Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2271/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2271/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100359
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6776
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.271/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 398/2005, interpuesto por Dª. Carolina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 23 de Septiembre de 2.004 en Autos núm. 819/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carolina sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Septiembre de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado de oficio expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Carolina , nacida el 13.10.63, con DNI nº NUM000 , afiliada al RE de Empleados de Hogar de la SS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de empleada de hogar, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 10/07/03 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 11/07/03, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en 18.08.03, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 10.11.03.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Intervenida 4-02-03 de hernia discal L5-S1 izquierda, fibrosis posquirúrgica L5-S1 izquierda en RNM lumbar y claudicación izquierda a la marcha con dolor en cadera izquierda con irradiación inguinal, y antecedente de proceso depresivo que continua en tratamiento. Dicho cuadro le produce las siguientes limitaciones: Dolor lumbar que se irradia a MII, dolor en cadera izquierda que se irradia hacia región inguinal con claudicación a la marcha, dolor de la cadera en ambos giros, Lassegue negativo, no déficit motor ni de rot, y mínima hipoestesia en S1.
4º.- La base reguladora es de 458'73 €.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la Entidad Gestora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, y frente a ella formulan recurso tanto la trabajadora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la primera con la pretensión de que le sea reconocida una prestación por invalidez permanente absoluta pata todo trabajo y éste con la de que se declare que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente, y en el primero de tales recursos se solicita, con amparo en el apartado b) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que al texto del tercero de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se añada, en relación con los antecedentes de proceso depresivo que continúa en tratamiento, la frase "hace 3-4 años intento autolítico en Hospital Clínico", modificación que debe ser acogida al quedar contrastada su realidad por el contenido del documento que se referencia.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega por el demandante infracción de los Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del apartado 4 del mismo precepto Art. 137 , y en respuesta conjunta a ambas alegaciones, ha de afirmarse que la situación de la trabajadora, a partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, no resulta compatible con la realización de todas o, de al menos, las fundamentales tareas que son propias de su profesión habitual, pues si le objetiva, tras la intervención de hernia discal a que fue sometida, dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores, dolor en cadera izquierda que se irradia hacia región inguinal con claudicación a la marcha, dolor de la cadera en ambos giros, Lasegue negativo, no déficit motor ni de rot y mínima hipoestesia en S.1, deberá entenderse que quedan fuera de su alcance las actividades de esfuerzo y todas aquellas que exijan una movilidad constante, o sobrecarga, o esfuerzos físicos, condiciones que son necesarias para el desarrollo de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, pero de la misma manera ha de convenirse que tales limitaciones no suponen el reconocimiento de la existencia de existencia de invalidez permanente absoluta, puesto que en el apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicho precepto por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, y en estas previsiones no es encuadrable la situación actual de quien demanda, en cuanto que sus afecciones en nada resultan incompatibles con trabajos de índole sedentaria, en los que aquellos condicionamientos no sean una exigencia ineludible, sin que en esta consideración deba influir el hecho de que hace varios años manifestase un intento de autolisis en el marco de un proceso depresivo, puesto que un acontecimiento aislado y lejano en el tiempo no puede ser demostrativo del estadio en el que se encuentra varios años después una afección que desde entonces está en tratamiento.
Por cuantas razones se han expuesto, se impone confirmar la Sentencia de instancia, y desestimar los recursos que en su contra se formalizan.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Dª. Carolina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos sobre reclamación de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
