Última revisión
30/05/2003
Sentencia Social Nº 2271/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2271/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102579
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4630
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 795/2003
Recurso contra Sentencia núm. 795/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a treinta de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.271/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 795/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha once de Noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Elche, en los autos núm. 200/02, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de Dª Leonor , asistida por el Letrado D. Benedicto López Garre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha once de Noviembre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, previa confirmación de la resolución administrativa impugnada , declaro que la actora no está afecta a incapacidad permanente en grado alguno, absolviendo a la Entidad Gestora de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La trabajadora demandante nacida el 04.06.1957, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . II. Su profesión habitual es aparadora de la industria del calzado con puesto de trabajo como dobladora a máquina: la definición convencional de este puesto de trabajo es: "función que consiste en doblar con una máquina, determinadas piezas rebajadas previamente y para ello se aprovisiona de piezas, posiciona el canto en la ranura de la máquina de doblar, sigue la pieza mientras la máquina da cola termoplástico , dobla y pega cantos y recoge y retira ordenadamente las piezas dobladas. Se trata de operaciones sencillas que requieren algo de práctica y atención y se trabaja sentado". SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 08.03.1999 la actora sufrió accidente de tráfico y a resultad del mismo se le diagnosticó un esquince cervical, pareciéndosele en junio 1999 hernia cervical C5-C6. Sometida a tratamiento quirúrgico y con proceso de rehabilitación de evolución satisfactoria siendo expedido informe de sanidad por la medicina forense en fecha 17.02.2000 en el que se aprecian las siguientes secuelas: síndrome postraumático cervical que tras la intervención presenta limitación de la movilidad cervical y una prótesis discal heteróloga, gonalgia bilateral y cicatriz.. II. Con fecha 07.12.2001 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: "Intervenida de hernia discal C5-C6; leve S.T.C. bilateral; leve radiculopatía crónica C7 izquierda; trastorno ansioso depresivo" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "de la movilidad cervical con cervicobraquialgia, lumbalgia y afectación del estado de ánimo" y propone la calificación de la trabajadora como no afecta a grado alguno incapacitante. III. El 10.12.2001 por el director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva definitiva la propuesta y se deniega la pensión. TERCERO.- Circunstancias clínicas: I. Antecedentes: En octubre de 1996 fue diagnosticada de una alergia al niquel y a la colofonia y un proceso de dermatitis de contacto atópica y en mayo de 1998 otro cuadro de dermatitis por contacto con cuero de zapato. Intervenida de hernia discal C5-C6. II A la actora se le aprecian las siguientes dolencias. Síndrome del túnel carpiano (nervio mediano Derecho) en grado leve. Profusión discal C6-C5 con mínima afectación radicular crónica C7 bilateral. Trastorno ansioso depresivo. Discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1 , sin afectación radiculomedular. III. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la movilidad cervical. Episodios de cervicobraquialgia y lumbalgia. Ansiedad. CUARTO.- Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta y total es 428,62 euros y para la parcial 502 ,53 euros. QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa el 10.01.2002 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 05.02.2002"
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos probados primero y tercero de la Sentencia en los términos que pasan a examinarse.
1º.- Por lo que respecta al hecho primero se solicita que se añada que la actividad de dobladora se realiza "en todo momento, durante la jornada completa de 8 horas, con la cabeza inclinada, observándose con atención el seguimiento de la línea del dobladillo, trabajo que no precisa de mascarilla , salvo dadas las necesidades de atención patológicas que padece la propia actora". Petición que se basa en sendas fotografías y que no puede prosperar pues las fotografías no tienen la condición de documento auténtico a los efectos del presente recurso, pues todo lo más pueden demostrar la postura adoptada en un determinado momento por una persona concreta, pero sin que en ningún caso resulten de ellas los datos que se pretenden introducir. Y así, no está de más recordar que de acuerdo con la doctrina judicial consolidada, expresada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara , directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.
2.- Se pretende igualmente que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero para que se añada e él que la parte actora padece además, "cambios posquirúrgicos en cuerpos vertebrales en C5-C6, con presencia de injerto de alta densidad en el espacio discal, así como secuelas de bocio nodular y pólipo cuerda vocal, intervenida en junio/1998. Malformación renal". Petición a la que no se puede acceder porque lo que se pretende con ella es que la Sala realice una nueva valoración de los distintos documentos e informes que fueron aportados al acto del juicio , lo que no resulta posible en un recurso extraordinario como es el de suplicación que no permite una nueva valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratara. De modo que la modificación fáctica sólo puede prosperar cuando la equivocación de la Magistrada de instancia se evidencie de forma patente de algún documento o pericia, pero no cuando la discrepancia se centra en la valoración que de la prueba se ha realizado en la instancia, como ocurre en el presente caso. Pero es que además de nada serviría introducir el texto que se propone, desde el momento en que no se hace constar la incidencia que pudiera tener en la capacidad laboral del recurrente, pues como se ha señalado con reiteración, lo relevante a los efectos de este tipo de procesos, no es tanto la descripción genérica de dolencias que puedan diagnosticarse en una determinada persona, sino las secuelas y limitaciones que de ellas derivan a fin de ponerlas en relación con los requerimientos de una determinada profesión.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso aparece redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de modo absoluto para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, subsidiariamente de forma total, o al menos, parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de aparadora de calzado. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal señala en su número 5 que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"; en su número 4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad en ninguno de los grados legalmente regulados , pues constando en las actuaciones que las únicas limitaciones que padece la recurrente vienen referidas a la movilidad cervical derivada de una protusión discal con mínima afectación radicular que tan solo le ocasiona algunos episodios de cervicobraquialgias y lumbalgias, a lo que se añade un cuadro ansioso-depresivo cuya manifestación objetivada es la ansiedad, debe entenderse ajustada a derecho la resolución impugnada, pues ninguna prueba se ha practicado de la que resulte que la profesión de aparadora de calzado implique una sobrecarga importante del raquis cervical, ni de que el proceso depresivo impida desarrollar una vida socio-laboral dentro de los límites de la normalidad.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Leonor, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 11 de octubre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

