Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 2270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2006 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2270/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101974
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3894
Encabezamiento
Recurso 3.708/06 - Sentª 2.270/07
Recurso nº 3.708/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.270/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 295/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Juan Pablo , nacido el día 20 de noviembre de 1952, alta en Régimen General Seguridad Social con número de afiliación NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en autos, acredita las cotizaciones que obran al expediente, siendo su ultima profesión habitual la de oficial 1ª de la construcción.
2º.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el día 25 de octubre de 2004, permaneciendo en dicha situación hasta el 25 de octubre de 2005, fecha en que es dado de alta con propuesta de incapacidad.
En fecha 15 de diciembre siguiente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación cualificada del 55% de una base reguladora de 1.016,84 ? al mes.
3º.- Según dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de diciembre de 2005 el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "paciente diagnosticado de dm desde hace 11 años insulinodependiente, retinopatía diabética. Dislipemia mixta. Enfermedad de chron con varios brotes. Sind. Cardiopatía isquémica estable. Intervenido de tumoración submaxilar. Síndrome depresivo."
4º.- El actor presenta agudeza visual en ambos ojos de 0,6; tonos cardiacos rítmicos, sin soplos ni estratonos, ventrículo izquierdo no dilatado con función global y segmentaria conservadas; patrón de llenado ventricular normal. La enfermedad de Chron se encuentra en fase de remisión sintomática y episódica, con una deposición diaria. La enfermedad psicótica se encuentra estabilizada.
5º.- Como consecuencia de sus dolencias, el actor se encuentra limitado para realización de esfuerzos físicos intensos.
6º.- Considerando el demandante que merece la calificación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, formula sin éxito reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social antes mencionada."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal, sin que los codemandados presentaran impugnación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor se recurre la sentencia que desestimó la demanda en la que reclamaba ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido por la sentencia de instancia, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se adicionen a los hechos declarados probados tercero a quinto, añadiendo a las dolencias y secuelas descritas en esos hechos probados las que se deducen, fundamentalmente, del informe médico pericial por el aportado en el acto del juicio.
El recurso de suplicación es carácter extraordinario, no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas - documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, cuando además las mayores secuelas de la Enfermedad de Chron no son sino manifestaciones del propio interesado ante el médico que le atendió, y lo que se deduce del trastorno psicótico del informe que cita es, precisamente, lo concluido por el juzgador de instancia, es decir, que se encuentra estabilizado con el tratamiento, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
SEGUNDO.- El recurrente formula un segundo motivo, esta vez con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia infringida ha infringido los artículos 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha quedado inalterado, el actor padece Diabetes Mellitus insulinodependiente desde hace 11 años, retinopatía diabética, dislipemia mixta, enfermedad de Chron con varios brotes, síndrome de cardiopatía isquémica estable, ha sido intervenido de tumoración submaxilar, y síndrome depresivo. Y aunque presenta agudeza visual de 0,6 en ambos ojos, tonos cardíacos rítmicos, sin soplos ni extratonos, ventrículo izquierdo no dilatado con función global y segmentaria conservadas, con patrón de llenado ventricular normal, la enfermedad de Chron está en fase de remisión sintomática y episódica, con una deposición diaria y la enfermedad psicótica se encuentra estabilizada, entendemos que con este cuadro secuelar, si bien una valoración aislada de las dolencias nos llevaría a concluir que no le limitan, una a una, para todas las tareas profesionales, valorándolas conjuntamente no creemos que mantenga una capacidad residual suficiente para realizar, con la debida habitualidad y eficacia, una actividad profesional con la debida habitualidad y eficacia, por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, declarando en su lugar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta contra la misma, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación correspondiente con la base reguladora y la fecha de efectos reglamentarias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
