Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 2271/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2271/2006 de 07 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2271/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100210
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1232
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02271/2006
Rec. Núm.2271/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2271/06 interpuesto por D. Romeo y por la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de León de fecha 21 de julio de 2006, recaída en autos nº 188/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Romeo contra la FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSS, TGSS y HERMANOS LOPEZ, S.L, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 23 de febrero de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de León demanda formulada por D. Romeo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El actor nació el 08/08/47, está afiliado la Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, Oficial Pintor. Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido el 18/07/05 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad. Tercero.- La base reguladora de la I.P.T que solicita es de 1376,13 € mensuales, estando ambas partes de acuerdo, al igual que la indemnización de la I.P.P. asciende a 33249,60 € y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podrá instarse a partir de Octubre de 2008. Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Con anterioridad al accidente amputación a nivel antebrazo izquierdo desde los 19 años. A consecuencia del accidente: Periartritis escapulohumeral derecha con limitación de la movilidad del hombro derecho. Realiza 120º de abducción y antepulsión. Rotación interior, llega a L5. Chasquido en articulación acromio clavicular con dolor. En definitiva limitación de la movilidad global del hombro derecho menor del 50%. Quinto.- El E.V.I. en propuesta de fecha 18/10/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 11/01/06 resolvió que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 22/02/06.".-
Tercero.- Interpuestos sendos Recursos de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor y la Mutua codemandada, ésta a su vez impugnó el planteado por aquel. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a D. Romeo en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, revocando la resolución del Inss de 15-11-05 que le había declarado afecto a lesión permanente no invalidante e indemnizable por baremo.
SEGUNDO.- Disienten de tal decisión tanto precitado trabajador, que insiste en su pretensión principal de que el grado de invalidez permanente que le corresponde es el de total, como la mutua la Fraternidad Muprespa, condenada a hacerse cargo de la prestación, en el entendimiento de que sus dolencias no tienen entidad invalidante y que debe confirmarse la resolución de la gestora.
TERCERO.- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, insta precitada mutua la sustitución del redactado de los hechos cuarto y quinto por los alternativos que ofrece. La del quinto, tendente a dejar constancia de lo resuelto en sede administrativa, resulta sin contradicción del expediente y se acoge en cuanto más precisa y correcta que la reseña judicial que sustituye. La del cuarto no viene sino a reiterar lo que ya consta en indicado ordinal, salvo acaso la precisión relativa a que la limitación de movilidad articular se beneficiaria de tratamiento rehabilitador que si figura recogida en el dictamen del Evi e informe medico de síntesis y que tiene algún interés para la decisión del recurso.
CUARTO.- Y a la vista del cuadro lesivo y limitativo de referencia, con la precisión dicha, va a ser rechazado el motivo de recurso (único) que plantea el actor, inaplicación del art. 137.4 LGSS , y estimado el correlativo de censura jurídica que articula la mutua, que denuncia aplicación indebida del art. 137.3 LGSS e inaplicación de lo dispuesto en el art. 150 del mismo texto legal en relación con la O.M de 5-4-74 , actualizada en sus cuantías por la de 18-4-05.
El actor, que presentaba amputación a nivel de antebrazo izquierdo desde los 19 años, a consecuencia del accidente de 18-7-05 padece periartritis escapulohumoral derecha con limitación de la movilidad del hombro, realiza 120º de abducción y antepulsión (normal 180), rotación interior llega a L5, en definitiva limitación de la movilidad global del hombro derecho inferior al 50%, residual que objetivamente considerada no justifica grado alguno de incapacidad permanente. Cierto que la falta de capacidad manipulativa de la extremidad superior izquierda impone a la derecha un sobreesfuerzo en una actividad eminentemente manual como la que tiene (oficial pintor), más tal limitación ya la presentaba desde que iniciara la misma. Y la lesión derivada del accidente tiene una limitada repercusión en el miembro útil, en tanto la pérdida de movilidad global en hombro derecho es pequeña e incluso se estima se beneficiaria de tratamiento rehabilitador al no objetivarse patología en las pruebas de imagen, y mantiene indemnes las restantes articulaciones de la extremidad (mano, muñeca, codo) sin registro de pérdida significativa de fuerza, teniendo pues escasa incidencia en el ejercicio de su profesión habitual en relación con la circunstancialidad con la que la venía desempeñando antes del accidente, sin que por lo mismo quepa considerar determine una merma sensible en su rendimiento laboral previo ni menos aún le inhabilite para las tareas fundamentales de la misma, máxime teniendo en cuenta que la actividad principal de la empresa que le ocupa es, a tenor del parte de accidente, la de "fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas", sector de actividad hoy en día en gran parte mecanizado; se estima por ello correcta su calificación administrativa como lesión permanente no invalidante e indemnizable por baremo (71), acogiéndose por ello el recurso que plantea la Mutua, con la consiguiente revocación del pronunciamiento de instancia e integra desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPA, y desestimando el planteado por D. Romeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de León de fecha 21 de julio de 2006 , recaída en autos nº 188/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Romeo contra la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSS, TGSS y HERMANOS LOPEZ, S.L, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos en su integridad.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir y cancélese el aval prestado por la Mutua recurrente, una vez firme ésta.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
