibidas por los trabajadores afectados, ajustadas al Acuerdo de 8-09-2017, aclarado mediante el Acuerdo de 23-10-2019 y el acuerdo de mediación, alcanzado ante el SIMA el 19-11-2018.

Las operaciones matemáticas del cálculo, realizado por la empresa, se han ajustado a los criterios siguientes:

* Con relación a los cálculos para obtener el salario neto garantizado según el Acuerdo de 8 de septiembre, para los 35 trabajadores se ha comprobado: i) que el porcentaje aplicado sobre el salario bruto pensionable es el que corresponde a la edad del trabajador en el momento de su baja; ii) la correcta aplicación de dicho porcentaje sobre el salario bruto pensionable y de la cuota mensual obtenida; iii) que los cálculos para obtener la cuota del convenio especial de la Seguridad Social son conformes con la normativa aplicable; y iv) que la renta neta mensual garantizada se obtiene restando a la renta mensual bruta el porcentaje de IRPF aplicable en cada caso.

En este sentido, para una muestra de 5 trabajadores se ha comprobado que los porcentajes de IRPF contemplados en los cálculos coinciden con los que arroja la página web de la Agencia Tributaria para esos niveles de ingresos y de gastos deducibles.

* En todos los casos, los trabajadores percibirán una cuantía neta equivalente (prácticamente idéntica, con diferencias mínimas no significativas) al salario neto garantizado que se obtiene de lo establecido en el Acuerdo de 8 de septiembre (que recoge una fórmula de cálculo equivalente a la que contempla en Convenio para las prejubilaciones voluntarias), cuantía procedente de: i) el desempleo neto que abona el SEPE; ii) las APJO, abonadas por la Sociedad al no ser concedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social; y iii) el complemento abonado por Nuclenor.

A mayor abundamiento, a las cantidades anteriores habría que sumar los beneficios sociales que continuarán percibiendo los 35 trabajadores tras cumplir la edad de 65 años, como la energía eléctrica, el seguro médico y el 50% del capital asegurado hasta el momento de la baja en el Seguro Colectivo de Vida. También habría de añadirse la cuota a la Seguridad Social, que es abonada por Nuclenor.

* Considerando las APJO y el complemento que pagará Nuclenor (esto es, el salario neto garantizado menos el desempleo neto), más los beneficios sociales que percibirán los trabajadores (energía eléctrica, seguro médico y el 50% del capital asegurado hasta el momento de su baja en el Seguro Colectivo de Vida), se obtiene que, en todos los casos, el total de las percepciones supera la indemnización legal establecida. Nótese que este cálculo no tiene en cuenta la cuota a la Seguridad Social, que también es soportada por Nuclenor, con lo que la diferencia aún sería superior.

Se ha comprobado que se cumple con el requisito de considerar la indemnización exenta hasta la cifra de 180.000 euros.

El importe total asegurado por Nuclenor con la compañía de seguros, asciende a 5.567.423,51 euros e incluye tanto el complemento resultante a pagar por la Sociedad como las APJO, puesto que fueron garantizadas por la Sociedad en el caso de que no fueran concedidas, como así sucedió finalmente.

Asimismo, consideramos relevante indicar que el importe total asegurado por Nuclenor con la compañía de seguros para el pago de las percepciones, obtenido del fichero del cálculo de las cantidades aseguradas por Nuclenor, asciende a 5.567.423,51 euros, importe superior a la cantidad total neta a pagar por la Sociedad a los 35 trabajadores afectados como consecuencia de: i) el total asegurado tiene en cuenta el incremento de las cantidades brutas a percibir en el caso de los trabajadores que exceden la cantidad de 180.000 euros; y ii) se aseguran también las cantidades del convenio especial de la Seguridad Social.

Se han cumplido las previsiones legales'.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajdores, (UGT-FICA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesa la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida

1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación es si los acuerdos colectivos posteriores al suscrito el 8 de septiembre de 2017 sobre prejubilaciones, modificaron este acuerdo y si vulneraron por ello los preceptos legales cuya infracción denuncia el recurso de UGT-FICA.

UGT-FICA demandó por conflicto colectivo a la empresa y a las demás secciones sindicales firmantes por entender, en esencia, que los acuerdos posteriores al de 8 de septiembre de 2017 modificaron peyorativamente este acuerdo, que tiene valor de convenio colectivo, por lo que esa modificación habría vulnerado el derecho de negociación colectiva de UGT-FICA.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), de 20 de mayo de 2019 (proc. 71/2019), desestimó la demanda y absolvió a la empresa, a las demás secciones sindicales y al comité de empresa del centro de Garoña.

Esta sentencia de la Sala de lo Social de la AN es la que ahora se recurre en casación.

2.De los hechos probados más arriba transcritos, interesa recordar aquí los siguientes:

a)La comisión mixta prevista en el III convenio colectivo de Nucleanor, SA, en la que participan cuatro vocales en representación de ACN-ATYPE, USO, UGT y ALOG, alcanzó un acuerdo los días 6 y 8 de septiembre de 2017 (en adelante, acuerdo de 8 de septiembre de 2017) sobre prejubilaciones. Los apartados 1.2 a 1.6 de este acuerdo se transcriben en el hecho probado cuarto.

b)El 9 de octubre de 2017, Nucleanor, SA promovió un despido colectivo por fuerza mayor, que fue constatada por la autoridad laboral como consecuencia de la publicación de la Orden ETU/754/2017, de 1 de agosto, que imposibilita la continuación de la actividad empresarial al denegarse por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la renovación de la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, que había sido solicitada por la citada empresa.

c)El 23 de octubre de 2017 la empresa y los delegados de la comisión mixta del convenio colectivo, con excepción del de UGT, suscribieron el 'Acuerdo adicional al acta firmada por la representación de la empresa y los trabajadores con fecha ocho de septiembre de 2017' (en adelante, acuerdo de 23 de octubre de 2017), en el que se pactó lo que se transcribe en el hecho probado sexto.

d)La empresa procedió a notificar las primeras extinciones a partir del 25 de octubre de 2017, aportando, a estos efectos, la carta de extinción, un contrato de extinción, que menciona únicamente el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 y una hoja de cálculo, que contiene la retribución de todo el período hasta la jubilación definitiva de cada trabajador, cuyo cálculo se efectuó sobre el salario neto correspondiente al primer mes de prejubilación.

e)La empresa promovió expediente de ayudas previas a la jubilación ordinaria ante la Dirección General de Empleo. Como consecuencia del requerimiento administrativo, se suscribió nuevo acuerdo el 20 de noviembre de 2017 (en adelante, acuerdo de 20 de noviembre de 2017), que reproduce íntegramente el acuerdo de 23 de octubre de 2017. El acuerdo de 20 de noviembre de 2017 fue suscrito por todos los delegados de la comisión mixta del convenio colectivo, con excepción del de UGT.

f)La empresa promovió mediación contra las cuatro secciones sindicales mencionadas, debido a la concurrencia de discrepancias en el cálculo de las prestaciones por prejubilación.

El 19 de noviembre de 2018 se alcanzó acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales convocadas (ACN-ATYPE, USO, UGT y ALOG), si bien FICA-UGT hizo constar su desacuerdo con lo convenido, por lo que desautorizó la firma del delegado de la sección sindical de UGT (en adelante, acuerdo de 19 de noviembre de 2018).

El acuerdo de 19 de noviembre de 2018 se transcribe en el hecho probado décimo segundo.

3.La SAN 20 de mayo de 2019 (proc. 71/2019) añade, en su fundamentación jurídica: que, en el acuerdo de 23 de octubre de 2017, los negociadores subrayaron que 'lo convenido fue siempre la intención de los negociadores del acuerdo'; que dicho acuerdo se suscribió por todo el banco social, 'salvo por el delegado de UGT, ... '; que, en el acuerdo de 19 de noviembre de 2018, los negociadores 'reiteran, por si cabía duda, que su intención fue siempre que el complemento de empresa pivotara sobre el salario neto'; y, en fin, que la hoja de cálculo entregada a los trabajadores, se ajusta a los acuerdos posteriores que aclaran el acuerdo de 8 de septiembre de 2017.

La SAN 20 de mayo de 2019 declara probado que los sujetos legitimados negociadores decidieron en el acuerdo de 23 de octubre de 2017 'aclarar' ('aclarar y precisar', 'aclaratorios e interpretativos', dice la sentencia en otros pasajes) lo pactado inicialmente en el acuerdo de 8 de septiembre de 2017, 'precisando pormenorizadamente la prestación empresarial para los trabajadores prejubilados, con la finalidad de hacer visible la intención de los negociadores', lo que reiteran en el acuerdo de 20 de noviembre de 2017 y se convalida definitivamente en el acuerdo de 19 de noviembre de 2018.

La SAN 20 de mayo de 2019 afirma que, aunque la literalidad de lo pactado en el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 'pudiera amparar la tesis actora', 'no es menos cierto que caben otras interpretaciones', concluyendo, en todo caso, que 'ha quedado perfectamente claro que, la intención de los negociadores fue siempre que la garantía retributiva fuera neta, esto es, se aplicara a la cantidad bruta correspondiente al trabajador, calculada con arreglo al número anterior, la retención fiscal que le hubiera correspondido, según tablas de Hacienda, en el momento de recibir la propuesta de la empresa. '

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal

1.La SAN 20 de mayo de 2019 (proc. 71/2019) ha sido recurrida en casación por UGT-FICA.

El recurso tiene once motivos. Los siete primeros al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, y los cuatro restantes al amparo de la letra e) del citado artículo 207 LRJS.

El recurso sostiene que los acuerdos posteriores al de 8 de septiembre de 2017 modificaron este acuerdo y que no se limitaron a aclararlo y a desarrollarlo. Sin realizar ahora mayores precisiones, el recurso entiende, en esencia, que el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 establece que los salarios a considerar deben ser brutos (no netos) y que no se deben tener en cuenta las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores, por lo que los acuerdos posteriores no pueden disponer lo contrario.

2.El recurso de casación ha sido impugnado: por el comité de empresa de Nuclenor, SA, en Santa María de Garoña, los delegados de personal del centro de Santander de Nuclenor, SA, y de las secciones sindicales en Nuclenor, SA, de los sindicatos Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG), ACN- ATYPE y Unión Sindical Obrera (USO); por Aon Hewit; y por Nuclenor, SA.

Las tres impugnaciones solicitan la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. La desestimación de los motivos de casación basados en la letra d) del artículo 207 LRJS

1.Son siete los motivos de casación formulados al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS.

De nuestra reiterada jurisprudencia sobre el precepto, importa subrayar ahora, especialmente, que la equivocación del juzgador ha de ser evidente, que los documentos en que se funde el error no deben resultar contradichos por otros documentos probatorios, y, en fin, que, para que la denuncia de error pueda prosperar debe tener trascendencia para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

Con esta premisa, interesa recordar que el recurso de casación denuncia que los acuerdos posteriores al de 8 de septiembre de 2017 modificaron -y no simplemente aclararon ni desarrollaron- este acuerdo y, en particular, que los acuerdos posteriores al de 8 de septiembre de 2017 no podían modificar lo pactado en el este acuerdo, en el sentido de que los salarios a considerar -se sostiene por el recurso- deben ser brutos (no netos) y que no se deben tener en cuenta las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores.

En consecuencia, los motivos del recurso fundados en el artículo 207 d) LRJS deben ser examinados a la luz de lo anterior y, especialmente, de si su aceptación podría tener como consecuencia la variación del fallo de la sentencia recurrida.

2.El primer motivo propone que el penúltimo párrafo del hecho probado cuarto pase a decir que 'según el acta que recoge el acuerdo de 6-8 de septiembre de 2017, el delegado de UGT Don Cecilio, manifestó su conformidad y su voluntad de suscribir el referido acuerdo y lo firmó prestando su conformidad', proponiendo asimismo el motivo la correlativa modificación del tercer párrafo del fundamento de derecho quinto.

El motivo no puede prosperar.

Con independencia de que no cabe por esta vía la modificación de la fundamentación jurídica de la resolución, lo que el recurso pretende modificar del hecho probado cuarto lo extrae la sentencia recurrida, según razona en su fundamento de derecho segundo, letra d., de lo manifestado en el acto del juicio por el propio delegado de UGT don Cecilio. Y, sobre todo, el hecho probado cuarto parte de que UGT suscribió el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 y, en todo caso, la estimación del motivo sería irrelevante para alterar el sentido del fallo.

3.El segundo motivo propone eliminar del primer párrafo del hecho probado sexto, la expresión 'porque así se lo indicó la organización', proponiendo asimismo el motivo la correlativa modificación del fundamento de derecho quinto (pp. 22 y 23).

Tampoco el motivo puede prosperar por razones en parte sustancialmente similares al rechazo del anterior motivo.

En efecto, con independencia de que no cabe por esta vía la modificación de la fundamentación jurídica de la resolución, lo que el recurso pretende modificar del hecho probado sexto lo extrae la sentencia recurrida, según razona en su fundamento de derecho segundo, letra f., de lo manifestado en el acto del juicio por el propio delegado de UGT don Cecilio, además de que la alegada equivocación del órgano juzgador no resulta evidente y sin necesidad de conjeturas ni de deducciones, lo que ha de predicarse de prácticamente todo lo que se expone en el motivo aun sin traducirse en una concreta petición de variación del hecho probado. Y, en fin, la aceptación del motivo sería irrelevante para variar el sentido del fallo. El propio recurso afirma que 'lo esencial del debate que aquí se plantea no está en la intención que movió al titular de la sección sindical y a la Federación demandante lo largo de las negociaciones, sino en el contenido objetivo de los acuerdos.'

4.El tercer motivo solicita la modificación del último párrafo del hecho probado cuarto, para que incorpore la fecha de convalidación por la mayoría de la plantilla del acuerdo de 8 de septiembre, así como otros extremos menores, con la correlativa modificación del fundamento de derecho quinto (p. 23, segundo párrafo).

El motivo ha de ser desestimado.

No sin volver a decir que no cabe por esta vía la modificación de la fundamentación jurídica de la resolución, la modificación que se propone sería irrelevante para alterar el sentido de la sentencia.

5.El cuarto motivo propone añadir un hecho probado nuevo en el que se hagan constar el salario bruto anual de dos trabajadores y las cantidades puestas a su disposición por la empresa.

Con este nuevo hecho probado, el recurso pretende contradecir la afirmación del hecho probado decimonoveno, en el sentido de que, en todos los casos, el total de las percepciones supera la indemnización legal establecida, que la sentencia recurrida, según expresa su fundamento de derecho segundo, apartado r., deduce del informe pericial.

También el motivo debe ser desestimado.

Con independencia de que debería proponerse esta adición en el hecho decimonoveno, lo cierto es que la alegada equivocación del juzgador no sería evidente y sin necesidad de conjeturas ni deducciones, toda vez que el informe pericial, que tiene en cuenta a todos los trabajadores, afirma que en todos los casos se supera la indemnización legal, señalando que han de tenerse también en cuenta determinados beneficios sociales. Y lo cierto es que estos beneficios se mencionan en los apartados 1.4 a 1.6 del acuerdo de 8 de septiembre de 2017, que se transcriben en el hecho probado cuarto.

6.El quinto motivo propone que el hecho probado séptimo, en el que se hace referencia al contrato de extinción, pase a recoger el contenido íntegro de este contrato. El motivo afirma que la declaración contenida en el hecho probado es correcta, pero insuficiente.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, porque no existe equivocación alguna del juzgador, como exige el artículo 207 d) LRJS por no recoger el contenido íntegro que se solicita. Y, en segundo lugar, porque, aun haciéndolo así, el sentido del fallo de la sentencia recurrida no se vería alterado. Según afirma el propio recurso, el núcleo del recurso está en si los acuerdos colectivos posteriores al acuerdo de 8 de octubre de 2017 modificaron este acuerdo y no en la comparación de los acuerdos posteriores con el contrato individual de extinción.

7.El sexto motivo solicita que, de modo similar a lo que se proponía en el anterior motivo, el hecho probado séptimo, en el que se hace referencia a la hoja de cálculo que se aportó a los trabajadores, pase a recoger el contenido de dicha hoja de cálculo.

No puede estimarse el motivo, porque tampoco existe equivocación del juzgador ( artículo 207 d) LRJS) porque no se recoja el contenido de la hoja de cálculo. Además, las operaciones de cálculo ya las recoge el hecho probado decimonoveno deducidas del informe pericial. Finalmente, el sentido del fallo no variaría, debiendo recordar, de nuevo aquí, lo que se acaba de decir en el aparado 6 anterior sobre cuál es el núcleo del recurso.

8.Finalmente, el séptimo motivo, último de los fundados en el artículo 207 d) LRJS, propone la supresión de tres párrafos del hecho probado decimonoveno, hecho que deduce la sentencia recurrida, según expresa su fundamento de derecho segundo, apartado r., del informe pericial. El motivo afirma que la mayor parte de las conclusiones carecen de valor probatorio y de interés para el pleito y, en concreto, que los párrafos cuya supresión de solicita contienen apreciaciones jurídicas.

El motivo no puede prosperar.

Además de que no se razona cual es la equivocación del juzgador que tendrían esos tres párrafos ( artículo 207 d) LRJS), los párrafos que se proponen eliminar los ha deducido la sentencia recurrida del informe pericial y en ellos se describen las cuantías que percibirán los trabajadores (primer párrafo que se pretende eliminar) y los beneficios sociales que los trabajadores seguirán percibiendo (segundo párrafo cuya eliminación se propone), considerando que, sumando una cosa y otra, en todos los casos se supera la indemnización legal establecida (tercer párrafo que se pretende eliminar).

Y sobre esto último ya se ha dicho en el anterior apartado 5 sobre el cuarto motivo de casación, que los casos de dos trabajadores que se proponían añadir a los hechos probados en este motivo, no muestran equivocación del juzgador sin necesidad de conjeturas ni deducciones, toda vez que el informe pericial señala que han de tenerse también en cuenta determinados beneficios sociales, beneficios que se mencionan en los apartados 1.4 a 1.6 del acuerdo de 8 de septiembre de 2017, que se transcriben en el hecho probado cuarto.

CUARTO. Los acuerdos colectivos posteriores al suscrito el 8 de septiembre de 2017 no modifican este acuerdo y no vulneran los preceptos legales cuya infracción se denuncia

1.Los motivos octavo a undécimo del recurso, amparados en la letra e) del artículo 207 LRJS, denuncian la infracción de los siguientes preceptos legales: artículo 3.1 b) y 3 ET y artículo 82.1.2 y 3 ET, en relación con el artículo 51.2 y 4 ET, artículo 37.1 CE y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos (motivo octavo); artículo 3.1 b) y 3 ET y artículo 82 ET, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código Civil (CC), y la jurisprudencia relativa a dichos preceptos (motivo noveno); artículo 3.1 c) ET, en relación con los artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC, y la jurisprudencia relativa a dichos preceptos (motivo décimo); y artículo 51.4 ET, en relación con el artículo 53.1 b) ET (motivo undécimo).

La estrecha relación que apreciamos existe entre los cuatro motivos permite un examen conjunto.

2.Como ya se ha señalado, el núcleo argumental principal y básico del recurso es, en esencia, que los acuerdos posteriores al acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no serían una aclaración o desarrollo de dicho acuerdo, sino que lo habrían modificado en términos incompatibles con el mismo.

Con carácter previo al examen de esta cuestión central, debemos recordar, no obstante, que un convenio o acuerdo colectivo puede ser modificado, total o parcialmente, por otro convenio o acuerdo posterior, incluso antes de que expire su vigencia, siempre, natural y principalmente y sin que proceda descender aquí a mayores detalles, que los negociadores estén legitimados para suscribirlo. Buena muestra de lo anterior se encuentra, respecto del convenio colectivo regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado 4 de su artículo 82 y en los apartados 1, párrafo primero, 3, párrafo segundo, y 4 de su artículo 86.

Remitimos al respecto a nuestras SSTS 30 de junio de 1998 (Sala General, rec. 2987/1997); 21 de febrero de 2000 (rec. 686/1999); 18 de octubre de 2004 (rec. 191/2003); 11 de julio de 2006 (rec. 107/2005); 15 de septiembre de 2010 (rec. 18/2010); 24 de septiembre de 2015 (Pleno, rec. 54/2014); y 6 de noviembre de 2015 (rec. 305/2014).

Con un todavía mayor nivel de relación con lo planteado en el presente recurso, hemos declarado, asimismo, que la indemnización acordada para el supuesto de despido colectivo en determinados acuerdos colectivos específicos, puede ser variada por posteriores pactos colectivos de empresa o acuerdos alcanzados en conciliación judicial que ponen fin a la impugnación del despido colectivo. Remitimos a nuestras sentencias del Pleno, 357/2017, 26 de abril de 2017 (rcud 379/2016); 370/2017, 27 de abril de 2017 (rcud 279/2016); 371/2017, 27 de abril de 2017 (rcud 280/2016); 380/2017, 28 de abril de 2017 (rcud 286/2016); y 381/2017, 28 de abril de 1987 (Pleno, rcud 490/2016). Estas sentencias han sido reiteradas por otras posteriores, como, por ejemplo, entre las más recientes, las SSTS 131/2020, 12 de febrero de 2020 (rcud 2115/2016) y 797/2020, 24 de septiembre de 2020 (Pleno, rcud 364/2018).

A la luz de esta jurisprudencia, podemos concluir que, sin que proceda realizar ahora mayores precisiones por lo que de inmediato se va a decir, los acuerdos posteriores al acuerdo de 8 de septiembre de 2017 podían haber modificado este acuerdo, si así lo hubieran decidido, toda vez que quienes los suscribieron tenían la legitimación y la mayoría para hacerlo.

Lo que sucede es que, como se razonará a continuación, los acuerdos posteriores al acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no modificaron este acuerdo, por lo que no procede realizar ahora mayores consideraciones sobre el particular y, en concreto, sobre las consecuencias que la modificación del acuerdo colectivo tendría sobre las extinciones individuales. En todo caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el acuerdo de 23 de octubre de 2017, que según el recurso habría modificado el acuerdo de 8 de septiembre de 2017, se adoptó antes de que comenzaran las extinciones de los contratos de trabajo, lo que tuvo lugar a partir del 25 de octubre de 2017 (hecho probado séptimo).

3.Se acaba de decir que los acuerdos posteriores al acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no modificaron este acuerdo. Los concretos extremos a considerar son, de un lado, si los salarios a considerar eran brutos (y no netos) en el acuerdo de 8 de septiembre de 2017, y, de otro, si en dicho acuerdo se tenían o no en cuenta las prestaciones de desempleo que recibirían los trabajadores.

Tal como consta en el hecho probado cuarto, el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 establece que las personas prejubiladas percibirán una cantidad fija anual en doce mensualidades que será un determinado porcentaje del llamado salario pensionable (85 por ciento del salario pensionable a los 62 años, 84 por ciento a los 61 años y así sucesivamente).

El acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no precisa si el salario a considerar, y sobre el que aplicar los porcentajes mencionados, es bruto o es neto. Si el trabajador siguiera trabajando, su salario sería objeto de la retención fiscal correspondiente, no siendo infrecuente en la práctica que el salario a considerar en los planes de rentas y de prejubilaciones sea el último salario neto percibido por el trabajador, toda vez que se quiere que haya correspondencia durante la situación de prejubilación con el salario que se estaba percibiendo y que se seguiría percibiendo de no producirse la prejubilación, y este salario sería objeto de retención fiscal. Sea como fuere, y con independencia de cual sea la práctica en nuestras relaciones laborales, lo cierto es que el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no explicita si el salario sobre el aplicar el porcentaje es bruto o neto, por lo que, en hipótesis, serían posibles ambas interpretaciones (como ya dice la sentencia recurrida) y, en todo caso, no sería tan clara la interpretación defendida por el recurso en favor del salario bruto.

La referencia que el artículo 34 del convenio colectivo hace a ingresos brutos no es necesariamente extensible ni aplicable a afectos distintos de los previstos en este precepto ('plan de pensiones' se denomina el precepto), pues una cosa es la previsión social complementaria y el plan de pensiones (que, entre otras contingencias, cubre la jubilación) y otra un plan de rentas o de prejubilaciones (que llega precisamente hasta la jubilación). Lo aplicable a lo uno no es necesariamente aplicable a lo otro. O al menos tendría que resultar claro que se quiso hacer así y de la literalidad del acuerdo no se desprende de forma concluyente que se quisiera hacer así.

En este contexto, no puede compartirse la argumentación central del recurso de que los acuerdos posteriores al acuerdo de 8 de septiembre de 2017 modifican dicho acuerdo. Lo que hacen es, más bien, clarificar algo que cuando menos no estaba claro. Y, precisamente como podía no estar claro, lo que deciden las partes, por mayoría, es aclarar la cuestión y explicitar, por si hubiera dudas al respecto, que realmente su intención siempre fue que el salario a considerar, y sobre el que aplicar el correspondiente porcentaje, fuera el neto y no el bruto.

Es plenamente aplicable, así, en consecuencia, el artículo 1281 CC, en el sentido que, como los términos del acuerdo de 6 de octubre de 2017 podían no ser claros sobre la cuestión, los negociadores quisieron explicitar en los acuerdos posteriores cual fue realmente su intención. Es igualmente de plena aplicación, por tanto, el artículo 1282 CC, pues para juzgar la intención de los contratantes del acuerdo de 8 de septiembre de 2017 ha de atenderse a sus actos 'posteriores', que son los bien elocuentes y explícitos acuerdos posteriores al acuerdo de 8 de septiembre de 2017. Y, frente a esta clara, expresa, contundente y reiterada expresión de la mayoría de los contratantes por la parte social (el 75 por ciento) sobre cual era su real intención (pactar sobre netos y no sobre brutos), no puede lógicamente prevalecer la interpretación de la minoría (el 25 por ciento) sobre el acuerdo de 8 de septiembre de 2017, cuya literalidad dista de tener la claridad que sostiene el recurso.

Que la intención de los contratantes no había quedado expresada de forma indubitada en la literalidad del acuerdo de 8 de septiembre de 2017, lo revela, precisamente, que las partes negociadoras decidieran -o tuvieran que- dedicar varios acuerdos posteriores a explicitar y clarificar, por una cualificada mayoría (y en un caso, incluso, por unanimidad pues se contó con la votación inicial favorable del delegado de UGT), cuál era su intención, por si hubiera duda sobre ella. Ante una persistente reiteración por la gran mayoría de los firmantes sobre cuál era su intención, no puede prevalecer la interpretación contraria sustentada en una literalidad del acuerdo de 8 de septiembre de 2017 que dista de ser tan clara como defiende el recurso. El artículo 1281 CC ordena lo contrario, por lo que debe prevalecer la intención de los contratantes, tan reiterada y expresada en actos 'posteriores' ( artículo 1282 CC), sobre una literalidad que admite plurales interpretaciones. Y, en este contexto, nada impide tener en cuenta como referencia el plan de bajas voluntarias que ya pudiera existir en la empresa, a los efectos que las partes quisieran darle, para clarificar lo que habían acordado.

4.El razonamiento anterior es aplicable, incluso en mayor medida si cabe, a la solicitud del recurso de que no se tengan en cuenta las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores a la hora de recibir de la empresa la cantidad a la que esta se comprometió en el acuerdo de 8 de septiembre de 2017.

El acuerdo de 8 de septiembre de 2017, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, no menciona en ningún momento las prestaciones por desempleo, por lo que de su literalidad no puede emanar, y menos con claridad ( artículo 1281 CC), que lo percibido por desempleo no se debe tener en cuenta a la hora de calcular la cuantía de la cantidad que la empresa ha de abonar a las personas prejubiladas. El silencio al respecto del acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no impide la interpretación, más frecuente en nuestra práctica contractual, de que las prestaciones por desempleo sí se deben tener cuenta a estos efectos. Lo que los planes de rentas y planes de prejubilación aseguran es una cantidad concreta que percibe el trabajador, pero no suelen excluir que -en el caso más común-, durante los dos años de percepción de la prestación de desempleo, la cantidad a abonar al trabajador por la empresa se minore de forma acorde con lo percibido por desempleo. La cantidad que percibe el trabajador es la misma, pero durante los dos años de percepción de la prestación por desempleo, aquella cantidad la percibe de dos fuentes (el Servicio Público de Empleo Estatal y la empresa) y posteriormente solo de la empresa. De otra forma, durante los dos primeros años se acabaría percibiendo un porcentaje del salario superior al pactado 85 por ciento, o al porcentaje correspondiente según la edad, del salario.

Pero en fin, sea como fuere, y con independencia de cuál sea la práctica más extendida en nuestras relaciones laborales, como la literalidad del acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no es clara sobre el cómputo de las prestaciones por desempleo y podía dar lugar -como efectivamente dio- a encontradas interpretaciones, lo cierto es que la gran mayoría de los firmantes del acuerdo de 8 de septiembre de 2017 decidieron aclarar la cuestión en acuerdos posteriores que expresaron y explicitaron con toda claridad cuál era su intención al respecto. Y sobre esta reiterada declaración de su intencionalidad por parte de la mayoría de los firmantes, tampoco puede prevalecer la interpretación de la minoría que se sustenta únicamente en una literalidad del acuerdo de 8 de septiembre de 2017 que está bien lejos de proporcionar claridad, toda vez que guarda silencio sobre el extremo controvertido, lo que permite dudar de lo que se quiso acordar, duda que se zanja expresando y explicitando de forma rotunda en acuerdos posteriores cual fue su real intención.

5.La argumentación hasta aquí desarrolla permite afirmar, con toda claridad, que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos constitucionales y legales cuya infracción denuncia el recurso.

En efecto, ninguna vulneración ha habido por parte de la sentencia recurrida del derecho de negociación colectiva ( artículo 37.1 CE), ni de los artículos 3.1 b) y 82 ET, porque UGT ha ejercido sin problema alguno su derecho de negociación colectiva y el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 no se ha modificado por los posteriores acuerdos. Incluso ya ha señalado que acuerdos colectivos posteriores pueden modificar los acuerdos colectivos anteriores. Pero no es este el caso de los acuerdos posteriores al de 8 de septiembre de 2017.

Con independencia de su no segura aplicación al presente supuesto, tampoco la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 3.3 ET, pues no hay acuerdos a comparar que contengan previsiones más favorables unas que otras.

Y, conforme se ha razonado, hay que descartar toda infracción de los artículos 1281, 1282 y 1288 CC por parte de la sentencia recurrida.

6.Queda por responder, en fin, algún extremo (no todos, pues gran parte de la argumentación anterior es aquí igualmente aplicable) de la denuncia de infracción por la sentencia recurrida del artículo 3.1 c) ET, en relación con varios preceptos del Código Civil, y de los artículos 51.2 y 51.4 ET, en relación este último con el artículo 53.1 b) ET. Respecto de los artículos 51.2 y 51.4 ET, y especialmente del artículo 51.2 ET, debe precisarse que el despido colectivo tuvo lugar por fuerza mayor ( artículo 51.7 ET) en el que no es preceptivo el periodo de consultas al que hace referencia el artículo 51.2 ET.

En lo que atañe a los demás preceptos legales, y con independencia de la dudosa cabida de lo que se denuncia en un proceso de conflicto colectivo por corresponder más bien, en principio, a procesos individuales, lo cierto es que la sentencia no ha infringido los preceptos legales mencionados.

La sentencia recurrida, deduciéndolo del informe pericial, afirma que, 'en todos los casos, el total de las percepciones supera la indemnización legal establecida'. El recurso alega que tener en cuenta para ello determinados beneficios sociales que recibirán los trabajadores es un 'error jurídico': Pero esta discrepancia con la sentencia recurrida no significa que la resolución judicial haya incurrido en la infracción denunciada y, en todo caso, no podría llevar, especialmente por tratarse de una sentencia de conflicto colectivo, a estimar la pretensión del recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida.

Por último, respecto de los artículos del Código Civil que, relacionándolos con la denunciada infracción del artículo 3.1 c) ET, se mencionan en el motivo décimo, no es determinante que el llamado contrato de extinción entregado a los trabajadores que refiere el hecho probado séptimo, solo mencionara el acuerdo de 8 de septiembre de 2017, pues ya se ha razonado que ese acuerdo no se vio modificado por los acuerdos posteriores, acuerdos estos últimos que aclararon y desarrollaron aquel acuerdo precisando la finalidad y el sentido que le habían querido dar las partes. Consta, por los demás, en ese mismo hecho probado séptimo, que se aportó a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron por prejubilación 'una hoja de cálculo, que contiene toda la retribución de todo el periodo hasta la jubilación definitiva de cada trabajador, cuyo cálculo se efectuó sobre el salario neto correspondiente al primer mes de prejubilación'. A destacar, de nuevo, la mención al salario 'neto'.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación

1.De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

2.Cada parte se hará cargo de sus costas ( artículo 235.2 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2019 (proc. 71/2019), que desestimó las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda de conflicto colectivo promovida por UGT y absolvió a la empresa NUCLENOR, SA, y a ACN-ATYPE, USO, ALOG, delegados de personal de los centros de Santander y al comité de empresa del centro de Garoña.

2.Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2019 (proc. 71/2019).

3.No imponer costas, haciéndose cada parte cargo de las suyas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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