Sentencia SOCIAL Nº 2270/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2270/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102487

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16412

Núm. Roj: STSJ AND 16412:2019


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

DEMANDA DE SALA NUM. 17/2019

Sent. Núm. 2270/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS Presidente, ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLESILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 17/19, seguidos a instancias de SINDICATO DE APOYO MUTUO frente a UNIVERSIDAD DE MÁLAGA, UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, UNIVERSIDAD DE GRANADA, UNIVERSIDAD DE JAÉN, UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, UNIVERSIDAD DE HUELVA, UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

1.-Con fecha 10/04/19 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por SINDICATO DE APOYO MUTUO sobre CONFLICTO COLECTIVO contra UNIVERSIDAD DE MÁLAGA,UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, UNIVERSIDAD DE GRANADA, UNIVERSIDAD DE JAÉN, UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, UNIVERSIDAD DE HUELVAUNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y MINISTERIO FISCAL, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 29/04/19 por la que se acordaba requerir a la demandante a fin de subsanacion de defectos acordados en parte dispositiva del Decreto de fecha 11/04/19. Dicho requerimiento fue cumplimentado por la demandante en tiempo y forma mediante escrito presentado con fecha 7/05/19.

2.-Con fecha 9/05/19 se dictó decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso vista el 3/10/19 a las 10'45 horas respectivamente. Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.

3.- Con fecha de 7/6/2019 se dictó auto por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la vigencia temporal del acuerdo impugnado solicitada en la demanda.


1º)En fecha de 9/5/2008 se publicó en el BOJA la Resolución de 21 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, el cual tiene por objeto establecer y regular las relaciones de prestación de servicios entre las universidades públicas de Andalucía y el personal docente e investigador y otro personal investigador con contrato laboral de las mismas.

2º)Dicho convenio colectivo fue suscrito por la Junta de Andalucía, representada por el Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en el ámbito de sus competencias y en uso de las atribuciones pertinentes que le confiere la legislación vigente, y las partes que lo concertaron fueron, por un lado, las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla, representadas por el Sr. Rector Magnífico de cada una de ellas, y, por otro, el personal docente e investigador y otro personal investigador con contrato laboral de las mismas, representado por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.

3º)En fecha de 27/2/2018 se alcanzó un acuerdo por la Mesa General de Negociación de las Universidades Públicas de Andalucía, para la ratificación de lo acordado por las mesas sectoriales de negocación del PDI y PAS, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 16/2/2017, el cual fue suscrito por los rectores de las Universidades públicas de Sevilla, Granada, Córdoba, Málaga, Cádiz, Almería, Huelva, Jaén, Internacional de Andalucía y Pablo de Olavide, por el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y por los sindicatos CCOO, CSIF y UGT.

Dicho acuerdo, que como Anexo I incorporaba la propuesta y aprobación del acuerdo sobre la mejora de las condiciones de trabajo del PDI de las Universidades Públicas de Andalucía, obra aportado por la parte actora como documento nº 19 PDF, dándose el mismo por reproducido.

4º)El sindicato demandante en el presente procedimiento, constituido con el título de Sindicato de Apoyo Mutuo (SiAM), se regula por los estatutos obrantes a los folios 20 a 25 de las actuaciones, que damos por reproducidos, en los que consta en su artículo 4º que se constituye, en principio, en el ámbito de la ciudad de Málaga, pudiendo establecer relaciones de colaboración, incluida la confederación, con otros sindicatos locales, comarcales o regionales que compartan el ideario y la forma de organización propias, o incluso con sindicatos de otros puntos de España.


Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita en el presente conflicto colectivo que se resuelva en contra de la aplicación actual por parte de las entidades demandadas del acuerdo adoptado en fecha 27 de febrero de 2018 por la CIVEA, Mesa Sectorial del Personal Docente Investigador, y se les condene a dejar sin efecto el referido acuerdo, acordándose la equiparación económica en el cobro de quinquenios y sexenios del personal docente investigador con vinculación no permanente al que tiene vinculación laboral permanente, así como la promoción interna de dicho personal interino.

Frente a dicha pretensión, por las universidades públicas demandadas y el sindicato demandado CCOO se alegó la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actuante, así como las excepciones de falta de acción por la Universidad de Jaén y de falta de legitimación pasiva por la Universidad Internacional de Andalucía.

SEGUNDO:En cuanto al contenido de los hechos probados, los mismos se corresponden con la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, en particular de la prueba documental obrante en autos, con referencia expresa a cada uno de los folios en los que se basa cada hecho probado.

Previamente a entrar en el fondo del asunto, deben dilucidarse las diversas excepciones alegadas por los demandados, debiendo comenzarse con las interpuestas a título individual por las Universidades de Jaén e Internacional de Andalucía.

En cuanto a la excepción de falta de acción de la Universidad de Jaén, entiende dicha entidad que la vía para dejar sin efecto el convenio colectivo que se pretende es a través de la negoaciación colectiva, denunciando la norma convencional y abriendo una nueva negociación con los sindicatos que ostenten representación, por cuanto el citado convenio no contempla el pago de quinquenios y sexenios para los trabajadores que no son funcionarios.

No obstante, en el presente caso no se pretende por la parte demandante la impugnación del convenio de aplicación, fundada en su ilegalidad, sino de un acuerdo sectorial que lo interpreta y desarrolla, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal aportado en el acto de la vista, debe entenderse que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo que nos ocupa, para el que ostentan acción de forma genérica, con base en el artículo 154 de la LRJS, los sindicatos, por lo que la referida excepción debe ser desestimada.

Y por lo que hace a la alegación de falta de legitimación pasiva de la Universidad Internacional de Andalucía, sustentada en la falta de profesorado fijo de plantilla, cabe decir que dicha Universidad es una de las firmantes del acuerdo de 27/2/2018, tal y como consta en el acta obrante en las actuaciones, y que por otra parte, conforme a sus propios estatutos según la certificación aportada en el acto del juicio, contrata al personal docente ordinario para sus actividades concretas y específicas mediante 'las distintas modalidades de contratación reguladas en la legislación vigente', por lo que es evidente que dicho organismo ostenta legitimación 'ad causam' en el presente caso, en el que se impugna un acuerdo firmado por la propia Universidad, y quien puede proveer sus necesidades de personal docente mediante la contratatación de profesores interinos, objeto del conflicto que nos ocupa, por lo que de igual modo la excepción en cuestión debe ser desestimada.

TERCERO: En cuanto a la falta de legitimación activa del sindicato actuante en relación con el ámbito del conflicto, excepción alegada por todos los codemandados que comparecieron en el acto de la vista, cabe decir inicialmente que el marco legal de aplicación para la resolución de dicha excepción lo conforman las siguiente normas:

-El artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que establece que :

'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.'

-El artículo 154 de la LRJS, que dispone que ' Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.' Añadiendo el 155 que ' En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.'

-El artículo 2.2 d) de la LOLS, que señala señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comites de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Por otra parte, la interpretación que la jurisprudencia viene dando a la citada regulación se resume en la STS de 20.3.2013, rec. 71/2010, en los siguientes términos:

' La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011, han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio ... y 101/1996, de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible 'a priori' que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad 'no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09) en las que se ha insistido , como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , ' para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) ' ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre)'. Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 'deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'.

La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa debe partir del ámbito de referencia del conflicto que nos ocupa, a saber, la Comunidad Autónoma andaluza por implicar a todas las Universidades Públicas de Andalucía, con sede en todas y cada una de las provincias de la comunidad, así como de la evidencia, puesta de manifiesto en los hechos probados por referencia a sus propios estatutos, de que el sindicato accionante tiene un ámbito de actuación local, concretado en la ciudad de Málaga, sin que conste su pertenencia a alguna confederación de ámbito superior o su integración mediante acuerdos de colaboración con otros sindicatos regionales, por lo que al margen de la legitimación genérica que asiste a toda organización sindical, el sindicato demandante, respecto del presente conflicto colectivo, no ostenta un ámbito de actuación igual o superior al de este último.

Por otra parte, no se conoce el número de trabajadores afiliados, ni el porcentaje que podrían representar dentro del total de trabajadores de las Universidades demandadas, y no se ha acreditado que dicho sindicato forme parte de los órganos de representación unitaria de dichas entidades ni que haya constituido secciones sindicales en alguna de ellas, y al respecto, la STS de de 29 de abril de 2010, recurso 128/09, en un supuesto similar en el que se ignoraba, por no haberlo acreditado, el nivel de implantación del sindicato en el ámbito del conflicto, y aún constando la constitución de una sección sindical, llegó a afirmar lo siguiente:

' Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.'

La expuesta doctrina, en relación con la falta de acreditación de la vinculación del sindicato actuante con el ámbito del conflicto, impide aplicar al presente caso lo resuelto por este TSJA, Sala de Sevilla, en su sentencia de 19.10.2016, por cuanto en la misma se consideró legitimado al sindicato personado, el SAT, pese a no tener implantación en la totalidad del ámbito del conflicto en base a la concurrencia de determinadas circunstancias que acreditaban su vinculación con el mismo, a saber, que 'tiene una alta representatividad en la Universidad de Sevilla donde es el sindicato mayoritario en su comité, y posee también implantación en la Universidad Pablo de Olavide, con dos de diecisiete representantes en su comité de empresa, no discutiéndose que tenga afiliación en las universidades de Huelva y Málaga', circunstancias que no concurren en modo alguno en el presente caso, en el que el sindicato actor, como ya hemos dicho, no ha acreditado su presencia en los órganos de representación de alguna de las Universidades demandadas, y ni siquiera su nivel de afiliación en su propio ámbito de actuación, a saber, la ciudad de Málaga, en cuya Universidad no consta creada una sección sindical por dicho sindicato.

Las circunstancias expuestas, por el contrario, acercan el presente caso al resuelto por dicha Sala en su sentencia nº 44/2013, dictada el 10 de enero de 2013 referido a personal técnico especialista -no al docente e investigador- de las Universidades de Sevilla y Jaén únicamente, en los que se apreció que no constaba la implantación (en cuanto a nivel de afiliación) del mismo sindicato antes aludido en tales universidades, sino que tan solo acreditaba tener constituida una sección sindical, ' lo que conforme a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo antes referidos resulta insuficiente para reconocer al sindicato legitimación activa para promover el conflicto colectivo'.

En suma, debe apreciarse la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo, pues a dicho sindicato incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto - que es la anulación de un acuerdo suscrito el 27.2.2018 por la Mesa General de Negociación de las Universidades Públicas de Andalucía-, acreditando su implantación en el ámbito de las empleadoras -Universidades publicas de la Comunidad autónoma andaluza-, manifestando el número de afiliados en general y en particular en cada Universidad, así como su participación en los órganos de representación unitarios de los trabajadores, por lo que procede sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto estimar la excepción de falta de legitimación activa para interponer la demanda, lo que conduce a su desestimación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO DE APOYO MUTUO en la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo Nº 17/2019, contra UNIVERSIDAD DE MÁLAGA,UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, UNIVERSIDAD DE GRANADA, UNIVERSIDAD DE JAÉN, UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, UNIVERSIDAD DE HUELVAUNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y MINISTERIO FISCAL, y desestimamos su demanda, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.17.19 Banco de Santander (Código 4052), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 17.19 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe


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